REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto a los quince (15) de Enero del 2.013.
Años: 202º y 153º.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2009-0003043
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad Nro. 17.414.102.----------------------------------------- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.681.----------------------------------
PARTE DEMANDADA: JAIME JOSE SERFATY VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.861.228.---------------------------------------------------------------------
APODERADOS PARTE DEMANDADA: Abogados: KATY BARON, ANDRES YORK y LEONARDO MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 46.472, 55.299 y 31.187. --

MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

La presente demanda se inició por motivo del Juicio EVICCIÓN, intentado por el ciudadano: REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.409.250, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.681, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano: EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, portador de la cedula de identidad Nº 17.414.102, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Expone la parte actora que según consta de documento de compra-venta autenticado en lo que respecta al vendedor ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara en fecha 23 de enero del año 2009, inserto bajo el Nº 61, tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en cuanto al comprador el mencionado documento fue autenticado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 02 de marzo del año 2009, inserto bajo el Nº 15, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representado el ciudadano: EDGAR ALEXENDER GONZALEZ SANCHEZ, adquirió un vehículo a través de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), alegando que, fueron pagados por su representado en dinero en efectivo y de curso legal a entera y cabal satisfacción del vendedor, el ciudadano: JAIME JOSE SERFATY VIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.861.228, domiciliado en la carrera 19 cruce con calle 20, Barquisimeto Estado Lara. Por otra parte indica que las características del vehículo son las siguientes: Marca: Jepp; Modelo: Cherokee Classi; Año: 1999; Color: Verde; Placa: KAO-00X; Serial de Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501; Serial del Motor: 6Cl; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Clase: Camioneta, el cual le pertenecía al ciudadano: JAIME JOSE SERFATY VIVAS, por compra que le hizo al ciudadano: JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA, según documento autenticad ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2006, inserto bajo el Nº 28, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Dice la parte demandante que el ciudadano: JAIME JOSE SERFATY VIVAS, en su carácter de vendedor se comprometió al SANEAMIENTO DE LEY. Continua diciendo el demandante que estando ya en posesión del vehículo, se traslado hasta la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en el mes de Marzo del año 2009 decidió someter el mencionado vehículo a una revisión Técnico-Lagal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística para conocer el estado legal en el que se encontraba el vehículo, alegando que, la revisión que se le hizo fue ante el Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre que es la exigida por la Notaria Pública para efectuar el traspaso, luego cuenta que, para su sorpresa la experticia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística arrojo como resultado que el vehículo, antes descrito, se encuentra solicitado por el delito de robo, en la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del Estado Portuguesa, según expediente Nº H547227 de fecha once de abril del año 2007 y con numero de trámite de sistema viejo 26088981. Por todas las razones anteriormente expuestas es que acude a esta vía a demandar como en efecto lo hace al ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS por EVICCIÓN y sea convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) Restituir a su representado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) que es el precio de venta del vehículo; 2) Los daños y perjuicios calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y 3) Las costas del proceso. La parte actora acompañó a su escrito libelar los siguientes documentales: ---------------------------------------------------------------------------
1) Copia simple del poder para actuar en juicio que le fuera otorgado por la parte actora al abogado REIBER JOSÉ PIRE GUTIERREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.681, documento que se encuentra inserto bajo el número 63, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia en fecha catorce de abril del año dos mil nueve (14-04-2009); documento al que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte Y ASI SE DECIDE . ---------------------------------------------------------------------------------------
2) Copia certificada del contrato de compraventa del vehiculo Marca: Jepp; Modelo: Cherokee Classi; Año: 1999; Color: Verde; Placa: KAO-00X; Serial de Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501; Serial del Motor: 6Cl; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Clase: Camioneta, en el que el ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS le vende a quien se identifica como demandante en esta causa, ciudadano EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, documento que fue otorgado por el vendedor ante la Notario Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 23-01-2009 bajo el Número 61, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y otorgado por el comprador en fecha 02-03-2009 ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo en el estado Zulia , bajo el Número 15, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte y es el instrumento fundamental de la demanda Y ASI SE DECIDE.----------------------
