Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentada en fecha 26-10-2012, por la ciudadana MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.796.466, actuando en su carácter de Director Gerente de la Firma Mercantil “NERETO C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 13-07-1995, bajo el Nº 14, Tomo 97-A, con posterior modificación el día 14 de Abril del 2.008, bajo el Nº 24, Tomo 21-A, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 80.185, en contra de la Firma Mercantil “ANDICREDI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 20-07-2005, bajo el Nº 38, Tomo 10-A, con posterior modificación el día 01-08-2007, bajo el Nº 44, Tomo 12-A, representada por su Gerente el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.033.761, por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por falta de pago durante la prorroga convencional.

SINTESÍS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone la actora que tal como consta en documento privado de fecha 03-02-2012, cuya copia consignó marcado con la letra “A”, su representada cedió en arrendamiento a la Firma Mercantil “ANDICREDI C.A”, antes identificada, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 07, situado en el edificio Valle Madonna, ubicado en la carrera 19, entre calles 13 y 14 de esta ciudad, cuyo destino exclusivo del local es el de la venta de ropa, electrodomésticos, regalos y zapatos.

Que el mencionado contrato tendría una vigencia de Ocho (08) meses, contados a partir del 01 de Marzo de 2.010 hasta el 01 de Noviembre de 2.010, según el documento antes descrito, e igualmente se convino en pagar por el local signado con el Nº 07, la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.195,00) mensuales.

Que tal como se encuentra previsto en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que en caso de no notificar el mismo se prorroga en forma automática por el lapso de un año.

Que es el caso, que para la fecha la Firma Mercantil “ANDICREDI, C.A.”, antes identificada, representada por su Gerente el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, ya identificado, no han querido cumplir con su principal obligación, es decir, la cancelación de los cánones de arrendamiento que legal y contractualmente se encuentra comprometido, por cuanto en el contrato de arrendamiento en la CLAUSULA TERCERA se estableció: que el arrendatario pagara puntualmente dentro de los cinco (05) días calendario primero de cada mes y en la CLAUSULA CUARTA establecieron: El canon de arrendamiento empezara a regir el día 01-03-2010 cobrándose por adelantado los días que faltan por transcurrir hasta el último de mes, para cobrar los meses subsiguientes, por mensualidades adelantadas dentro del plazo establecido en la cláusula tercera, precisando que los cánones de arrendamiento no satisfecho son los meses de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2.011. Que tanto es así que el arrendatario las consignaciones de los meses subsiguientes, si las realizado dentro de los primeros veinte días de cada mes, tal y como se evidencia de copia certificada del expediente de consignaciones el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que en virtud que han dejado de cancelar los cánones de arrendamiento FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2.011, y en aplicación a lo establecido en la Cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, demandaron por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DURANTE LA PRORROGA CONVENCIONAL ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA QUINTA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Firma Mercantil “ANDICREDI, C.A”, anteriormente identificada y representada por su Gerente el ciudadano ADRIAN RAUL ONTIVEROS KOBOR, también identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en: 1) LA RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito en fecha 03 de Febrero de 2.010, en forma privada y consecuencialmente en el desalojo del LOCAL COMERCIAL, distinguido con el Nº 07, situado en el edificio Valle Madonna, ubicado en la Carrera 19, entre Calles 13 y 14 de la ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Estado Lara, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que le fuera recibidas. 2) Los costos del presente proceso. 3) Se reservo demandar por separado los daños y perjuicios que éste incumplimiento le genera a su representada.

Fundamentó la presente acción en los artículos 1.167 del Código Civil, el ordinal segundo del artículo 1.592 eiusdem y en el artículo 1.264 ibidem, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Asimismo, a tenor de lo establecido en el ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se decretara medida de secuestro sobre el local dado en arrendamiento.-

Igualmente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 6.585,oo) o OCHENTA Y SEIS PUNTO SESENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (86,64 U.T).

RESEÑA DE LOS AUTOS

A los folios 12 al 96, rielan los instrumentos fundamentales de la presente acción.

En fecha 07-11-2011, se admitió la demanda, en cuanto a la medida solicitada se acordó proveer la misma por auto y en cuaderno separado, una vez que la parte actora suministre los fotostatos correspondientes para aperturar el mismo.

