UNICO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a pretensión formulada por el abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, contra la Empresa Mercantil CONSORCIO PROMOTING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha: 15-12-1993, bajo el Nº 36, Tomo 21-A Pro, cuyo representante legal es la ciudadana: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787, este Tribunal observa:
La parte actora fundamentó su pretensión en el artículo 167 del Código Procesal, 22 y 23 de la Ley de Abogados, 274 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, para lo cual pretende el PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, así como también sus HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
En ese sentido este Tribunal observa que conforme lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000235 del 01/06/2011, caso Javier Colmenares, el mismo se sustancia por un procedimiento especial establecido en el articulo 22 de la Ley de Abogados, el cual tiene carácter autónomo y comprende dos etapas. Por otro lado, la tasación de costas debe efectuarse de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial, procedimiento este que se refiere a una pretensión distinta a la Intimación de Honorarios de Abogados.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”


Mas recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente Nº 11-0670, manifestó con carácter vinculante lo siguiente:

“…De esta forma, de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, la sala concluye que, en el presente caso, el Tribunal de la causa tramito la demanda de cobro del reembolso de los honorarios profesionales pagados a los abogados de la parte gananciosa en el juicio de rendición de cuentas, aplicando dos procedimientos distintos y especiales previsto en la Ley de Arancel Judicial en la Ley de Abogados, dando comienzo al procedimiento de tasación de la costas (gastos), a través de la tasación de costas por la Secretaria del Tribunal que no fue el mismo donde se tramito la causa donde quedo firme la condenatoria en costas, e intimo, posteriormente, al pago de los honorarios profesionales de los abogados, conforme lo prevé la Ley de Abogados, a los fines de que la parte perdisiosa pagara la cantidad intimada o ejerciera su derecho de retasa, lo cual constituyo un hibrido de ambos procedimientos …”