3) Copia simple del contrato de compraventa celebrado el 14-02-2006 ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto entre JAIRO GABRIEL LUCENA MENDOZA en su carácter de vendedor y JAIME JOSE SERFATI DIAZ VIVAS en su carácter de comprador, contrato que se encuentra inserto bajo el número 16, Tomo 203 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documento al que se le brinda valor probatorio por cuanto demuestra la tradición del vehiculo y dicho documento no fue impugnado Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
4) Durante el lapso probatorio la parte actora promovió el mérito favorable de autos lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace la Juez de todo aquello que consta en autos en base al principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente promovió los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------
5) Igualmente promovió prueba de informes a los fines de que se oficiase a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas en Acarigua, estado Portuguesa a los fines de que este Juzgado solicitase información sobre el status de solicitado que presenta el vehiculo identificado en autos y cuyo saneamiento por evicción se pretende, prueba cuya resultas constan fueron consignadas ante la U.R.D.D. NO PENAL de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto en fecha 28-03-2011, Oficio Nº 9700-058-1854 al que se le brinda valor probatorio por no haber sido tachado de falso por la contraparte y en el que se evidencia que fue aperturada investigación por robo de Vehiculo ante esa institución bajo el Nº H-547.227 por motivo de robo de vehiculo automotor Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
6) Original del Certificado de registro de Vehiculo Nº 25274095 del 12-03-2007 a nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO JUHASZ KURTSCHENKO y copia certificada del contrato de compraventa celebrado entre FERNANDO ANTONIO JUHASZ KURTSCHENKO en su carácter de vendedor y Jairo Gabriel Lucena Mendoza en su carácter de comprador , celebrado ante la Notaría Pública quinta de Barquisimeto en fecha 20-12-2005, el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 203 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, documentos que fueron promovidos para demostrar la tradición del vehiculo y a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
7) La Confesión del demandado en el escrito de contestación al aseverar que en efecto había celebrado el contrato de compraventa del vehiculo con la parte actora, confesión a la que se le brinda valor probatorio de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento Civil Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
8) Exhibición de documentos, prueba que se desecha por cuanto no fue acompañada copia de las mismas ni se especificó en que organismos se realizaron y donde se encontraban tales documentos Y ASÍ SE DECIDE.-----
9) Inspección Judicial a la sede de la empresa SERFA AUTOS C.A a los fines de demostrar que el objeto social de la empresa es la compraventa de vehículos y que el ciudadano el ciudadano JAIME JOSE SERFATY DIAZ es el representante legal de dicha empresa; inspección judicial que no fue practicada y se inadmite por innecesaria por cuanto en ningún momento la parte demandada niega, rechaza o contradice la actividad que practica ni niega ser representante legal de dicha empresa Y ASÍ SE DECIDE.------------
En fecha 13 de enero del 2011, se le dio entrada al presente asunto el cual llegó a este Juzgado por Inhibición Planteada por la Juez del Tribunal Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. -------------------------------------------------------------------
En fecha 08 de febrero del 2011, se dictó auto donde en atención a la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en fecha 03-10-2010, ordenó oficiar a la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Portuguesa. ----------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de marzo del 2011, fue consignado el oficio Nº 1854 proveniente de la Sub-Delegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Portuguesa.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, y Previa Rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta Servidora para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ------------
PRIMERO: La parte demandada fue debidamente citada personalmente y oportunamente contestó la demanda conviniendo en haber suscrito el contrato de compraventa con la parte actora ; por lo demás negó, rechazó y contradijo la demanda señalando que confesaba haber celebrado el contrato de compraventa del vehiculo cuyo saneamiento por evicción se pretende en este asunto por lo que se valora la prueba de confesión promovida por la parte actora quedando además evidenciada la celebración del contrato entre ambas partes aún cuando la parte demandada alegue no conocer personalmente a la parte actora, y señalando además que quien poseía el vehiculo era el ciudadano NOE VILCHEZ y que además no había recibido treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 35.000,oo) como precio de venta. Al respecto, observa esta servidora que no es estrictamente necesario el conocer personalmente a una persona para celebrar un contrato por cuanto se evidencia en autos que ambos autenticaron el respectivo contrato en distintas entidades federales siendo la última en el estado Zulia, específicamente en Maracaibo. Es importante aclarar que el instrumento público hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formulada por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, mientras no sea declarado falso el documento y siendo que no consta en autos que el documento de compraventa del vehiculo