En fecha 14-11-2011, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados. JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL AFOLFO ANZOLA CRESPO, inscritos en el Ipsa bajo los Nros. 80.185, 131.343, 29.655 y 31.267, respectivamente.

En fecha 16-11-2011, la parte actora diligenció consignando emolumentos al alguacil de este Juzgado, para la practica de la citación.

Al folio 100, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos.

Al folio 101, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fue imposible localizar a la parte demandada.

En fecha 21-05-2012, la parte actora solicitó la citación del demandado, mediante Carteles de Citación, siendo acordado por auto de fecha 23-05-2012.

A los folios 116 al 119, rielan los carteles de citación debidamente publicados en la prensa, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

Al folio 120, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia del cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 02-10-2012, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 08-10-2012.

Al folio 123, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la Abogado IVON LUCENA, defensor ad-litem designada en la presente causa.

En fecha 16-11-2012, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Al folio 126, riela poder apud acta otorgado por la parte demandada, a la abogada LILA CRISTINA QUERO DE PÉREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 33.119.

En fecha 20-11-2012, la parte demandada y el defensor ad-litem dieron contestación a la demanda, donde la parte demanda opuso cuestiones previas.

Al folio 131, riela cómputo expedido por la secretaria de este Tribunal.

En fecha 03-12-2012, la parte demandada promovió pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 05-12-2012.

Al folio 137, riela cómputo secretarial.

En fecha: 10-01-2013, se difirió la presente decisión.
……………………………………

Estando dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora procede a dictar Sentencia y lo hace en los siguientes términos:

SINTESÍS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, con domicilio procesal en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, actuando en nombre y representación de la parte demandada la Sociedad de Comercio ANDICREDI C.A., ya identificada, expuso:
PRIMERO: En nombre de su representada, se da por citada en el proceso contenido en el Expediente signado con el NUMERO (sic) KP02-V-2011-3423.
SEGUNDO: Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:
1.- CUESTION PREVIA: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. Arguyó que la querellante demanda la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago durante la prórroga convencional establecida en la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento, fundamentando la acción propuesta, citó: “en los Artículos 1.167 del Código Civil, relativo a la ejecución o resolución de los contratos bilaterales derivados del incumplimiento de una de las partes, el ordinal segundo del Artículo 1.592 eiusdem, relativo a la obligación de pagar el canon convenido en los términos contractualmente establecidos, el artículo 1.264 ibidem, que contempla el cumplimiento de las obligaciones, en la forma exacta como han sido contratadas. Todo ello en virtud de que según lo señalado por la demandante, su representada ANDICREDI C.A., ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2.011. Seguidamente, citó: “El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO O LA DE CUMPLIMIENTO (sic), a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones. Sin embargo el demandante no puede ejercer simultáneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente. La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro del canon que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que los sentenciadores han estimado, debe ser el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. LA OBLIGACION DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CONSTITUYE UNA OBLIGACIONES CONTRACTUAL, CUYA SATISFACCION SE LOGRA JUDICIALMENTE CON LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO, QUE EXCLUYE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN COMO SE AFIRMÓ ANTERIORMENTE.
Alegó, que esa posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza PARA SER EJERCIDA BAJO LA FIGURA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL USO DEL INMUEBLE (sic). Que al revisar la norma de arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el Capitulo I, de la consignación arrendaticia, su artículo 51, señala que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, toda consignación efectuada fuera de este lapso no tiene fuerza legal, Y SE TOMARA COMO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, OTORGANDOLE AL PROPIETARIO LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA PODER INTEBNTAR LAS ACCIONES COMENTADAS AL INICIO DE ESTA OPINION” (sic).

Que la demandante solicitó en su escrito de demanda de manera conjunta, por una parte, el cumplimiento del contrato, al demandar la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2.011, y por la otra la resolución del mismo al pedir que su representada cumpla con la obligación de entregar el inmueble, ejerciendo de esta forma dos acciones simultáneamente. Asimismo, alegó que la parte actora ejerció de manera conjunta tanto la acción judicial de cumplimiento del contrato como su resolución, esta última evidenciada al exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, puesto que de ese modo pretende poner fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que la demandada cumpla con la obligación principal de entrega del inmueble, siendo en consecuencia dos acciones antinómicas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que las contempla.
Que la ley objetiva y el contrato celebrado entre las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones según lo establece en la norma citada debido a que el legislador ha sido categórico cuando regula en dicho dispositivo ambas acciones, esto es, la de cumplimiento y la resolutoria aplicada en este caso al contrato de arrendamiento, pero de la forma en que esta redactada la norma, no le es dable a quien elige la acción proponer ambas –como en el caso que nos ocupa-(sic) sino escoger de acuerdo a los hechos y al derecho-la que se ajusta al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del dispositivo por cuanto dicha elección es alternativa.”

