REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 15 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: KP02-M-2011-569

Visto el escrito presentado por la parte accionante en fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal advierte:
Solicita el abogado MIGUEL OROPEZA, en su carácter de apoderado judicial de PABLO JOSÉ HERNANDEZ, -referida a sentencia dictada el 08 de enero de 2013- “aclaratoria (...) por cuanto dicho fallo no se pronunció sobre lo solicitado por la parte actora referido a la condenatoria en costas a la parte demandada prudencialmente calculadas por este Tribunal”.
En este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
"… el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Subrayado del Tribunal)
Al respecto, este órgano jurisdiccional destaca que de manera general la aclaratoria de una sentencia, tal como lo ha señalado el profesor Manuel Ossorio (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, pág. 22) viene a ser definida como la “...corrección y adición de la misma a efectos de aclarar cualquier concepto dudoso, corregir cualquier error material y suplir cualquier omisión...”.
Corresponde entonces inicialmente a esta juzgadora verificar la ADMISIBILIDAD del recurso y en tal sentido, se observa que la sentencia fue publicada en fecha 08 de enero de 2013, y que la parte demandada solicitó la aclaratoria el día 09 de enero de 2013, es decir, al primer día de Despacho siguiente y dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera TEMPESTIVA la solicitud de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Habiéndose formulado el pedimento dentro del término de Ley, se hace necesario determinar si el punto contenido en el escrito que origina este procedimiento se refiere a una aclaratoria en los términos pautados por la Ley procesal o si, por el contrario, alude a otros supuestos que exceden lo permitido.
En efecto, como señaló la Sala Político – Administrativa el 23 de marzo de 1999 en sentencia N° 272, según los términos precisos del artículo 252 citado, la facultad del juez, en cuanto a la "aclaratoria", se resume a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, pero de manera alguna puede modificarla o alterarla; y respecto a las "ampliaciones", su alcance implica solamente subsanar una omisión del fallo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio.
Así las cosas, con respecto al pedimento de aclaratoria observa esta Juzgadora que persigue un pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, las cuales asevera la parte actora se solicitó fueran prudencialmente calculadas por el Tribunal, resaltando que no existe pronunciamiento al respecto en la sentencia. Advierte quien esto decide que el actor requiere de manera más amplia las razones que fundamentan el cálculo de las costas dictado en el fallo. Por lo que se subsume tal petición con la figura de la aclaratoria del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
Por tal motivo este Tribunal, realiza lo peticionado en los siguientes términos:
“Las costas del juicio son de origen puramente procesal y configuran una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasionó su contrincante al obligarlo a litigar, como bien señala la tesis del procesalista Chiovenda. Es decir, el fundamento de la condenatoria en costas es, “evitar que la actuación de la ley implique una disminución en el patrimonio de quien ha vencido totalmente a su contrario”.
“Sin embargo, en cuanto a la pretensión de cálculo prudencial de costas por parte de este Tribunal, advierte quien decide que el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil que la parte totalmente vencida en la vía ejecutiva será condenada al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el Título VI, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, es decir, por vía ordinaria, razón por la cual no es procedente en Derecho que el cálculo de las costas sea realizado prudencialmente por el Tribunal. Y así se declara.”
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado MIGUEL OROPEZA, en su carácter de autos.

La Juez Titular,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental,

Abg. Christian Torres