REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000327

Parte Actora: SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.836.762 y de este domicilio

Apoderado de la Actora: Abogada MARIANDRY FANEITE HIDALGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.824, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre calles 27 y 28, Edificio Don Antonio Piso 3, Oficina 3-6, en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: EGLIS YASMIN MORA, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.624, domiciliada en la Calle 3, Vereda 5, Casa Nº 525 9, Cerritos Blancos , Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderado de la Demandada: abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DESALOJO

SINOPSIS DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició mediante demanda de DESALOJO interpuesta en fecha 03-02-2011, por la ciudadana, SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.762, asistida por la abogado en ejercicio MARIANDRY FANEITE HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.824, contra la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.624. La actora alegó que el 01-02-2009, inició una relación arrendaticia mediante contrato verbal a tiempo indeterminado con la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, ya identificada, sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa para vivienda familiar, ubicada en la calle 3, vereda 5 casa Nº 525 9, del Barrio Cerritos Blancos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, pagando un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, ya identificada se negó a cancelar a la actora. El arrendamiento fue pactado a tiempo indeterminado pero han sucedido hechos y discrepancias que imposibilitaron continuar con la relación arrendaticia.
La actora señaló, que la demandada, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, desde julio de 2010 hasta la presente fecha. Ante la negativa de la demandada de entregar el inmueble perteneciente a la actora, por lo que pidió que se le ordene a la demandada a desocupar el inmueble, para así ocuparlo la actora junto a su familia. La demandante estimó su pretensión en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Como fundamento de su pretensión, invocó el contenido del artículo 1.615 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El 29-03-2011, el Tribunal admitió la demanda por Desalojo y ordenó citar a la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, ya identificada para contestar la demanda.
El 04-04-2011, la demandada se dió por notificada, rechazó, negó, contradijo y desconoció en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falso lo señalado, indicó que está solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como consta de denuncia realizada ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de enero de 2011. Manifestó que en la segunda notificación de fecha 26 de enero de 2011 y en constancia de inquilinato de fecha 9 de febrero de 2011, se agotó la vía conciliatoria y administrativa de la arrendadora en comparecer, por lo que depositó en este mismo Tribunal los cánones de arrendamiento indicado, en el asunto KP02-S-2011-001506 que cursa por ante este mismo Tribunal. La demandada indicó que la actora, ofreció venderle a crédito el inmueble que tiene arrendado por un valor de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), que posteriormente aumentó a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) para ser pagados en un lapso de cinco (5) años a partir del 15 de abril de 2009, la demandada aceptó, por lo cual le entregó la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), mediante tres pagos y consignó original y copia de los tres recibos de pago. Rechazó, negó y contradijo que no cumplió con el pago del canon de arrendamiento desde el mes de julio de 2010 hasta la presente fecha, afirma que está solvente hasta la presente fecha. Negó, rechazó y contradijo que deba siete (7) meses de cánones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que la propiedad de la vivienda objeto de este juicio sea propiedad de la actora. Rechazó, negó, contradijo y desconoció que este Tribunal le ordene desocupar el inmueble para que lo ocupe la actora y su familia. Negó, rechazó y contradijo que deba desocupar el inmueble de manera voluntaria o forzosa, ya que es su casa porque la actora se la vendió. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por la estimación de la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos del juicio. Negó, rechazó y contradijo que la demanda sea declarada con lugar. Solicitó que los recibos originales sean guardados en la caja de seguridad del Tribunal. En fecha 25-04-2011 la demandada otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.424, para que la represente en este juicio. El 25-04-2011 la demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: Ratificó en todas y cada una de sus partes sus escritos con sus anexos consignados el 05-04-2011 e insistió en hacerlas valer de pleno derecho. El 23-04-2011, el abogado de la demandada presentó escrito de pruebas: Promovió el mérito favorable de los autos. Promovió y ratificó el contenido y firma de las documentales consignadas con su diligencia de fecha 05 de abril de 2011, consignó constancia de residencia con fecha 21 de marzo de 2011, a su nombre otorgada por el Consejo Comunal “Coronel Ramón García de Sena” Código 13-03-04-001-0153 de la Comunidad de Cerritos Blancos I, Ámbito IV, Parroquia Juan de Villegas de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con estas documentales probó la demandada que se agotó la vía administrativa y conciliatoria por negativa de la actora a comparecer, por lo que se depositó en este Tribunal los cánones de arrendamiento en el expediente signado con el Nº KP02-S-2011-001506. Promovió como testigos a los ciudadanos ALBA RAMONA AGÜERO DE CAMACHO, LUCIANO RIZZOTTO CAMARGO, CRISTOBAL BANDREZ MEDINA y RENNY YUSMEL ALVARADO. El 02-05-2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la