Que de lo anteriormente extraído trascrito y expuesto, la acción propuesta de Resolución de Contrato de Arrendamiento se excluye con la de Cumplimiento de contrato, que es la que corresponde al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.
Por otra parte, en su petitorio la accionante solicita EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL (sic) objeto del contrato de arrendamiento A TRAVES DE LA RESOLUCION DEL MISMO (sic). En este sentido, confunde las acciones a ser ejercitasen el caso de contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Dichas acciones se excluyen mutuamente y no pueden ser ejercidas al mismo tiempo. Que la demanda de desalojo queda referida a los inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A todo evento, negó rechazó y contradijo los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en contra de su representada como fundamento de la presente demanda. En este sentido negó que su presentada haya dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, Marzo y Abril del año 2.011, como reiteradamente lo manifiesta la demandada en su escrito libelar, contradiciéndose constantemente al indicar que dichos pagos fueron efectuados fuera del lapso, o que dejó de cancelar de manera puntual. Que dichos pagos fueron efectivamente consignados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Expediente identificado como Consignación Nº 11-006 KP02-S-2011-000235. Que el pago del mes de Marzo 2.011 fue efectuado a través de cheque de Gerencia Nº 01054748 banco Mercantil. Mes Abril Cheque de Gerencia Nº 34197840 Banco Mercantil. Mes Mayo. Cheque de Gerencia Nº 31055236 Banco Mercantil, tal y como consta a los folios 66 al 79 del presente expediente. De igual forma, de haber algún retraso en la consignación en el pago acordado, que no es el caso planteado, esta estaría perfectamente justificado, tal y como se demostrará en el lapso establecido para la promoción y la evacuación de las pruebas.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el contrato de arrendamiento suscrito por su representada con la sociedad NERETO C.A., plenamente identificada, esté en fase de prorroga convencional establecida en el contrato de arrendamiento, por cuanto su representada no ha sido notificada formalmente de ese hecho, motivo por el cual invocó la nulidad de cualquier cláusula que atente contra los derechos constitucionales y legales de su representada, y pidió a la juez ignorarla, frente a lo leonino del contrato. De igual manera ratificó que el contrato de arrendamiento referido al local de su representada ocupa en condición de arrendatarias comenzó a regir en el año 2.003, se ha prorrogado sucesivamente a través de continuos contratos, tal y como se evidencia en expediente KP 02-V-11-0259 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual no fue impugnado ni desvirtuado, y sentencia respectiva definitivamente firme.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer y decidir el fondo de lo que aquí se debate, por razones de técnica procesal debe este Juzgado en primer lugar resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, tal como lo indica la normativa legal vigente que rige la materia, las cuales pasan hacer analizadas en la forma en que fueron opuestas, por lo que se tiene lo siguiente:

La Apoderada accionada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. Que el demandante no puede ejercer simultáneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente. La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro del canon que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que los sentenciadores han estimado, debe ser el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. LA OBLIGACION DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO CONSTITUYE UNA OBLIGACIONES CONTRACTUAL, CUYA SATISFACCION SE LOGRA JUDICIALMENTE CON LA PRETENSION DE CUMPLIMIENTO, QUE EXCLUYE LA PRETENSIÓN DE RESOLUCIÓN COMO SE AFIRMÓ ANTERIORMENTE.

Alegó, que esa posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza PARA SER EJERCIDA BAJO LA FIGURA DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR EL USO DEL INMUEBLE (sic). Que al revisar la norma de arrendamientos inmobiliarios, específicamente en el Capitulo I, de la consignación arrendaticia, su artículo 51, señala que: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” El “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, toda consignación efectuada fuera de este lapso no tiene fuerza legal, Y SE TOMARA COMO INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, OTORGANDOLE AL PROPIETARIO LAS HERRAMIENTAS NECESARIAS PARA PODER INTEBNTAR LAS ACCIONES COMENTADAS AL INICIO DE ESTA OPINION” (sic).

