PARTE SOLICITANTE: ciudadanos ALIDCIA ALEJANDRA LAZARO CHAVEZ Y JULIO CESAR ALI VARELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.197.245 y V- 11.425.901, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada AMERICA PEREZ DE LAZARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.194 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACUERDO AMISTOSO DE LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
UNICO

Vista la pretensión presentada por los ciudadanos ALIDCIA ALEJANDRA LAZARO CHAVEZ Y JULIO CESAR ALI VARELA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.197.245 y V- 11.425.901, respectivamente, asistidos por la profesional del Derecho, Abogada AMERICA PEREZ DE LAZARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.194 y de este domicilio; mediante la cual acuden al Tribunal y de mutuo y perfecto acuerdo proceden a liquidar los bienes habidos durante la comunidad conyugal y proceden a la partición y adjudicación de los mismos, declarando igualmente la declaratoria expresa de no tener nada que reclamarse ni en el presente ni en el futuro; al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
El proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 constitucional. Por esa razón, le esta vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda interpartes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Articulo 901 del Código de procedimiento Civil.