En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-N-2011-34 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A. (OESVICA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de marzo de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 16-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 29 de octubre del 2009, bajo el Nº 40, tomo 133-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HORTENCIA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.339.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1178, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, de fecha 30 de julio de 2010, en expediente signado con el Nº 005-2010-01-0322, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los ciudadanos JORGE ALBERTO BARRIOS, JULIAN MENCIAS CARUCI CAMEJO, JONATHAN JESÚS D´LUCA MARCHAN, CARLOS EDUARDO SUÁREZ MEDINA, GREGORIO DE JESÚS BENITEZ HERNÁNDEZ, LUÍS ALBERTO TORRES ANZOLA, MARIO ALBERTO ISTURIZ TOVAR y ADELSO JOSÉ CADENAS RIVAS contra OESVICA.


M O T I V A
Se inició esta causa el 21 de enero de 2011 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió a éste Juzgado Primero de Juicio –previa distribución- (folios 1 al 23 de la primera pieza), quien lo dio por recibido el 25 de enero de 2011 (folio 145 de la primera pieza), ordenó subsanar el libelo y cumplido el mismo lo admitió el 02 de febrero del mismo año (folio 154 al 156).

Consignadas las compulsas respectivas, se ordenó libra las notificaciones de Ley (folios 160 al 173), estando la causa en estado de notificación.

Ahora bien, establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa, no tomando en cuenta la solicitud de copias en el expediente por no ser considerada como actuación que implique el impulso procesal.

Entonces, revisado el presente asunto, se evidencia que la última actuación de la parte actora tendiente al impulso de la causa se realizó el 31 de octubre de 2011 (folio 162 de la segunda pieza), en el que solicitó la citación por carteles de uno de los beneficiarios de la providencia administrativa; posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2011, solicitó el desglose y entrega de un original, lo cual no implica impulso procesal conforme a lo señalado anteriormente; por lo que a partir del 31 de octubre de 2011 no se observan mas actuaciones en el juicio principal, evidenciándose su falta de interés por más de un (01) año en el impulso de las notificaciones y en la consecución de la presente causa.

Existiendo inactividad de la parte actora por más de un (1) año, es decir desde la última actuación (31/10/2011) hasta el día de hoy, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión se ordena dar por terminado y remitirlo al archivo judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de enero de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO



JMAC/eap