Que la demandante solicitó en su escrito de demanda de manera conjunta, por una parte, el cumplimiento del contrato, al demandar la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses Febrero, Marzo y Abril del año 2.011, y por la otra la resolución del mismo al pedir que su representada cumpla con la obligación de entregar el inmueble, ejerciendo de esta forma dos acciones simultáneamente. Asimismo, alegó que la parte actora ejerció de manera conjunta tanto la acción judicial de cumplimiento del contrato como su resolución, esta última evidenciada al exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, puesto que de ese modo pretende poner fin al contrato celebrado y lograr al mismo tiempo que la demandada cumpla con la obligación principal de entrega del inmueble, siendo en consecuencia dos acciones antinómicas conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil que las contempla.

Que la ley objetiva y el contrato celebrado entre las partes, no permiten el ejercicio conjunto de ambas acciones según lo establece en la norma citada debido a que el legislador ha sido categórico cuando regula en dicho dispositivo ambas acciones, esto es, la de cumplimiento y la resolutoria aplicada en este caso al contrato de arrendamiento, pero de la forma en que esta redactada la norma, no le es dable a quien elige la acción proponer ambas –como en el caso que nos ocupa-(sic) sino escoger de acuerdo a los hechos y al derecho-la que se ajusta al supuesto de hecho y la consecuencia jurídica del dispositivo por cuanto dicha elección es alternativa.”
Que de lo anteriormente extraído trascrito y expuesto, la acción propuesta de Resolución de Contrato de Arrendamiento se excluye con la de Cumplimiento de contrato, que es la que corresponde al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento.

Por otra parte, en su petitorio la accionante solicita EL DESALOJO DEL LOCAL COMERCIAL (sic) objeto del contrato de arrendamiento A TRAVES DE LA RESOLUCION DEL MISMO (sic). En este sentido, confunde las acciones a ser ejercitasen el caso de contratos a tiempo determinado y a tiempo indeterminado. Dichas acciones se excluyen mutuamente y no pueden ser ejercidas al mismo tiempo. Que la demanda de desalojo queda referida a los inmuebles arrendados bajo contratos de arrendamientos verbal o por escrito a tiempo indeterminado por las causales señaladas taxativamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien aprecia el Tribunal que la parte promovente de la cuestión previa expone que el actor demandó conjuntamente resolución de contrato y cumplimiento de contrato, acciones estas que se excluyen entre sí, y que no es procedente el cobro de los cánones de arrendamiento. Al respecto, se aprecia del petitorio del escrito libelar, lo que solicita el actor sea condenado la parte demandada es en 1) LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 03 de febrero de 2010, en forma privada y consecuencialmente en el desalojo del local comercial, ya identificado, libre de personas y cosas, y en las mismas condiciones que le fuera recibidas. 2) los costos del presente proceso. 3) se reserva demandar por separado los daños y perjuicios que este incumplimiento le genera a su representada.

Conforme a los argumentos expuestos por las partes, pasa el Tribunal a determinar si la acumulación de pretensiones contenida en el escrito libelar incurre o no en el defecto de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones que prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

En cuanto al petitorio de la parte actora en su libelo de demanda, considera esta juzgadora que no resultan contrarias ni producen efectos jurídicos que se excluyan entre sí, puesto que en el caso de la primera, la resolución de contrato solo busca la terminación de esta conforme a una serie de denuncias contextualizadas en los hechos que se procuran verificar a través de las pretensiones declarativas y que serían analizadas en la motiva del fallo y lo que en virtud de la resolución conllevaría al desalojo del local objeto del contrato, situación que no contrariaría los efectos jurídicos de aquellas, ni resulta incompatible en cuanto a procedimientos se refiere. Y en cuanto a la pretensión de daños y perjuicios lo que persigue es el resarcimiento de cantidades de dinero como una indemnización por la consecuencia jurídica a la que supuestamente condujo la conducta desplegada por la parte demandada, y bien claro expone el actor que se reserva el derecho de demanda POR SEPARADO los daños y perjuicios, por lo que en su petitorio no solicita el pago el cobro de los cánones de arrendamientos. En virtud de ello, la cuestión previa promovida por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, conforme al artículo 346 ordinal 6 º del Código de Procedimiento Civil, debe ser desechada. Así se decide.