demandada, fijó fecha para oír la testimonial de los ciudadanos ALBA AGÜERO, RIZZOTTO CAMARGO, CRISTOBAL BANDREZ Y RENNY ALVARADO. El 05-05-2011 no compareció la ciudadana ALBA AGÜERO. El 05-05-2011 compareció el ciudadano RIZZOTTO CAMARGO LUCIANO y contestó las preguntas realizadas por la parte promovente y estuvieron presentes la demandada y su abogado. El 05-05-2011, compareció el ciudadano BANDRES MEDINA JOSÉ CRISTOBAL y contestó las preguntas realizadas por la parte promoverte y estuvieron presentes la parte demandada y su abogado. El 05-05-2011, no compareció el ciudadano RENNY ALVARADO, estuvo presente el abogado de la demandada. El 05-05-2011, el abogado de la demandada pidió fijar nueva oportunidad para oír los testigos ALBA AGÜERO y RENNY ALVARADO. El 06-05-2011, el Tribunal acordó lo solicitado y fijó fecha para su evacuación. El 10-05-2011, no comparecieron los testigos. El 12 de mayo de 2011, este Juzgado, suspendió la presente causa, hasta cumplirse los requisitos especiales en la Ley Especial. El 09-01-2012, la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, denunció un desalojo arbitrario y la comisión del delito de presunto Fraude, en consecuencia solicitó la medida de restitución de sus derechos y de los de sus menores hijos. Por cuanto el 03-12-2011, fue desalojada de manera violenta por la ciudadana SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, dejando a la intemperie sus enseres personales y electrodomésticos, además de dinero en efectivo. En esa misma fecha señaló que fue al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde le tomaron la denuncia, el 08-12-2011, se trasladó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ratificó su denuncia, solicitó ante este Tribunal que se dicte una Medida de Secuestro y se ordene les restituyan los derechos que le han cercenado, pidió que se ordene a la actora, que retirarse y abstenerse de continuar perturbándolos. A tales fines consignó denuncia ante las autoridades y del Consejo Comunal Coronel “Ramón García de Sena”.
Invocó su petición en el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 11-01-2012 el Tribunal advirtió demandada, que no tiene facultades para restituir los derechos que denuncia como vulnerados y más aún cuando la presente causa se encuentra paralizada desde el 12-05-2012, por efecto del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. El 09-02-2012, la demandada, solicitó al Tribunal la continuación del juicio y que ordene notificar a la actora. El 03-05-2012 el abogado de la demandada solicitó al Juez que se aboque al conocimiento de la causa y dar continuidad al juicio.
El 18-06-2012 el Tribunal acordó dar continuidad al procedimiento y notificar a las partes para la realización de un acto conciliatorio, que se fijó para el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a la última notificación de las partes, a las 10:00 a.m. El 20-06-2012 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de la demandada, indicó que no pudo notificar a la actora. El 25-06-2012 el abogado de la demandada, solicitó al Tribunal librar Cartel de Notificación de la actora. El 16-07-2012, el abogado de la demandada pidió al Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, ratificó su petición en diligencia de fecha 10-08-2012. El 05-10-2012, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó notificar a la actora mediante Cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 19-10-2012, la demandada consignó Cartel publicado en el diario El Informador y solicitó que se dicte sentencia. El 05-11-2012, en la fecha y hora fijada por el Tribunal para tener lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia que estuvo presente la demandada y que la actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en esa misma fecha solicita se dicte sentencia en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales, este Tribunal revisa el presente expediente que sustancia este asunto y observa:
Que la demandada en su contestación presentó como pruebas TRES (3) recibos, que corren insertos desde el folio CINCO (5) hasta el folio SIETE (7), en el cual aparece como concepto, “ABONO VENTA DE CASA”, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) con fecha 15-04-09, SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), con fecha 27-08-10 y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) con fecha 30-06-10, los cuales suman la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Este Tribunal valora y aprecia las mismas por estar firmadas por la demandante.
Se aprecia que corre inserto al Folio NUEVE (9), copia simple de una Denuncia ante el Director de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren, con fecha 11 de enero de 2011, a la cual se le da pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo orden de ideas, corre inserto al folio DIEZ (10), copia de la Segunda Notificación a la ciudadana SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, de fecha 26 de enero de 2011, a los fines que comparezca ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, corre inserto al folio ONCE (11) de este expediente, Constancia de Convocatoria para la celebración del Acto Conciliatorio entre la demandante y la demandada en este proceso, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, se desestiman a los ciudadanos ALBA AGÜERO DE CAMACHO y RENNY YUSMEL ALVARADO, por cuanto no comparecieron a la sede del Tribunal en la fecha fijada para oír su declaración y así se decide.
En referencia a la declaración testimonial del ciudadano RIZZOTTO CAMARGO LUCIANO, valora la misma por cuanto fue evacuada en la oportunidad procesal indicada por el Tribunal, así como la declaración testimonial del ciudadano BANDRES MEDINA JOSE CRISTOBAL, la cual también fue evacuada en su respectiva oportunidad procesal, la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto son consistentes las respuestas efectuadas y así se declara.
