Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 08 de enero de 2013
Años: 201º y 153º
ASUNTO: KP02-M-2011-000569
DEMANDANTE: PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.068.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 133.247.
DEMANDADO: JAVIER PIRELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.603.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: YOSMERY SERRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 126.195, en su carácter de defensora ad litem.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 04 de noviembre de 2011, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo COBRO DE BOLIVARES, acción instaurada por el abogado MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, en su carácter de representante judicial del ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ contra EDGAR ORESTES PALOMARES HERNANDEZ todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Expresa que acompaña instrumento privado reconocido judicialmente, que constituye una prueba clara y cierta de la obligación del demandado de pagar a su representado Pablo Hernández alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
En este sentido, explica que por cuanto ha vencido el término concedido para el pago, sin que el demandado lo hubiere hecho y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtenerlo, es por lo que acude para demandar como en efecto demanda por vía ejecutiva al ciudadano Javier Pirela, identificado en el encabezado, para que convenga o a ello sea condenado en pagarle a su representado:
PRIMERO: la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto del capital contenido en el instrumento privado reconocido judicialmente.
SEGUNDO: los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la presente fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio alegando que suman CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).
TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: de conformidad con los artículos 274 y 638 del Código de Procedimiento Civil, las costas, costos y honorarios de abogados del presente juicio.
Solicitó que en atención al índice inflacionario y de prolongarse en el tiempo la materialización del pago de la obligación demandada se efectúe la corrección o indexación monetaria ajustada al valor actualizado de nuestro signo monetario.
Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.00) ó 470 unidades tributarias.
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando la citación del demandado. En fecha 29 de noviembre de 2011 la parte actora consigna copias simples a los fines de que se le libre la citación. El día 30 de noviembre de 2011 el alguacil ciudadano Wilfredo Peraza informó al Tribunal que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley el 21 de ese mismo mes y año. El día 02 de diciembre de 2011 se acordó guardar el original del cheque en la caja fuerte del Tribunal y dejar en su lugar copia certificada. En fecha 03 de febrero de 2012 la actora solicitó se le entregara copia certificada del instrumento de poder consignado. El día 09 de julio de 2012 consignó compulsa de citación sin firmar por el demandado. En esa misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada, la cual se acordó en fecha 13 de julio de 2012. En fecha 20 de julio de 2012 el abogado de la parte actora consigna ejemplares del diario El Impulso y El Informador de fechas 16 de julio de 2012 y 20 de julio de 2012. El día 16 de octubre de 2012 la parte actora solicitó se nombrara defensor de oficio al demandado, para que lo represente. En fecha 22 de octubre de 2012 se nombró a la abogada Yosmery Serrano como defensora ad litem del demandado. En fecha 05 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la referida abogada, quien en fecha 09 de noviembre de 2012 compareció y prestó su juramento de Ley. El 12 de noviembre de 2012 compareció la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la citación del defensor designado, lo que se acordó el 12 de noviembre de 2012. El 13 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la abogada Yosmery Serrano. El día 15 de noviembre de 2012 compareció la abogada Yosmery Serrano en su carácter de defensora ad litem del demandado y presentó escrito de CONTESTACION a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó que su representado posea una obligación de pagar al actor cantidad líquida de plazo cumplido, y mucho menos que ésta haya sido convenida y aceptada.
En este sentido, expone que resulta falso de toda falsedad, que el actor intentara ejercer cobro alguno y que inclusive agotara las vías necesarias a los fines de obtener dicho pago de la mencionada obligación.
En consecuencia, rechazó negó y contradijo todo y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de su defendido, pues alega que la presente acción solo busca perjudicar a su defendido.
En este orden, negó que su representado tenga que cancelar al actor la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) por concepto de capital, así como que tenga que cancelar los intereses calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual sobre el capital estimados por el actor en la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).
Por consiguiente, contradijo que su representado tenga que cancelar los intereses hasta la sentencia definitiva y además la cancelación total de la obligación por la que injustamente asegura ha sido demandado.
Rechazó que su representado tenga que cancelar costas y costos del proceso y contradijo la estimación de la demanda por ser exagerada e imprecisa.
En ese contexto, solicitó le sean reconocidos los derechos que posee su defendido, manifestando que le han sido totalmente vulnerados por la actora con la presente demanda.
Por otra parte, resaltó que no pudo contactar a su defendido ni personal, ni por otra vía, dejando constancia de que envió telegrama con acuse de recibo dirigido al ciudadano Javier Rivas Pirela, ya identificado.
En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a sus deberes como defensora de oficio y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, alega que se trasladó en varias oportunidades, indicando que hizo dos visitas en la dirección indicada en el libelo de la demanda, desde la fecha en que fue nombrada por primera vez hasta la fecha, siendo imposible localizar de manera personal al demandado, indica que permaneció varias horas esperando que llegara según indicaciones de un obrero del negocio vecino, quien no quiso darle su identificación, alegando que dejó una nota junto a su tarjeta de presentación.