Desechadas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN

Riela al folio 132, escrito de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandada, abogada LILA CRISTINA QUERO DE PEREZ, quién como PUNTO PREVIO ratificó la Cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda incoada por la sociedad de comercio NERETO C.A., de conformidad con el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código. Solicitó que sea declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

En cuanto al Capitulo I de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo el mérito jurídico de los autos en cuanto favorezcan a su representada, y de manera especial los que se desprenden de los instrumentos acompañados al libelo. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

PRIMERO: Ratificó en todas y cada una de sus partes las consignación de los cánones de arrendamientos realizados ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ASUNTO Kp02-S-2011-000235, correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2.011 y sus correspondientes recibos de consignación emanados de dicho Juzgado, los cuáles rielan a los folios 66, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79 del presente expediente, documentos estos consignados por la demandante NERETO C.A., dicha documental versa sobre copias fotostáticas certificadas emanada de una autoridad judicial, el cual al no ser tachada ni impugnada es merecedora de todo valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

SEGUNDO: Ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos legales que rielan a los folios 13 al 96 (ambos inclusive), traídos como parte de la demanda por la demandante NERETO C.A, dichas pruebas se encuentran agregadas de la siguiente manera:
• Como anexo “A”, a los folios 13 vto, 14 vto y 15 vto, cursa contrato de arrendamiento privado, siendo este el instrumento fundamental de la acción y reconocido expresamente por las partes, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Al folio 16, misiva dirigida a ANDICREDI C.A., Sr. Carlo Busani Chiesa, de fecha 28-10-2010, firmada por la ciudadana Maria V. Fernández, donde se le hace saber la nueva dirección para realizar algún aviso, notificación o citación; visto que dicha misiva emana de la parte actora de la presente causa, la cual no necesita ser ratificada mediante la prueba testimonial y por lo tanto se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De los folios 17 al 38, cursa en copias fotostáticas simples el acta constitutiva y estatutos de la Empresa Mercantil ANDICREDI C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• De los folios 39 al 43, cursa en copias fotostáticas simples Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Nereto C.A, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no siendo esta impugnada se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Como Anexo B, cursa a los folios 44 al 96, en copia fotostática certificada Expediente de Consignación Nº KP02-S-2011-000235, asunto llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyas partes son: Consignatario ANDICREDI C.A. y Beneficiario NERETO, C.A., dicha documental ya voy debidamente valorada, y por lo tanto aplicando el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica su valoración. Así se decide.

TERCERO: Consignó marcado “A” documento privado de fecha 09-12-2010, emanado de la sociedad de comercio NERETO C.A., parte demandante en el presente asunto, suscrito por su representante legal, ciudadana María V. Fernandez Di Benedetto, dirigido a su representada: ANDICREDI C.A., donde manifiesta que enviará al ciudadano allí identificado, para realizar una inspección general en todos los locales del Edificio y en áreas comunes del mismo, con motivo de verificar si existe algún problema con el agua en la propiedad, en aras de solucionar el inconveniente manifestado por la mayoría de los inquilinos del Edificio Valle Madonna. Escrito este que opuso a la demandante en su contenido y firma. Esta comunicación fue remitida a su representada en virtud de que en el local por ella arrendado, no llegaba el vital líquido, hecho éste que motivó el reclamo por parte de su representada, siendo solucionado dicha carencia en el mes de Marzo del año 2.011, en cuanto a la documental promovida el cual sobre una misiva o comunicación enviada, al no tener inherencia en lo que en este proceso se ventila, es desechada por esta juzgadora y por lo tanto no se valora, de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVA
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y resuelta la cuestión previa alegada por la accionada este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por MARIA VANESA FERNANDEZ DI BENEDETTO, en su carácter de Director Gerente de la firma mercantil “NERETO, C.A,, ampliamente identificada, y asistida de abogado en contra de la Firma Mercantil “ANDICREDI, C.A.”, antes identificada, mediante la cual alega que la parte demandada, no ha querido cumplir con su obligación principal como es la cancelación de los cánones de arrendamiento a los que se encuentra comprometido, por cuanto se estableció en sus cláusulas tercera y cuarta, la obligación del pago puntual dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, dejando de cumplir con el pago de los cánones correspondiente a los mes de FEBRERO, MARZO Y ABRIL del año 2011, a razón de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.195, oo) por cada mes, de donde se aprecia de autos, que existe un asunto llevado por el Tribunal Cuarto de este municipio, bajo el Nº KP02-S-2011-000235, donde la parte demandada figura como consignatario y la parte demandante figura como beneficiario, y del cual se aprecia que la empresa accionada se encuentra consignando los correspondientes cánones de arrendamiento, lo que confirma la ya relación contractual existente mediante contrato de arrendamiento privado, y lo que conllevaría a esta juzgadora al análisis del momento oportuno para que los cánones de arrendamiento consignados se consideren como validamente efectuados, y en cumplimiento al contrato de arrendamiento por las partes aquí intervinientes suscrito.

