REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil trece
202º y 153º
ASUNTO: KP02-O-2013-000010
PARTE QUERELLANTE: HEBERTO EMIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.956, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MIRIAM J ZAVARCE P, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 16.878.
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL
Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el querellante HEBERTO EMIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.956, de este domicilio, contra la decisión de fecha 16/10/2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 22/01/2013 se recibió la presente querella.
Asegura la parte que desde hace más de diez (10) años ha venido poseyendo como arrendatario UN (01) local comercial distinguido con el Nº 1 de la Prolongación de la Avenida Venezuela, Carrera 26 entre calles 44 y 45, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en fecha 29/11/2011 el ciudadano MARCO ASUAJE TORREALBA, en su carácter de Vicepresidente de la firma mercantil GRUPO SERVICIOS & CIA C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06-11-2002, anotada bajo el Nº 45, Tomo 50-A interpone demanda en su contra sin presentar poder que le acredite como apoderado. Que en la pretensión se consumó la perención breve y el Tribunal nunca lo decretó. Su otro argumentó descansa en la inactividad en torno a las pruebas solicitadas que llevaron a dictar una sentencia desfavorable sin apreciar los puntos denunciados, violentando así su derecho a la defensa y al debido proceso.
ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:
Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):
De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.
Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaro con lugar una demanda de desalojo sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo indeterminado. El argumento relacionado con la perención breve no tiene cabida, a pesar de ser una sanción que puede ser decretada de oficio el Juzgado observa que el Juez recurrido en forma extraordinaria estableció la argumentación por la cual consideraba no consumada la perención, actuación esgrimida dentro de los límites de su competencia. Para que la denuncia sea procedente la perención breve debería estar evidenciada en forma abierta y el Juzgado debía haberla omitido en forma grotesca o evidente, lo cual no es el caso de marras.
El otro supuesto relacionado con la falta de valoración a unos oficios solicitados, nuevamente considera el Juzgado que el alegato no es procedente. La razón es que la comunicación sólo pretendía traer a los autos copia certificada de actuaciones que ya reposaban en el expediente y que no fueron impugnadas en forma oportuna, por lo tanto, ya habían producido los efectos legales, a saber, su contenido era fidedigno en atención a la letra del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, no fue que no se valoró la prueba sólo que se incorporó de una forma distinta a la solicitada, forma última que no es la debatida sino el contenido y las conclusiones que soberanamente analizó al Juez recurrido en este amparo.
En conclusión, estima esta juzgadora que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión, ya que actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, no hay evidencia de una violación a normas de rango constitucional, siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo este Tribunal debe declarar la improcedencia in limine litis de la querella, como en efecto se decide. Como nota final, advierte el Juzgado que el contenido de la presente decisión es semejante a la causa KP02-O-2013-000009 puesto que los argumentos y decisiones versaron sobre una situación jurídica análoga.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por la el ciudadano HEBERTO EMIRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.872.956, de este domicilio, contra la decisión de fecha 16/10/2002 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
EBC/BE/gp.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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