En nombre de



P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KH09-X-2012-175 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) EDUARD ALONSO LUGO HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.400; (2) GLIEBER GEIDERSON ARANGUREN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.637.003; (3) JOSÉ FELIX QUERO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.554.705; (4) JESÚS ANTONIO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.997.803; (5) ERICK RAFAEL RETAMOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.975.113; (6) ANDI JOSÉ GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.256.399.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.594.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1608, de fecha 31 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos intentado contra la sociedad mercantil INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., en el expediente Nº 057-2012-01-00438.

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M O T I V A

La parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el requisito del fumus bonis iuris se encuentra plenamente evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente administrativo consignado, en el que incluso se ordenó el reenganche de los trabajadores y la entidad de trabajo en una actitud contumaz se negó a ejecutarlo.

De allí que es más que evidente que el requisito de la presunción de buen derecho está ampliamente constituido en el presente pues el auto recurrido ha violado importantes derechos constitucionales y así solicitamos que sea declarado por este honorable tribunal.

[…]

El periculum in mora o grave daño que puede derivarse de no suspenderse los efectos del acto durante el transcurso del presente procedimiento, se manifiesta de diversas formas. En general, el mantenimiento de los efectos del inconstitucional acto administrativo hará irreparable, por la sentencia definitiva, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso la estabilidad, pues éstos no podrán ser subsanados en lo que respecta al periodo de tiempo en que esté vigente los efectos de dicho acto administrativo.


Es importante observar, que el vicio denunciado contra la providencia administrativa es la violación al debido proceso y derecho a la defensa, como la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, lo cual no es evidente en el presente juicio.

Por lo tanto, pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho invocado, ni existiendo vestigio probatorio alguno sobre los perjuicios que ocasionaría el cumplimiento de la providencia administrativa; por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

Lo anterior no impide al solicitante obtener la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo, si cumple con la garantía que fije el Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por que los demandantes alegaron ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los 10 días del mes de enero de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 03:20 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario


JMAC/eap