REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2012-002465

Parte Actora: FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA Y JOSE AMADEU MOREIRA SA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.600.509, V-11.263.007, V-11.263.008, V-9.600.508, V-9.600.510 Y V-14.750.082, respectivamente en su orden.
Apoderados de la Actora: Abogados MARCO ANTONIO APONTE, RAUL ANTONIO COLMENAREZ Y RAMON RAY RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.747, 15.543 y 131.310, respectivamente en su orden.

Parte Demandada: LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492 y de este domicilio.

Apoderados de la Demandada: abogados PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA Y CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.671, 138.794 y 138.737, respectivamente en su orden,

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA
SINOPSIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta en fecha 25-07-2012, por los abogados MARCO ANTONIO APONTE, RAUL ANTONIO COLMENAREZ, Y RAMON RAY RIVERO ya identificados, en representación de los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA Y JOSE AMADEU MOREIRA SA también identificados en autos, contra el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492 y de este domicilio.
EL 09-08-2012 fue admitida la demanda, se ordenó citar al demandado para que conteste la demanda al segundo día de Despacho siguiente que conste en autos su citación. El 20-09-2012, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, identificado en autos, consignó copia de libelo de la demanda. El 28-09-2012, el abogado MARCO ANTONIO APONTE, dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil de este Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada. El 08-11-2012, el Tribunal libró la compulsa de ley. El 20-11-12, el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, identificado en autos, otorgó poder Apud Acta a los abogados PABLO JOSE MENDOZA OROPEZA, JOSE ALFONSO MENDOZA IZARRA Y CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 13.671, 138.794 y 138.737, respectivamente en su orden, para que lo representen en el presente juicio. El 20-11-2012 el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el demandado. El 27-11-2012, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda. El 27-11-2012, el abogado de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas y el 30-11-2012 el Tribunal admitió a sustanciación las mismas y fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal. El 10-12-2012 el Tribunal practicó la Inspección Judicial solicitada. El 10-12-2012, los abogados de la parte demandante, presentaron su escrito de pruebas. El 12-12-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijó la oportunidad para oír las testimoniales presentadas. El 18-12-2012, en la fecha y horas fijadas para oír la testimonial de los ciudadanos JOSE DOLORES MATHEUS ESCALONA y JUANA TORREALBA, quienes comparecieron y contestaron, en cada acto las preguntas que al efecto le hiciera el abogado de la parte demandante. El 19-12-2012, el abogado de la parte demandada presentó un escrito que denominó INFORMES.
Concluidas así las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Los actores manifestaron que con ocasión de la muerte de los ciudadanos ANTONIO MARTINS MOREIRA Y MARIA ALICE OLIVEIRA DE MARTINS, quienes en vida fueron titulares de las cédulas de identidad Nº v-7.426.902 Y E-629.556, se convirtieron en arrendadores en el contrato de arrendamiento verbal existente entre el ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA, ya identificado y el ciudadano LUÍS AGUILAR, también identificado en autos. El contrato tenía por objeto un local comercial compuesto por tres (3) construcciones con las siguientes características: La construcción Nº 1, es un depósito cerrado, la construcción Nº 2 es un área abierta con 2 baños y la construcción Nº 3 es un área de trabajo abierta, sobre una parcela de terreno propiedad del causante ANTONIO MARTINS MOREIRA, ubicada en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por Pablo Castillo, ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado ANTONIO MARTINS, hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38 en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El inmueble pertenece a los causantes de los actores, por documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31-08-2001, inserto bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. Indican los actores que la existencia del contrato de arrendamiento se evidencia en los Formularios para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones anexados al libelo de demanda. Señalaron los actores que el canon de arrendamiento para la fecha del fallecimiento de los causantes era por la cantidad de CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 190,00) actuales, que a partir del primero de julio de 2006, fue incrementado a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) actuales. El demandado cumplió con el pago hasta el mes de julio de 2010, fecha en la cual dejó de pagar los respectivos cánones presentando una morosidad hasta la fecha de la interposición de la demanda. El demandado está insolvente en el pago de VEINTICUATRO (24) mensualidades, que corresponden a la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). El arrendatario subarrendó el local Nº 1. Los actores demandan al ciudadano LUÍS AGUILAR en DESALOJO, en consecuencia, hacer entrega material, libre de personas y cosas del local comercial objeto de contrato de arrendamiento verbal que celebró con su causante ANTONIO MARTINS MOREIRA, o en su defecto sea condenado por este Tribunal. Los actores basan su pretensión en el contenido de los artículos 15, 20, 33 y 34 literales a) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.579, 1.264 y 1.592 del Código Civil. Estimaron su demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) y piden que sea declarada la demanda CON LUGAR. Se admitió la demanda, el 09-08-2012. El 20-09-2012 el abogado de la actora consignó copias del libelo de demanda. El 28-09-2012 el abogado