REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 202° Y 153°
ASUNTO: KP02-L-2012-000326
PARTE ACTORA: MARISELA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.628.725.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220, ELBA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.750.
PARTE DEMANDADA: ALENTUY C.A. y JUNTA INTERVENTORA DEL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Resumen del procedimiento
En fecha 13 de Marzo de 2012, se Inicia este proceso mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por la ciudadana MARISELA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.628.725, asistida por la Abogada ELBA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.750, en contra de ALENTUY C.A. ; tal y como se evidencia del sello de la URDD.
En este sentido, en fecha 15 de Marzo de 2012, la Juez del Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida la demanda absteniéndose de admitirla y aplicando el despacho saneador por no cumplir con los extremos del numeral 2º del artículo 124 de la ley adjetiva del trabajo; en virtud de ello la parte demandante consignó escrito de subsanación, el cual fue admitido en fecha 09/04/2012.
En virtud de lo expuesto se deja constancia por parte de la secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil Roberto Molina, encargado de practicar la notificación, que las misma se efectuaron en los términos indicados, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 126 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con el artículo 96 de la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En virtud de lo anterior, es por lo que en fecha 08 de Noviembre de 2012, siendo el día y hora fijados, para la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, la Juez del Tribunal dejó constancia de que la demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia esta Juzgadora considera necesaria la aplicación del contenido de la sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, proferida por la sal de Casación, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la cual es de carácter vinculante, motivo por el cual se ordena la incorporación al expediente de las pruebas aportadas y una vez transcurrido el lapso contenido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica de Trabajo, a los fines de su redistribución a los Juzgado de Juicio.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia, tal y como se desprende de autos que corren inserto a los folios 175 al 176
En tal sentido el día 17 de Enero de 2012, siendo la oportunidad fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia oral de juicio, ocasión en la que este Tribunal declaró la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 159 de la Ley adjetiva laboral, por incomparecencia de la parte accionada (f. 178 al 179).
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Pretensión
Alegan el actor el 20 de Octubre de 1993, mi representada Marisela Peña, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por lo tanto bajo relación de dependencia en la empresa mercantil ALENTUY C.A., durante un periodo de Dieciseis (16) años, Ocho (08) meses y seis (06) días, en la sede de la misma, en turnos rotativos o variables semanales , el primero de los cuales era de Lunes a Viernes de 6:00am a 02:00pm; el segundo turno de lunes a Sábado de 02:00pm a 10:00pm, el tercer turno de Lunes a Sábado de 10:00pm a 6:00am; de cada semana arrojando un total de desempeñadose en el cargo de Empacadora y mantenimiento al mismo horario de trabajo hasta el 23 de Junio de 2010, la cual decide retirarse presentando su carta de renuncia. Es el caso que al momento al termino de la relación laboral el patrono no les pago ninguno de los derechos laborales que le corresponden a ambas conforme a la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro, tales como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, derechos adquiridos desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma y que son irrenunciables, siendo está precisamente, para que convenga en pagarle a mis representadas o a ello sea condenada por el tribunal los conceptos antes mencionados.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas, los cuales se discriminan a continuación:
MARISELA PEÑA:
Conceptos Suma demandada (Bs. F.)
1 Prestación de Antigüedad 40.537,82
2 Vacaciones y Bono Vacacional 45.983,88
3 Utilidades 49.659,94
4 Horas Extras Trabajadas 18.365,40
5 Compensación por Transferencia 5.404,99
TOTAL ADEUDADO 159.952,03
En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ALENTUY C.A., para que convenga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO TRES CÉNTIMOS (BS. 159.952,03), a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.
Diferencias: Solicitando el monto de prestaciones sociales, se le aplique la indexación conforme a lo establecidas por el Banco Central de Venezuela, tal como lo estipula el artículo 108 literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo a objeto de proceder a la corrección o ajuste monetario de las cantidades demandadas en base al índice inflacionario ocurrido en el país y del que provenga de la ejecución del fallo. Así mismo solicito el cálculo de los correspondientes intereses generados sobre la antigüedad conforme a lo establecido al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la Contestación
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2012. En consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo.
II
De las Pruebas
Éste Juzgado deja en principio claro que no obstante a que las pruebas introducidas en el proceso no fueron evacuadas en la celebración de la Audiencia de Juicio; no obstante, la parte demandante ejerció el control de la prueba, por consiguiente, vale destacar que en vista de la presunción en la que se encuentra inmersa la accionada deben examinarse los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, para así no dejar de tenerse como norte en el proceso como lo es la verdad del mismo.
De las pruebas promovidas en el proceso se tiene que de la parte accionante se hace estéril incursionar en ellas por cuánto la naturaleza de las mismas no se desarrolló en el proceso; como fundamento de esto, la actora promovió los siguientes medios de prueba:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Con respecto a la documentales, marcados “A y B” que corren insertos a los folios 63 al 193, contentivos de libelo de demanda debidamente protocolizado por ante el Registro subalterno de Barquisimeto Estado Lara; Recibos de pago de salario emitidos por la sociedad mercantil ALENTUY, C.A. a nombre de la ciudadana MARICELA PEÑA, correspondientes al periodo del año 2001 al 2009; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio visto que de las mismas se desprende la evidencia de la relación laboral que en su momento de contestación por la parte demandada fue negada. Así se decide.
