INICIO

En fecha 28-09-2012, en consignado ante la URDD CIVIL Barquisimeto, escrito contentivo de demanda y anexos por los ciudadanos LUIGI VERTUCCI SUDRICIOLO, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7,401.052 y ANTONIA VERTUCCI DE ARDITTI, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.733.130, actuando en su carácter de Apoderada de la ciudadana LUISA VERTUCCI ANDRIUOLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.312.038, según consta en poder protocolizado ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara de fecha 25-06-2007, bajo el Nº 50, Tomo Único, Protocolo Tercero, debidamente asistidos por el Abg. NUNO GOUVEIA REIS, Inscrito en el I.P.S.A Nº 108.713, en contra del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.258.988, y de este domicilio por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del asunto, quien lo recibe el 01-10-2012.

SINTESÍS DEL ESCRITO DE DEMANDA

Exponen los actores que desde el 07-03-2006, el ciudadano LUIGI VERTUCCI SUDRICIOLO, ya identificado, tiene una relación arrendaticia con el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, también identificado, según consta de documento otorgado en fecha 07-03-2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 13, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se acompaña como anexo “A”. Que en el contrato se establece que el ciudadano LUIGI VERTUCCI SUDRICIOLO, le da en arrendamiento al ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, ambos identificados, un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la calle 9, esquina Carrera 2, Barrio San José, Edificio Diano, Local 1, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con la Carrera 2, que es su frente. Sur: Con terreno ocupado por Michel Vertucci. Este: con la Calle 3. Oeste: con la entrada al Edificio Diano. Que el lapso de duración se estableció en DOCE MESES, comprendidos desde el 07-03-2006 hasta el 07-03-2007, estableciéndose como canon de arrendamiento mensual la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350, oo). Que de igual manera se previó que en caso de que el Arrendatario se retarde en el pago de los cánones de arrendamiento y/o en la entrega del inmueble, el Arrendatario pagará a el Arrendador por cada día de retardo una cantidad equivalente a tres días del último canon vigente por concepto de cláusula penal; que por otra parte se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto, y en la Cláusula Décima Cuarta, el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, dio como deposito la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.050, oo) para garantizar las obligaciones contraídas por el. Que el contrato paso hacer a tiempo indeterminado. Que es el caso que el Arrendatario dejo de cancelarle los cánones correspondientes a los mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, los cuales debía pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes. Que conforme a lo expuesto, es evidente que el ARRENDATARIO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INSOLVENCIA TOTAL, pues ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2012, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas a los fines de lograr que el mismo cumpla con su obligación, sin que exista ninguna causa legal que ampare dicho incumplimiento. Que siendo el caso, que cumplido el termino del contrato escrito celebrado por el lapso de DOCE (12) MESES, la cual se verificó el 07-03-2007, sin que las partes hubiesen celebrado un nuevo contrato escrito y habiendo quedado el Arrendatario en posesión del inmueble, objeto del contrato, es evidente que la relación arrendaticia se recondujo y el Contrato de Arrendamiento escrito existente se convirtió a tiempo indeterminado, conforme lo establecen los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil Venezolano, pero encontrándose el Arrendatario a la fecha actual en TOTAL ESTADO DE INSOLVENCIA, es por lo que procede judicialmente, teniendo la cualidad jurídica exigida por la Ley , para que se ordene al ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, ya identificado, DESALOJE EL INMUEBLE, Local Comercial, ubicado en la calle 9, esquina Carrera 2. Barrio San José, Edificio Diano, Local 1, de esta ciudad, y en consecuencia sea condenado a: Primero: la entrega, libre de personas y cosas del inmueble, constituido por un local comercial, Segundo: la entrega formal de las solvencia de los servicios públicos; Tercero: pagar los cánones de arrendamientos adeudados correspondiente a los mes de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2012, calculados a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, oo) conforme al canon de arrendamiento actuales, los cuales suman la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.800,oo); Cuarto: pagar a titulo de indemnización de los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega de el inmueble arrendado, la cantidad de CIENTO VEINTE Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 129, 99), diarios (conforme a la cláusula tercera del contrato), calculados desde la fecha en que incurrió en mora hasta la fecha en que se realice la entrega material del inmueble arrendado; Quinto: pagar las cosas y costos del proceso.

Fundamenta su acción en los artículos 1.600, 1.614, 1.167 y1.592 del Código Civil Venezolano, así como en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estima la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), equivalentes a 444,44 U/T.

Señala domicilio procesal de las partes.

RESEÑA DE LOS AUTOS

De los folios 08 al 14, constan anexos presentados junto con el libelo de demanda.

En fecha 04-10-2012, se admite la presente acción.

En fecha 23-10-2012, el alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos.
A los folios 18 y 19, constan poderes apud actas otorgados a los abogados NUNO ANTONIO GOUVEIA REIS, DAYANA AGUIRRE BOUSTANI y JOSE DAVID ALVARADO, Inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.713, 126.048 y 116.385, respectivamente, por las partes accionantes.

En fecha 01-11-2012, el apoderado actor, consigna copias del libelo de demanda.

Al folio 21, riela auto del Tribunal.

En fecha 03-12-2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación por cuanto la parte demandada se negó a firmar.

En fecha 05-12-12, el ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ BORAURE, plenamente identificado, y asistido por la abogada NORMA DIAZ ALVAREZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 116.268, presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, conjuntamente con anexos a los folios 26 al 31.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 10-12-2012, venció el lapso de contestación a la demanda.

En fecha 12-12-2012, la parte demandada, asistido por el Abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, Inscrito en el I.P.S.A Nº 24.882, presento escrito de promoción de pruebas, con anexos a los folios 35 al 38.

En fecha 13-12-2012, presenta diligencia el apoderado actor, solicitando la notificación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del Tribunal de fecha 18-12-2012, se admiten las prueban promovidas por el accionado, salvo su apreciación o no en la definitiva y se acuerda agregar la diligencia suscrita por el actor.

Mediante nota secretarial se deja constancia que en fecha 15-01-2012, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

SINTESÍS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La parte actora dio contestación a la demanda de manera extemporánea por anticipada, ya que se desprende de autos que en fecha 03 de diciembre de 2012, el alguacil del Tribunal consigna el recibo del ciudadano HECTOR RAMON GOMEZ, quine se negó a firmar e igualmente se le hizo entrega de la compulsa y en fecha 05-12-2012, que la parte demandada dio contestación a la demanda quedando tácitamente citada en el presente proceso, por lo que en principio dicha actuación judicial fue realizada de manera extemporánea por anticipada, siendo necesario para esta sentenciadora traer a colación la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, con relación a la contestación anticipada en el procedimiento breve:

“Sin embargo, con referencia a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, el criterio que hasta la presente fecha ha venido sosteniendo esta Sala de Casación Civil, está plasmado, entre otras, en sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, en la que en un juicio por cobro de bolívares por vía de intimación…
….
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, como antes se señaló, la Sala casa de oficio la sentencia recurrida por tratarse de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogado tramitado por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el cual el juzgador de alzada declaró la confesión ficta de la demandada con fundamento en que la contestación de la demanda fue consignada extemporáneamente por anticipada, el mismo día en que se dejó constancia en autos de su citación, circunstancia que de acuerdo con las doctrinas preindicadas en esta decisión, involucra una violación expresa del orden público, pues se afecta el derecho a la defensa de la parte intimada. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Resaltado y cursiva del Tribunal)

En virtud de que como se evidencia en el presente asunto, que fue contestada de manera anticipada la demanda, lo cual se considera como una manifestación del interés inmediato de la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa, esta Juzgadora le da total validez al acto de contestación a la demanda y por lo tanto se acoge la jurisprudencia parcialmente trascrita. Así se establece.

Dicho ello, la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada por el demandante actor, niega que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por cuanto no ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde la fecha de celebración del contrato hasta la actualidad, y agrega cuadro especifico de forma de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que continua señalando que mal podría ser desalojado del inmueble arrendado, condenado al pago “indebido” de cánones de arrendamiento y condenado al pago de daños y perjuicios, además de las costas y costos del procedimiento, porque como expuso, y oportunamente probará esta en “ESTADO DE TOTAL SOLVENCIA”, y nada adeuda, por concepto alguno a la demandante.

Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicita al Tribunal, se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluido honorarios de abogado a razón del 30 % de la cuantía de la demanda equivalente a Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000, oo) , equivalente a 133,33 U/T.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no promovió en forma autónoma escrito de prueba alguno, pues sólo promovió como anexos “A” en copia fotostática simple instrumento poder y como anexo “B”, contrato de arrendamiento debidamente notariado, como instrumento fundamental de la acción, junto con el escrito de contestación de demanda, de cuyo contenido se pasan a valorar de la siguiente manera:

• La documental agregada como anexo “A”, en copia fotostática simple, la cual trata de instrumento poder protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio iribarren del Estado Lara de fecha 25-06-2007, bajo el Nº 50, Tomo Único, Protocolo Tercero, otorgado a la parte demandante, ciudadana ANTONIA VERTUCCI DE ARDITTI, plenamente identificada, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil y de ella se desprende la cualidad jurídica con la que actúa, y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• La documental agregada como anexo “B” trata sobre contrato de arrendamiento debidamente notariado en fecha 07-03-2006, por ante la Notaria Publica Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, bajo el Nº 13, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de donde se desprende la relación contractual existente entre las partes aquí intervinientes, la cual paso hacer a tiempo indeterminado, y al no ser impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, por ser este el instrumento primordial que dio origen a la presente acción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

La parte demandada, asistido de abogado presento pruebas de la siguiente manera, donde consigna un cúmulo de recibos de pagos y planillas de depósitos efectuados por su persona, en una cuenta bancaria cuyo titular es la ciudadana demandante, la cual le fuera suministrada por su arrendadora a los efectos de que le consignara en ella el monto de los cánones de arrendamiento, correspondiente al pago del alquiler del local arrendado, cuyo desalojo se solicita a través de este proceso.
Respecto a la naturaleza probatoria de las planillas de depósitos bancarios, en Sentencia Nº RC.00501 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, se estableció lo siguiente:

“(…)…De donde se desprende que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial, y que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. Ahora bien, en torno a los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, esta Sala a establecido que los mismos constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos.(...)” (resaltado y cursiva de este Tribunal)

La doctrina de casación aquí transcrita parcialmente, es acogida por esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido las planillas bancarias objetos de impugnación, se tiene como validamente efectuados los depósitos bancarios, que en los recibos Nº 012113040720111, de fecha 30-11-2012, Nº 012101556200241 de fecha 15-10-2012, Nº 012062155880142, de fecha 21-06-2012 y Nº 012041798870195, de fecha 17-04-2012, del Banco Mercantil se hicieron a la cuenta Nº 01050048660048320935, cuyo titular de la cuenta es la ciudadana LUISA VERTUCCI, quien figura en la presente causa, y por lo tanto de conformidad con el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

MOTIVA

Considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, lo que le impone a este Tribunal establecer si los actores demostraron los hechos esgrimidos en su pretensión para subsumir en la norma de derecho el establecimiento normativo y su consecuencia jurídica, por lo que partiendo de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, convertido en una relación jurídica a tiempo indeterminado, se debe de concluir que no esta suficientemente demostrada la falta de pago de canon de arrendamiento, ya que este supuesto queda desestimado con los recibos “bauches de depósitos”, presentados por el accionado, lo que desvirtúa el alegato de la parte actora en su escrito libelar al exponer que el Arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre del año 2012, y debido a ello al no probar la parte demandante nada que le favoreciera, ya que no actúo en la oportunidad procesal de presentación de pruebas y del anterior análisis del material probatorio conlleva a este Juzgado concluir que la parte demandante no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, no cumpliendo la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; Así pues, al no haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por ellos en su libelo de demanda, este Juzgadora concluye que no se han dado los supuestos de hecho previstos por la ley, para declarar procedente la acción de desalojo incoada por la parte demandante. Así se decide.