REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero de dos mil trece
202º y 153º

ASUNTO : KP02-F-2011-001005
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 23 de noviembre de 2011, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos HERMES RAMON ALVAREZ RAGA y ARENAY JUDITH REBOLLEDO GUTIERREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.228 y V-15.427.395 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUIS REBOLLEDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 04 de diciembre de 2012 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes HERMES RAMON ALVAREZ RAGA y ARENAY JUDITH REBOLLEDO GUTIERREZ, y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos HERMES RAMON ALVAREZ RAGA y ARENAY JUDITH REBOLLEDO GUTIERREZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 01 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 289, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los días del mes de enero del año 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:20 p.m.