de la actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación. El 08-11-2012 se libró la compulsa respectiva. El 20-11-2012, el demandado otorgó poder Apud Acta, en esa misma fecha el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado. El 27-11-2012, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazando genéricamente la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados por los actores y por no estar ajustados a derecho los preceptos en que se fundamenta. Negó que haya pactado un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA, sobre el local indicado en el libelo de demanda. Niega que la supuesta existencia de ese contrato de arrendamiento verbal, como la condición de arrendadores por parte de los demandantes que pueda evidenciarse de los documentos anexados al libelo de demanda, ya que son documentos emanados unilateralmente por los actores y por tanto no pueden ser opuestos ni obrar en su contra. Niega que en oportunidad alguna haya pagado cantidad alguna por concepto de canon de arrendamiento del identificado inmueble y mucho menos que se encuentre en estado de morosidad en el pago de estos conceptos, específicamente de los meses julio de 2009 a junio de 2012. Negó que adeude la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.600,00). Negó que haya subarrendado dicho local a persona alguna. Negó que tenga que desalojar y hacer entrega material, libre de personas y de cosas del local comercial objeto del inexistente contrato verbal celebrado supuestamente con el ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA. Indicó el demandado que los actores no expresan en ningún momento, en qué fecha celebró el contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA, tampoco indican las condiciones en que se pactó el mismo, si era o no a tiempo determinado, por no ser cierta la existencia de ese contrato es imposible hacer referencia a esa circunstancia. Indicó el demandado que entre los ciudadanos ANTONIO MARTINS MOREIRA Y MARIA ALICE OLIVEIRA DE MOREIRA y el demandado realizaron un contrato verbal de compra venta del identificado inmueble, fijando el precio del mismo y estableciendo que el precio lo pagaría en la fecha del otorgamiento del documento definitivo de compraventa. Al fallecer los señores con quien contrató y como sus herederos tenían conocimiento de esa negociación y quedaron en que se respetaría la misma, acordaron que le suministrarían las solvencias municipales y demás recaudos necesarios para la redacción del documento definitivo de venta y no ha sido posible llevar a cabo la negociación. Indicó que está dispuesto a pagar el precio de la cosa vendida, ya que por impedimento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le está negada la posibilidad de reconvenir en esa causa, así que intentará por separado demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Como no es arrendatario no puede ser demandado por DESALOJO. Señaló que su condición es de propietario bajo las condiciones expresadas en su escrito de contestación a la demanda. El 27-11-2012, el demandado presentó su escrito de pruebas, invocó el principio de Comunidad de las Pruebas. Solicitó Inspección Judicial en el local objeto de la presente demanda a los fines de dejar constancia que el prenombrado inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano LUÍS AGUILAR, en su condición de propietario de acuerdo a la negociación verbal de compraventa pactada con el ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA. El 30-11-2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó la oportunidad para el traslado del Tribunal. El 10-12-2012 se llevó a cabo la Inspección Judicial acordada. El 10-12-2012, los abogados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas en el cual ratificaron los documentos consignados con el libelo de demanda. Promovieron como testigos a los ciudadanos JOSE DOLORES MATHEUS ESCALONA y JUANA TORREALBA, El 12-10-2012 el Tribunal admitió las pruebas promovidas y fijó fecha para oír las testimoniales de los ciudadanos presentados por la actora. El 18-12-2012 en la fecha fijada para oír las testimoniales de los ciudadanos JOSE DOLORES MATHEUS ESCALONA y JUANA TORREALBA, comparecieron los prenombrados ciudadanos y contestaron las preguntas que al efecto les hicieran el abogado de la parte actora que estuvo presente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que la parte demandante, ratificó en su escrito de pruebas la documentación que acompaña el libelo de demanda, se aprecia que corre inserto al folio DIECISIETE (17) del presente expediente un documento de Compra Venta del inmueble objeto del presente litigio, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren, (hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren), en fecha 31 de agosto de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 8, Protocolo Primero. El mencionado documento señala que el inmueble le pertenece al ciudadano ANTONIO MARTINS MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.426.902, y de este domicilio. Documento que se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Los actores presentaron junto a su escrito libelar documento denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Sucesión OLIVEIRA DE MARTINS MARIA ALICE, documento que corre inserto al folio VEINTIUNO (21), asimismo corre inserto a los folios VEINTIDOS (22) al TREINTA Y UNO (31), Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión OLIVEIRA DE MARTINS MARIA ALICE, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en ese mismo orden, corre inserto al folio TREINTA Y SIETE (37), documento denominado CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES Y DONACIONES, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, de la Sucesión ANTONIO MARTINS OLIVEIRA y corre inserto a los folios TREINTA Y OCHO (38) al CUARENTA Y DOS (42), Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión ANTONIO MARTINS MOREIRA, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en los cuales se evidencia que los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y ANTONIO MARTINS MOREIRA fallecieron y los datos de los herederos o beneficiarios indicados en los mencionados formularios, corresponden a los ciudadanos que aparecen como demandantes en este procedimiento. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a los documentos invocados por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación a la demanda, indicó que estando en vida los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y ANTONIO MARTINS MOREIRA, conjuntamente con el demandado realizaron un contrato verbal de compra venta del inmueble objeto de la presente demanda, “…fijando precio del mismo y estableciendo que ese precio lo pagaría en la oportunidad de ser otorgado el documento definitivo de compraventa por ante la Oficina de Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente, que serviría como medio de prueba de esa negociación, entregándome en esa oportunidad las llaves del local y poniéndome en posesión del mismo. Fallecieron los señores con quien contraté y como sus herederos tenían conocimiento de esa negociación quedamos en que se respetaría la misma, igualmente acordamos que me suministrarían las solvencias municipales y demás recaudos necesarios para la redacción del documento definitivo de compraventa y hasta ahora no ha sido posible, razón por la cual no ha podido ser posible llevar a efecto la negociación”. Frente a esta declaración del demandado en su escrito de contestación a la demanda es preciso determinar lo siguiente: El caso de un bien inmueble sujeto de registro, la tradición o transferencia del título real de propiedad de conformidad con el Artículo 1.488 del Código Civil que expresamente señala “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. En el caso bajo análisis, se observa que no se produjo tal otorgamiento, en consecuencia la venta declarada por el demandado, se encuentra viciada de nulidad, por incumplir con una de las obligaciones del vendedor como es hacer la tradición legal de la cosa vendida. En ese mismo orden de ideas, por cuanto el demandado invocó la venta del inmueble entre los ciudadanos OLIVEIRA DE MARTINS ALICE y ANTONIO MARTINS MOREIRA y el ciudadano LUÍS AGUILAR, se puede apreciar que la misma no se perfeccionó por cuanto no consta el pago del precio ni el otorgamiento del documento definitivo de propiedad. En consecuencia, no se probó debidamente la existencia de un contrato de compraventa del inmueble ubicado en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por Pablo Castillo, ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado ANTONIO MARTINS, hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38. Este Tribunal desestima la declaración del demandado por cuanto no demostró de manera convincente la existencia el contrato verbal de compraventa del mencionado inmueble y en esta circunstancia, quien Juzga observa que no existió tal contrato de Compraventa y así se declara.
En lo referente a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y practicada por este Tribunal, indica que el ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492, es el ocupante del inmueble objeto del presente juicio, ya que no demostró el solicitante de dicha Inspección Judicial, su condición de propietario mediante documento que acreditare tal cualidad, en consecuencia se valora solamente la situación de ocupante del inmueble que tiene el demandado y así se declara.
En cuanto a la declaración de los testigos presentados por la parte actora se desestiman, debido a que tanto las preguntas realizadas por el promovente, como las respuestas de los testigos no aportan nada al proceso y así se declara.
En relación al escrito de fecha 19-12-2012, presentado por el abogado CARLOS ALFREDO MARCHAN AGUIRRE, en su condición de apoderado judicial del demandado, se desestima y no se valora el mismo, por cuanto el presente juicio se ventila por el procedimiento breve, en el cual no está contemplado que las partes presenten informes, de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, siendo los Informes un requisito de orden procesal exclusivo de los procedimientos ordinarios y así se declara.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO APONTE, RAUL ANTONIO COLMENAREZ Y RAMON RAY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 48.747, 15.543 y 131.310, respectivamente en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos FERNANDO MOREIRA, LUÍS MOREIRA OLIVEIRA, MANUEL ANTONIO MARTINS OLIVEIRA, MARIA YSABEL MOREIRA OLIVEIRA, JOAQUIN MOREIRA OLIVEIRA Y JOSE AMADEU MOREIRA SA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.600.509, V-11.263.007, V-11.263.008, V-9.600.508, V-9.600.510 y V-14.750.082, respectivamente en su orden, en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.863.492,. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena al ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO a hacer entrega material libre de personas y de cosas el local comercial ubicado en el sector El Japón, zona de compresión, carrera 28 esquina de la calle 38, en Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguida con el Código Catastral Nº 203-2837-030, con una superficie aproximada de UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (1.141,52 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTÍMETROS (37,55 Mts), con la carrera 28, SUR: en línea de TREINTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (37,55 Mts), con terreno ocupado por Pablo Castillo, ESTE: En línea de TREINTA METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (30,50 Mts), con terreno propio ocupado por el finado ANTONIO MARTINS, hoy propiedad de los actores, y OESTE: En línea de TREINTA METROS CON TREINTA CENTIMETROS (30,30 Mts), con la calle 38 en esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano LUÍS ANTONIO AGUILAR NIETO, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil trece (2013).
Años 202º 153º.-

El Juez






ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA


LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Abg. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m.
La Secretaria Accidental.


LFMA/LS/Icb