El 12-05-2011 la causa fue suspendida, hasta que se cumplan con los requisitos previstos en la Legislación Especial. El 09-02-2012 la demandada pidió dar continuidad al Juicio, suspendido. El 18-06-2012, el Tribunal acordó lo solicitado, adecuando a las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera en estrecha concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar a las partes para que tenga lugar un acto conciliatorio, por cuanto el 20-06-2012 el Alguacil consignó boleta de notificación de la demandada firmado y la boleta de notificación de la actora, sin firmar. El 25-06-2012, la demandada, solicitó la notificación de la demandante mediante Carteles. El 16-07-2012, el abogado de la demandada pidió al Tribunal dictar sentencia en este juicio. El 05-10-2012 el Tribunal ordenó notificar a la actora por medio de un Cartel publicado en el diario El Informador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 19-10-2012, la demandada consignó el Cartel de Notificación a la actora debidamente publicado. El 05-11-2012, en la oportunidad fijada para tener lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la demandada y de la no comparecencia de la actora ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Esta Instancia, pasa a decidir en el presente procedimiento tomando en consideración los siguientes elementos: La ciudadana SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, ya identificada, demandante en este proceso solicitó la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, también identificada en autos, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre este particular, el Tribunal observó en el transcurso de este juicio, que la demandada manifestó haber sido despojada del inmueble objeto de este juicio de manera forzosa el 03-12-2011 por la actora quien la despojó de manera extrajudicial del inmueble, dejando a la intemperie sus enseres, bienes muebles y objetos de valor. Por tal situación, la demandada indicó en su contestación que al inicio mantuvo un contrato de arrendamiento con la actora y posteriormente se convirtió en un contrato de venta a crédito de una vivienda unifamiliar ubicada en la Calle 3, Vereda 5, Casa Nº 525 9 del Barrio Cerritos Blancos. Al inicio la actora le ofreció vender el mencionado inmueble por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), que luego llevó a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), para ser pagados en un lapso de CINCO (05) años a partir del día 15 de abril de 2009, la demandada aceptó y de del precio total de CUARENTA MIL BOLIVARES, ha pagado DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), debiendo VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), saldo que deberá ser totalmente pagado el 15 de abril de 2014, fecha en la cual vence el plazo para el pago total del precio de venta del inmueble objeto del presente juicio. Es preciso acotar que el artículo 1.161 del Código Civil, señala “En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”. Por lo cual se considera que la venta siendo un contrato consensual, se perfecciona con el consentimiento expresado en forma libre por las partes
Quien Juzga observa que la demandante no rechazó ni impugnó los recibos de pago presentados por la demandada, a los cuales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio, tampoco se opuso al plazo de venta otorgado para el pago total de la cosa objeto del presente juicio y en consecuencia, al convertirse el contrato de arrendamiento en un contrato de venta, como quedó demostrado, el procedimiento de DESALOJO intentado por la parte actora resulta improcedente por cuanto no se trata de una relación arrendaticia, sino de una Venta a Plazo y así se decide.
Por cuanto no ha sido desvirtuado por la actora ni el contrato de venta realizado con la demandada, ni el plazo para el pago total del precio, es por lo que se observa que el contrato de venta a plazo se encuentra vigente, el cual expira el 15 de abril de 2014 y así se declara.
Si bien es cierto que el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano, señala expresamente en su Capítulo referido al Contrato de Venta, que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Por su parte el artículo 1.214. del Código Civil expresa: “Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor…”, el Legislador se manifiesta la posición del deudor en este tipo de contratos, como es en el caso bajo estudio. Asimismo el Artículo 1.269 ejusdem, indica que “si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, en este caso no se encuentra en mora la demandada por cuanto no ha vencido el plazo establecido en la convención y así se declara.
En este sentido, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda, en virtud que la demandada demostró que pagó la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mediante los recibos de pago debidamente firmados por la vendedora que es actora en este juicio, quien Juzga observa que el contrato de venta a plazo se encuentra vigente y así se decide.
En cuanto a la reclamación expuesta por la demandada en referencia al despojo sufrido desde el 03-12-2011, este Tribunal manifestó en auto de fecha 11-01-2012 que no tiene facultades para restituir los derechos que denuncia como vulnerados. La demandada deberá intentar su reclamación para obtener la restitución de la cosa objeto del presente juicio, mediante una vía distinta a la presentada en este proceso, debido a que las reclamaciones indicadas por la demandada son incompatibles con lo indicado por la actora en el libelo y así se declara.

DECISION

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por la ciudadana SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.836.762 de este domicilio, contra la ciudadana EGLIS YASMIN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.094.624. Se condena la ciudadana SAYGORTH ROSELY FIORDELISI LAGOS, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Años 202º 153º.-

El Juez



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó siendo las 9:24 a.m.

La Secretaria Accidental

*LFMA/LS/Icb