INICIO

Se da inicio a la presente controversia mediante escrito de demanda y anexos presentado por ante la URDD CIVIL Barquisimeto, por el Abogado IVOR ORTEGA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.320.720, de este domicilio, e Inscrito en el I.P.S.A Nº 7.228, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA VICTORIANA TORREALBA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.460.098, en contra de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.020.244, por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el Juez Temporal, Abg. José Alfonso Ochoa, se inhibió de tramitar la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, siendo nuevamente redistribuido el asunto y recibido en este Juzgado el 20 de Octubre de 2011.

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 26-10-2011, se admite la demanda.

En fecha 01-12-2011, el alguacil del Tribunal deja constancia que consigna compulsa sin cumplir, ya que no pudo practicar la citación de la parte demandada, por cuanto le fue imposible localizarla.

En fecha 02-12-2011, diligencia el apoderado actor solicitando se acuerde la citación por carteles, siendo acordado en fecha 09-12-2011.

En fecha 20-12-2011, la parte accionada, ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES PERAZA, plenamente identificada, confiere Poder Apud Acta a los Abogados VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, MOROSLAVA URIVE y ANAIS CAROLINA TIRADO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 20.068, 143.162 y 170.155, respectivamente.

En fecha 09-01-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, donde como capitulo primero, solicita la perención breve de la instancia y posteriormente rechaza y contradice la demanda incoada en su contra.

Mediante nota secretarial se deja constancia que el día 09-01-2012, venció el lapso para dar contestación a la demanda.

Al folio 24, consta auto del Tribunal.

En fecha 16-01-2012, la parte demandada representada por su co apoderada judicial, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16-01-2012, el apoderado judicial de la parte actora, promueve pruebas.

Por auto de fecha 17-01-2012, se admiten las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.

En fecha 25-01-2012, la apoderada accionada presenta nuevamente escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva, mediante auto de fecha 26-01-2012.

A los folios 96 al 112 de autos, consta cuaderno de inhibición, siendo declarado con lugar y agregado a los autos en fecha 26-01-2012.

Mediante nota secretarial, se deja constancia que en fecha 26-01-2012 venció el lapso probatorio.

En fecha 30-01-2012, la parte accionada por medio de apoderado judicial presenta escrito.

Mediante auto de fecha 07-02-2012, es diferida la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 16-02-2012, el abogado actor presenta escrito.

Al folio 121, consta auto del Tribunal.

En fecha 16-05-2012, la parte demandada, solicita fotocopia certificada del expediente, el cual es acordado por auto de fecha 21-05-2012.

Por auto del Tribunal de fecha 23-05-2012, es agregado el oficio Nº 318, emanado del Juzgado Cuarto de este municipio, el cual cursa al folio 124 de autos.
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PUNTO PREVIO

La parte demanda en su escrito de contestación alegó previo al fondo, la perención breve de la instancia, por lo que el Tribunal previo al análisis del expediente, pasa a revisar si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos observa lo siguiente:
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el Transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…
También se extingue la Instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...". (Resaltado de este Tribunal).

La norma citada hace referencia a las obligaciones impuestas por la Ley de Arancel judicial, en su artículo 2º, la cual se refiere a sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje y manutención, conceptos éstos que no vulneran la gratuidad de la justicia consagrada en la vigente Constitución Nacional.

En decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, se estableció criterio para a la aplicación de la perención breve contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la cual se encontraba en desuso, basando su decisión entre otras razones en que la falta de interés procesal, genera la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención. Señalando: “…el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”…“debe entenderse que debe cumplirse dentro de el lapso de 30 días, las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días”.

Del mismo modo, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-05-2008, mediante Exp. AA20-C-2007-000815, ratifica su criterio sentando por decisión Nº 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Resaltado del Tribunal)

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y los cuales son ya acogidos por esta Juzgadora, así como a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal y al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los treinta (30) días continuos una vez admitida la demanda acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 26 de Octubre de 2011 se insta a la parte actora a que suministre los fotostatos correspondiente y en fecha 01 de Diciembre de 2011, es donde diligencia el Alguacil del Tribunal, ciudadano Carlos Cibrian, y expone que consigna compulsa de la ciudadana DEYANIRA COROMOTO FLORES la cual no pudo practicar por cuanto se traslado los días 28 y 29 de noviembre de ese mismo año a la dirección indiciada en la compulsa y en las dos oportunidades le fue imposible localizar a la mencionada ciudadana, por lo que observa con total claridad en autos que no hubo actividad por parte del apoderado actor entre la fecha en que fue admitida la demanda y el acto por parte del alguacil consignado la compulsa sin cumplir, es decir, que el apoderado actor no cumplió con el deber fundamental de presentar diligencia poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, o dejando constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta que el alguacil consigna la compulsa sin cumplir, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

En consecuencia y de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente citado en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, para cumplir su obligación de impulsar la b citación de la demanda.

Conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil la perención de la instancia opera de pleno derecho, de modo que la sentencia que la reconoce tiene carácter declarativo de una extinción que ha ocurrido al reunirse las circunstancias que prevé el legislador, así ninguna actuación posterior a la perención produce efectos respecto al proceso, y ello además por el carácter de irrenunciable de este Instituto, de manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal proseguir con el análisis de los demás hechos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención. Así se decide.

Dada la declaratoria de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y contados a partir que conste en autos, la notificación de las partes. Así se decide.