Por último, solicitó que la presente demanda fuera declarada sin lugar en la definitiva.
El día 28 de noviembre de 2012 la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 30 de noviembre de 2012. En la misma fecha la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 04 de diciembre de 2012. En fecha 14 de diciembre de 2012 se difirió el dictamen de la sentencia para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, encuentra necesario, decidir sobre la estimación de la demanda, en razón de solicitud tempestiva, a tal fin, de la parte demandada, vuelto del folio 40.
Al respecto esta Juzgadora observa: En la oportunidad de contestar a la demanda, la defensora del demandado rechazó la estimación realizada por la parte demandante, por exagerada e imprecisa, no refiriendo ningún otro argumento o sustento a lo expuesto. Entonces, es pertinente señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 136 de fecha 07 de marzo de 2002 caso: C.A. Bienes Raíces Inmobiliaria Malima c/ Residencias Villasol, C.A., Exp. Nº 01-381:
“...la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, ya que el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso...”. (Subrayado propio).
Sin embargo, siendo el caso que no ha especificado el accionante cuantía alguna para su acción, considera este Juzgadora que es forzoso declarar IMPERTINENTE esta oposición. Y así se declara.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora con el libelo de demanda consignó:
I. Original de cheque Nº 00002117 emitido a favor de PABLO HERNANDEZ por el monto de TREINTA MILLONES con 00/100 cts. y girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0061-76-0100139033, de JAVIER PIRELA RIVAS, el cual riela en copia certificada por la Secretaria Titular de este Despacho por acordarse su resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal. El mismo, en razón de no haber sido desconocido, este Tribunal aprecia y valora el documento privado recién descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
II. Copia simple de documento de poder especial otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 19 de enero de 2010, inserto bajo el Nº 41, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este documento, en virtud de no haberse controvertido la representación judicial actoral, es forzosamente desechado de esta contienda. Y así se estima.
III. Copia certificada de sentencia definitiva de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por este mismo Juzgado Tercero de Municipio Iribarren, en el asunto signado con el Nº KP02-V-2011-1218 referido al reconocimiento judicial del cheque arriba descrito. La misma, al tratarse de un instrumento público hace plena prueba en esta contienda. Y así se estima.
Por su parte, la defensora ad-litem del demandado, anexó en su escrito de contestación:
A. Copia simple de recibo de control de telegrama Nº 1030 de fecha 09 de noviembre de 2012.
B. Copia simple de recibo de control de telegrama Nº 1047 de fecha 14 de noviembre de 2012.
Estas dos probanzas, al tratarse de copias simples, carecen de efecto probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
Llegado el lapso probatorio la defensora judicial del demandado hace uso de ese derecho, promoviendo:
1. Promovió el mérito favorable de autos. Sobre el mérito favorable el Tribunal observa, que este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio, debiendo además indicar que los alegatos de las partes no son pruebas, a menos que se trate de la confesión judicial (que no es el caso). Y así se establece.
2. Promovió acuse de recibo Nº REF LAAQA-0287 de fecha 09 de noviembre de 2012.
3. Promovió acuse de recibo Nº REF LAAQA-0323 de fecha 14 de noviembre de 2012.
Estos dos instrumentos son valorados de conformidad a lo señalado en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido tachados tiene toda su fuerza probatoria. Y así se decide.
Por su parte la accionante, promovió:
a) Promovió el mérito favorable del instrumento fundamental adjuntado al libelo de la demanda. Mérito sobre lo cual ya se pronunció esta Juzgadora.
b) Promovió y opuso el instrumento fundamental un (01) cheque adjuntado al libelo de la demanda. Instrumento también valorado más arriba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante afirma que el demandado tiene la obligación de cancelar cantidad líquida con plazo cumplido, reflejado en el cheque, que fue reconocido judicialmente.
Al respecto, la parte demandada a través de su defensora judicial niega punto a punto todo lo alegado por el actor.
Ahora bien, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que en el caso de autos, la defensa del demandado se centró en negar los dichos del actor, pero en cuanto a su solvencia nada probó, por lo que es forzoso para quien esto Juzga concluir que existe la obligación de pago argumentada.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por PABLO JOSE HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.934.068, contra: JAVIER PIRELA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.603.
2. SE ORDENA al accionado cancelar al demandante:
PRIMERO: la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) monto del capital contenido en el instrumento privado reconocido judicialmente.
SEGUNDO: los intereses adeudados desde el término de vencimiento hasta la fecha de la interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual sobre el capital, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio los cuales suman CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).
TERCERO: los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva y total cancelación de la obligación principal que se demanda.
CUARTO: A los fines de determinar el monto a que se contraen los últimos conceptos indicados, SE ORDENA realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto, cuyos honorarios serán cancelados por la parte accionada, que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los ocho días del mes de enero de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Christian Torres
Seguidamente se publicó, siendo las p.m.
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