REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-00000078
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18-01-2013, impuesta al ciudadano:
JUAN GILBERTO MONTERO ALVAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº V-14.639.535, nacido en Carora, fecha de nacimiento 7-11.1979, 33 años, de ocupación u oficio: obrero, empleado de una panadería de nombre Pani Pan, grado de instrucción, Bachiller, Estado Civil: soltero, Domiciliado Calle Lidice, con José Luís Andrade, cerca de la licorería Rancho Grande, Carora, Estado Lara Teléfono: 0416-0538271.
Delito: Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 16-01-2013, por funcionarios adscritos a la COORDINACION POLICIAL TORRES, sede Carora, en el cual resultaron aprehendidas las personas anteriormente mencionadas, procedimiento el cual plasmaron en Acta de investigación policial de fecha 16-01-2013, y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, toda vez que se presentaron ante el ente policial voluntariamente, aconteciendo asi su detencion, colocando a dichas ciudadanas a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (18-01-2013) de conformidad con los artículos 234 y 373 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal escucha la intervención de las partes, hace las advertencias preliminares sobre las generales de ley, y asi se el confiere la palabra a la representante del ministerio publico, quien expone: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN GILBERTO MONTERO ALVAREZ, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal (Precalificación Fiscal), en primer lugar solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 15 días por ante este Tribunal. Es todo.
Se le advirtió a las imputadas sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde, libre de presión, apremio y coacción: No deseo declarar, Es Todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa quien expone: Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público en relación al procedimiento y a la medida cautelar, solicito presentación cada 30 días en vez de 15 días es Todo.
Escuchada la intervención de las partes el Tribunal pasa a pronunciarse, y realizada como fue la audiencia de calificación de flagrancia, se ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en la ley adjetiva penal, considero en forma inequívoca decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de acuerdo a lo destacado por el propio articulo 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; también acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (30) días por ante el este Circuito Judicial Penal, así mismo prohibición de comunicarse con las victimas y el de acercase a la Unidad de transporte publico 109.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 234 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de las ciudadanas JUAN GILBERTO MONTERO ALVAREZ. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan a favor de las ciudadanas JUAN GILBERTO MONTERO ALVAREZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse TREINTA (15) días por ante el este Circuito Judicial Penal, así mismo prohibición de comunicarse con las victimas y el de acercase a la Unidad de transporte publico 109. Registrese. Cumplase. Notifiquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
SECRETARIA.