No obstante ello, esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante y el rechazo, por parte de la demandada, de la pretensión contenida en la demanda, en lo que respecta a la falta de pago que la parte actora, surgía para ambas partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevén los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento.

En este sentido, se observa que la parte actora acompañó a su demanda el contrato de arrendamiento original, el cual no fue desconocido en la oportunidad procesal para ello, lo que corresponde a esta Juzgadora analizar el contenido del documento. En el citado contrato la empresa NERETO, C.A, da en arrendamiento a ANDICREDI C.,A, entiéndase plenamente identificadas, un inmueble constituido por un (01) local comercial, distinguido con el Nº 07, situado en el Edificio Valle Madonna, ubicado en la carrera 19, entre calles 13 y 14 de esta ciudad, cuyo destino exclusivo del local es el de la venta de ropa, electrodomésticos, regalos y zapatos y de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera, la arrendataria se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.195,oo) dentro de los cinco (05) primeros días calendario primero de cada mes y en su cláusula décima cuarta se establece que serán causales especiales de resolución del presente contrato, y por lo tanto de inmediata terminación del plazo estipulado de su duraron: 1) la falta de pago oportuno de una cualquiera cuota del canon de alquiler. En dicho Contrato, igualmente, se pactó que su duración sería de ocho (08) meses y se prorrogaría automáticamente por un periodo de un (01) año convenido desde ahora y siempre y cuando una de las partes no lo notificare por escrito. De lo anterior se desprende que el Contrato de Arrendamiento fue pactado en principio por ocho (08) meses y luego al no haber manifestación de las partes de no prorrogarlo, fue convenida una prorroga automática de un (1) año, la cual empezó a correr una vez concluido el primer periodo comprendido desde el 01-03-2010 al 01-11-2010, , es decir, a partir del 02-11-2010 al 02-11-2011, por lo que al momento de la interposición de la demanda esta se encontraba en vigencia, así mismo quedo pactado que el tiempo que dure el arrendamiento será siempre fijo y determinado a tiempo determinado. Siendo el contrato a tiempo determinado, el Legislador prevé respecto del contrato a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.167 del Código Civil, demandar el cumplimiento o la resolución del contrato. Esta situación de diferente regulación de la insolvencia del deudor en orden al ejercicio, por parte del arrendador, de la demanda destinada a la resolución del contrato constituye uno de los elementos de mayor controversia jurídica en virtud de la normativa vigente en materia inquilinaria, lo que deviene del principio general contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, según del cual: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello". En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de resolución de contrato, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual por falta de pago, esto necesariamente implica la entrega del inmueble dado en arrendamiento, lo que también se conoce como el desalojo del inmueble, pues en las demandas que se solicite la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, acordar tal petición implica también la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de la República en Sentencia del 29 de junio de 1994, en los términos siguientes: "(…) la sentencia por la cual se declara la resolución de un contrato de arrendamiento, no concede más del o pedido, cuando además del pronunciamiento resolutorio, acuerda la entrega o desocupación del inmueble objeto del contrato cuya resolución se ha declarado, puesto que con ello lo que se hace es reconocer los efectos jurídicos de la resolución pronunciada. Esto implica el cese de las obligaciones y los derechos de los contratantes, por lo que, la entrega del inmueble es obligada consecuencia de la resolución del arrendamiento...".