descrito en este asunto fuese tachado de falso en su contenido y firma por la parte demandada, se considera cierto que la parte demandada fue quien vendió el vehículo y recibió la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.35.000,oo) como precio de venta del vehiculo, tal como se especifica en el referido documento, ya que no quedó tampoco demostrado en autos la existencia de simulación alguna, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada niega, rechaza y contradice que poseía el vehículo para el 11 de abril del año 2007, fecha en que fue denunciada por robo el vehiculo objeto de esta demanda ante la Subdelegación de Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunque seguía siendo el propietario del vehiculo, ya que, según él, quien lo poseía era el ciudadano Noe Vilchez, quien iba a comprar el vehiculo y luego no adquirió, señalando además que fue el señor Noe Vilchez quien le propuso como comprador a quien se identifica como demandante en la presente causa, por lo que pretende que sea desechada la demanda. A los fines de demostrar sus alegatos durante el lapso probatorio la parte demanda promovió : ---------------------------------------------------------------------------------------
1.- El mérito favorable de lo que consta en autos, siendo que el mérito no es una prueba sino que la misma consiste en las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo lo que consta en autos.---------------------------------------------------------
2.- Consigna copia simple de documento de compra venta entre JAIRO GABRIEL LUCENA y el demandado, sobre el bien cuya garantía del derecho que se transmitió se discute, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 17/02/2006, inserto bajo el No.28, Tomo 29, de los libros llevados por ante esa notaria, documento que ya ha sido suficientemente valorado Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.- Consigna copia simple de documento de compra venta sobre el referido bien, entre el demandado y NIURKA ESQUEDA OROPEZA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, el día 17/03/2006, inserto bajo el No.18, Tomo 50, de los libros llevados por ante esa notaría y copia fotostática de la subsecuente resolución del compraventa de fecha 13-03-2007 que aunque se encuentra suscrito por una sola de las partes se le brinda valor probatorio por cuanto es el mismo demandado quien lo promueve para demostrar la resolución de dicho contrato y la celebración de otro contrato con la referida ciudadana sobre otro vehiculo (FIAT PALIO, PLACA: DBX30N) y diferencia en dinero., promoviendo además para ello la copia simple del documento de compra de ese ultimo vehiculo Fiat Palio, documento al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que no esta relacionado con esta causa Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
4.- Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, No. 252740957 8Y4FF68V9X1903501-1-2, a nombre de FERNANDO ANTONIO JUHASZ KURTSCHENKO, de cedula V07375690, y características del vehiculo: Marca: JEEP. Modelo: CHEROKEE CLASSI. Año: 1999. Color: VERDE. Placa: KAO-00X. Serial De Carrocería: 8Y4FF68V9X1903501. Serial del Motor: 6 CIL. TIPO: SPORT WAGON. Uso: PARTICULAR. Clase: CAMIONETA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 12/03/2007, siendo este copia que se expidió a solicitud de el propietario por extravío, documento que ya ha sido suficientemente valorado Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
5. Consigna copia simple de solicitud de fecha 13/03/2007, hecha por la ciudadana NIURKA ESQUEDA OROPEZA, solicitando certificación de fotostatos de documento anotado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha anotado bajo el No. 16, Tomo 203 de fecha 20/12/2005 y copia de una certificación, documento al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que no tiene nada que ver con el fondo del asunto que aquí se dirime Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
6. Consigna copia simple de denuncia No. H-362292, hecha el 19 de julio de 2006 ante la Sub-Delegación “A” de Acarigua, estado Portuguesa por la ciudadana NIURKA ESQUEDA de haber extraviado la placa delantera del vehículo objeto de este proceso, documento al que no se le brinda valor probatorio por no tratarse de la denuncia del robo del vehiculo automotor Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
7. Consigna copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 26/02/2007, anotado bajo el No. 59, Tomo 7, por el ciudadano CARLOS OMAR GARCÍA a HARRISON GONCALVES SUÁREZ, a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N; documento al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que no tiene nada que ver con el fondo del asunto que aquí se dirime Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------
8. Consigna copia simple de Certificado de Registro del Vehículo No. 25791547/9BD17158252569146-1-1, del vehiculo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N a nombre de CARLOS OMAR GARCÍA, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 16/12/2007, documento al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que no tiene nada que ver con el fondo del asunto que aquí se dirime Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
9. Consigna copia simple de sustitución del poder otorgado por CARLOS OMAR GARCÍA, ambos ante la Notaría Pública del Municipio Peña del estado Yaracuy, de fecha 14/03/2007, inserto bajo el No. 5, Tomo 10, por HARRISON GONCALVES SUÁREZ a EDUARDO ARIAS HIDALGO, a los fines de vender su vehículo FIAT PALIO, PLACA: DBX30N, , documento al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente ya que no tiene nada que ver con el fondo del asunto que aquí se dirime Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
10. Pruebas de informe, para que se oficie a la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Notaria Publica del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que informe la veracidad y autenticidad de los diferentes documentos autenticados en esas notarias y consignados en copia simple, pruebas de informes que no fueron practicadas y las cuales esta servidora desecha e inadmite por innecesarias e impertinentes ya que se solicitan sobre documentos que no tienen relación con la presente causa Y ASÍ SE DECIDE---------------------------------------------------------------------
11. Promovió testimonial de los ciudadanos Noé Vilchez, Harrison Goncalves, Jairo Lucena, Horacio López., testimoniales que se desechan por cuanto no es admisible la prueba de testigos para demostrar la existencia de una convención o de extinguirla, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Ahora bien, entrando a analizar el fondo del asunto, observa esta servidora en principio que la evicción consiste en la “pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre el mismo, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que esta fuere onerosa, el trasmisor de los derechos en cuestión será responsable de los perjuicios o turbaciones causados” , ello según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio; observando además que la parte actora pretende el saneamiento por evicción por cuanto alega haber sido perturbado en su derecho de propiedad sobre el vehiculo descrito en el libelo de la demanda, debido a actos acaecidos y originados antes de la adquisición del vehículo, específicamente por una denuncia de robo del vehículo y para demostrar ese alegato promovió documentales que acreditan la titularidad en cuanto al derecho de propiedad del vehiculo y la respectiva cadena tradicional del vehiculo y prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Acarigua para que informase si el vehículo se encontraba solicitado por robo, pruebas que han sido totalmente valoradas. Por otro lado observa esta servidora que la parte demandada en ningún momento niega, rechaza o contradice que el vehiculo descrito en el libelo de la demanda se encuentre solicitado por robo sino que en su defensa alega que la posesión del vehiculo la tenía un tercero que no es parte en este juicio, lo que no es óbice para que el propietario del mismo responda civil y hasta penalmente por los hechos acaecidos por el vehiculo puesto que la Ley de Transporte Terrestre establece la solidaridad entre propietario y conductor para responder por lo ocurrido al vehiculo y en consecuencia esta servidora evidencia que en efecto el nuevo propietario del vehiculo ha sido perturbado en su derecho de propiedad sobre el vehiculo descrito en el libelo de la demanda debido a una solicitud de robo siendo público y notorio que en caso de existir esa solicitud el propietario puede ser objeto de desposesión del vehiculo, pudiera ser involucrado en hechos delictivos, no se permite en registro de vehículos ante el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre generándose con ello erogaciones dinerarias de alta denominación y siendo que la parte demandada fue quien vendió el vehículo antes señalado y la parte demandante pretende que el ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente al saneamiento por evicción, a los fines de que : 1) Le restituya la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) que es el precio de venta del vehículo; y 2) Le pague por concepto de daños y perjuicios calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); y 3) le pague o se le condene a pagar las costas del proceso; esta servidora condena a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) que es el precio de venta del vehículo, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.504 y 1.508 del Código civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------
CUARTO: La parte actora pretende el pago por concepto de daños y perjuicios calculados en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00); sin embargo en ningún momento especificó cuales eran dichos daños, ni acompañó documento alguno a su contestación que demostrase incluso con facturas lo que tuvo que pagar por la defensa de sus intereses y por la falta de uso del referido vehiculo por lo que se declara inadmisible esta pretensión por insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: La parte actora pretende que el demandado sea condenado al pago de las costas del proceso; sin embargo evidencia esta servidora que las decisiones tomadas en este juicio no fueron totalmente a su favor, motivo por el cual declara sin lugar esta pretensión; ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de EVICCIÓN intentado por EDGAR ALEXANDER GONZALEZ SANCHEZ, representado por el Abg. REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, en contra del ciudadano JAIME JOSE SERFATY VIVAS, representado por los Abogados KATY BARON, ANDRES YORK y LEONARDO MEDINA, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia.-------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00) que es el precio de venta del vehículo.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE por insuficiencia de pruebas la pretensión de pago de daños y perjuicios causados.----------------------------------------------------------------
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión de condenatoria a la parte demandada al pago de costas y costos en el proceso, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las mismas, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.---------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los quince (15) de Enero del 2.013. Años: 202º y 153º.-------
La Juez Temporal,

Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. CECILIA NOHEMI VARGAS


En la misma fecha se registró, se publicó y se libraron boletas de notificación a las partes siendo las 10:45 A.M. La Sec.