Quibor, Once (11) de Enero de 2013
Años 202º y 153º

SOLICITUD Nro. 318-2012

Vista la solicitud que precede suscrita por el ciudadano: JOSE ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número 3.316.025, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado HERNAN AGUERO, IPSA Nº 61.992, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que tiene un valor aproximado de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias construidas en un lote de terreno de mi propiedad; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en autos, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos de los solicitantes y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor del ciudadano JOSE ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, sobre unas mejoras o bienhechurías ubicadas en: la avenida Pedro León Torres entre avenidas 19 y 20 de la ciudad Municipio Jiménez del Estado Lara. Y alinderado de la siguiente manera: Norte: inmueble de José Agüero en línea de aproximadamente 12 mts, Este: Inmueble de José Agüero en linea de aproximadamente 3,5 mts. OESTE: Avenida Pedro León Torres en linea de 3,5 mts y SUR: Inmueble de José Agüero en línea de 12 mts.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos HONORIO ANTONIO RIERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.251.559 y de JOSE DE LAS MERCEDES ALMAO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.600.162, ambos de este domicilio, quienes son conteste entre si en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente en los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos de terceras personas que puedan tener. APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del ciudadano JOSE ALTAGRACIA AGÜERO GONZALEZ, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELVIS PASTORA BASTIDAS MONTES
YRGD/yadira
SOLICITUD Nº 318-2012