En consecuencia, siendo que en las demandas de resolución se persigue la disolución del contrato por haber sobrevenido una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato, en el presente caso el supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas en el mismo y por ende, la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido por el arrendatario al momento de haber suscrito el contrato.

Visto ello, y habiendo sido probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes correspondía al demandado demostrar que cumplió con las estipulaciones contenidas en las Cláusulas Tercera y Cuarta del referido contrato. A tales de autos se desprende la copia certificada del expediente de consignaciones signado con el Nº KP02-S-2011-000235, llevado por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado La, de la cual se evidencia que la Empresa ANDICREDI C.A., consigna a favor de la Empresa Mercantil NERETO, C.A, canones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.195,oo), mensuales, consignadas cada una de ellas en la forma siguiente: 1) En fecha 20-01-2011, consigna los meses de noviembre y diciembre de 2010. 2) En fecha 03-02-2011, consigna el mes de enero de 2011. 3) En fecha 03-03-2011, consigna el mes febrero de 2011. 4) En fecha 11-04-2011, consigna el mes de marzo de 2011. 5) En 27-04-2011, consigna los meses Abril y Mayo de 2011. 6) En fecha 13-06-2011, consigna el mes de junio de 2011. 7) En fecha 06-07-2011, consigna el mes julio de 2011. 8) En fecha 02-08-2011, consigna el mes de Agosto de 2011, y 8) En fecha 21-09-2011, consigna el mes de septiembre de 2011. Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar, conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas. En este sentido, se observa que los artículos 51 y 53 ejusdem prevén una pluralidad de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia de arrendatario, que deben cumplirse con la finalidad de considerar la consignación como legítimamente efectuada y, por tanto, se tenga al arrendatario en estado de solvencia; lo que corresponde ahora verificar si se cumple el requisito esencial de la consignación judicial, esto es, el tiempo para la consignación, con específica referencia a los efectos que se derivan de las consignaciones extemporáneas por retardo, y de esta manera establecer si las consignaciones han sido legítimamente efectuadas o no.

Ahora bien, visto que de lo anteriormente expuesto se desprende que en el caso bajo estudio la empresa arrendataria hizo uso de su derecho a consignar los cánones de arrendamiento, es necesario citar el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” (resaltado del Tribunal)

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2009, dictada en el expediente Nº 07-1731, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en cuanto al lapso de quince (15) días para realizar la consignación arrendaticia, dejó sentado que:

“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).

Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.

…Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (cursivas y negrillas nuestras)

En atención y acogiendo esta juzgadora la sentencia parcialmente trascrita, si bien es cierto que las partes tienen la obligación de cumplir el contrato como ha sido pactado, en las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito entre las partes intervinientes de la presente causa, convinieron que el canon de arrendamiento se pagaría dentro de los cinco (05) días calendario primeros de cada mes por mensualidades adelantadas, es decir, fue pactado por las partes cuando tenían que cancelarse los cánones de arrendamiento, mas sin embargo el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios otorga quince días (15) días continuos siguientes luego de vencida la mensualidad, donde en el caso de autos que nos ocupa, se vencía el 5 de Febrero de 2011, mas los quince (15) días computados de acuerdo a la ley, el arrendatario estaba obligado a cancelar por mes adelantado hasta el 20 de Febrero de 2011, donde se concluye de acuerdo a las copias del expediente de consignación traído a los autos que queda probado y demostrado que la parte demandada incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2010 y diciembre de 2010, al haber sido consignado sus pagos el 20 de enero de 2011, así mismo en fecha 03 de febrero de 2011, consigno el pago correspondientes al mes de enero de 2011, y el pago correspondiente al mes de febrero de 2011, fue consignado el 03 de marzo de 2011, y marzo de 2011, consignado el 11 de abril de 2011. Así se decide.

De acuerdo con este criterio, las consignación correspondiente a los meses ya descrito, las realizó el inquilino fuera del plazo de los quince (15) días siguientes al término de la prórroga convenida para el pago de los respectivos cánones y en consecuencia efectuada extemporáneamente por retardo, por ende, debe entenderse ilegítimamente efectuada, siendo así procedente la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, lo que resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: