REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2012-000443

Revisada como ha sido la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuesta por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.188, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil, CONFECCIONES MOLINA C. A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Mayo de 2002, quedando anotado bajo el Nº 13, Tomo 18-A y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la empresa Q’PRECIO’S C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 05 de Agosto de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 49-A, identificada fiscalmente con el RIF Nº J-29630722-9, representada legalmente por su Presidente el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.872, y domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.
Este Tribunal observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos en los Artículos 340 numeral 6º, igualmente lo contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem. Toda vez que no consta en autos la factura indicada, sino que el actora anexó al libelo un instrumento denominado NOTA DE PEDIDO, signado con el Nº 00526, con fecha 13/10/2011 a nombre de ALEXANDER RIVAS ORTIZ – Q’PRECIO’S C. A. y quien juzga advierte que en el escrito libelar hace referencia a una FACTURA, Nº 526 de fecha 13-10-11, por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 57.960,00), por lo cual es preciso determinar que los instrumentos denominados NOTA DE PEDIDO, se diferencian de las facturas, por su naturaleza misma, en atención a que la Nota de Pedido, constituye una solicitud que hace una persona a otra para que le sean entregadas mercancías que han sido determinadas en el mismo instrumento, mientras que las Facturas, conforman títulos cambiarios, que evidencian la existencia de un acto de comercio y la aceptación, corresponde a la obligación asumida por el deudor de pagarla en un determinado lapso de tiempo.
Para el caso que nos ocupa, la NOTA DE PEDIDO, no constituye una factura. En consecuencia la cantidad indicada en la misma no se configura como una suma líquida y exigible de dinero, tal como lo expresa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no es procedente el cobro de bolívares vía intimatoria.
Esta Instancia, hace un análisis del contenido de la demanda y de los fundamentos de derecho invocados por la parte actora, considera que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al señalar “Cuando la prestación del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...”
El primer aspecto a estudiar es determinar la condición de suma líquida y exigible de dinero, de la cantidad presentada en la demanda. A tal efecto el artículo 124 del Código de Comercio señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: …Con facturas aceptadas…”. Asimismo, el artículo 643 ejusdem indica: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2ª Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumirle cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Este juzgador considera que el caso bajo estudio, no cumple con uno de los requisitos del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de una cantidad líquida y exigible, en virtud que el instrumento presentado como factura, no tiene tal condición, en virtud que en la parte superior derecha del mismo aparece escrito en letras las palabras NOTA DE PEDIDO, destacando que no se trata de una factura, por lo que la cantidad señalada en la parte inferior del documento, no constituye una suma líquida y exigible de dinero, lo que desvirtúa la petición del demandante en indicar que este instrumento es una FACTURA. Lo antes expuesto impide que la presente demanda sea admitida, mediante el procedimiento por intimación.
En ese mismo orden, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas…” En virtud de lo anteriormente expresado, es por lo que resulta forzoso declarar la demanda Inadmisible de conformidad con los artículos mencionados. En consecuencia y en consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el abogado EDGAR N. BECERRA TORRES, en representación de la firma mercantil CONFECCIONES MOLINA C. A., contra la sociedad de comercio Q’PRECIO’S representada legalmente por el ciudadano ALEJANDRO JOSE RIVAS ORTIZ, todos previamente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Enero del año dos mil doce (2013).
Años: 202º y 153º.
El Juez,


Abg. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

La Secretaria Accidental,


Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:09 a.m.

La Secretaria


*LFMA/Icb