2. Sobre la exhibición de documentos por parte demandada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
a. Planillas Formas: 14-02, 14-03 y 14-100 emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), generados durante la relación de trabajo es decir, desde el 20/10/1993 hasta el 23/06/2010; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
b. Recibos o documentos donde conste que la demandada cumplió con el pago de BANAVIH, durante el tiempo que duró la relación de trabajo vale decir desde el 20/10/1993 al 23/06/2010; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
c. Libro de constancia de inscripción y pago en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), durante la relación de trabajo; este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Al respecto se observa que dicho medio de prueba no pudo ser evacuado en juicio, en virtud de ello es forzoso para quien juzga desechar el mismo del resto del acervo probatorio, dado que quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Este Tribunal deja constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa pudo constatarse que la parte demandada no promovió medio de prueba medio de prueba alguno, tal y como se evidencia del acta de fecha 08/11/2012, que corre inserta a los folios 59 y 60 de autos; por lo tanto este juzgador no encuentra materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-
III
Motivaciones para Decidir
Ahora bien, verificada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en fecha día 15 de Enero de 2013, este Tribunal dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, visto esto, la presente decisión será proferida tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, y en el lapso de ley conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con lo establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 12/04/05 (Hildemaro Vera vs Diposurca), en la que, entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio se tendrá por confeso en relación con los hechos alegados en la demanda, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; decisión que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la sentencia en ambos efectos dentro del lapso de cinco días a partir de la publicación del fallo.
El artículo 161 eiusdem dispone que de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo. Oída la apelación, el tribunal de alzada, al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente fijará por auto expreso el día y la hora de la celebración de la audiencia oral, dentro de un lapso no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de dicha determinación, según lo previsto en el artículo 163 de la citada Ley.
Se trata, a juicio de esta Sala, de dos situaciones procesales diferentes reguladas por las normas anteriormente citadas: 1º. Cuando apela el demandado incurso en confesión por no haber asistido a la audiencia de juicio, caso en el cual la apelación se tramita en forma sumaria; 2º. Cuando se apela sobre el pronunciamiento de fondo, por haber sido declarada con lugar o sin lugar la demanda, en cuya hipótesis el tribunal de alzada debe conocer sobre las cuestiones de hecho y de derecho.
Ahora bien, el artículo 159 de la citada Ley impone a los jueces el deber de expresar en términos claros, precisos y lacónicos, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y el artículo 177 eiusdem, dispone que los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Observa igualmente la Sala que el artículo 165 de la citada Ley dispone que en la audiencia oral ante el tribunal superior, concluido el debate oral, el juez superior del trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo “reproducir” en todo caso, “de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación”, para lo cual se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso a los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, salvo casos excepcionales, que por la complejidad del asunto o por caso fortuito o fuerza mayor, se podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar sentencia, por un lapso que no excederá de cinco (5) días hábiles, caso en el cual el tribunal superior deberá determinar, por auto expreso, para cuándo fue diferido el acto para sentenciar a los fines de la comparecencia “obligatoria del apelante”.
En este orden de ideas, también este Juzgador debe acoger la sentencia número 1300 de fecha 15/10/04 (Ricardo Alí Pinto vs. Coca Cola FEMSA), en la que, entre otras cosas, el máximo Tribunal de la República dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Negrillas agregadas)”.
Cónsono con lo anterior, este Juzgador, tendrá en cuenta para la presente causa, en contra de la demandada la presunción Iuris Tantum que consagra la Doctrina Jurisprudencial, en el sentido de que, la misma será desvirtuada con prueba en contrario que al ser valorada sea contundente y capaz para ello.
De igual forma se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999. Así se establece.-
No obstante el tribunal respetando los privilegios deja claro que los mismos son solo en cuanto a las prerrogativas procesales.
Visto lo anteriormente expuesto, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado procede a hacerlo en los siguientes términos:
Revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, de fecha 12 de Marzo de 2012, en donde alega el actor el 20 de Octubre de 1993, Marisela Peña, ingresó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y por lo tanto bajo relación de dependencia en la empresa mercantil ALENTUY C.A., durante un periodo de Dieciseis (16) años, Ocho (08) meses y seis (06) días, en la sede de la misma, en turnos rotativos o variables semanales , el primero de los cuales era de Lunes a Viernes de 6:00am a 02:00pm; el segundo turno de lunes a Sábado de 02:00pm a 10:00pm, el tercer turno de Lunes a Sábado de 10:00pm a 6:00am; de cada semana arrojando un total de desempeñadose en el cargo de Empacadora y mantenimiento al mismo horario de trabajo hasta el 23 de Junio de 2010, la cual decide retirarse presentando su carta de renuncia. Es el caso que al momento al termino de la relación laboral el patrono no les pago ninguno de los derechos laborales que le corresponden a ambas conforme a la Convención Colectiva vigente para el momento del retiro, tales como antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas , derechos adquiridos desde el mismo momento en que se inicio la relación de trabajo hasta el termino de la misma y que son irrenunciables, siendo está precisamente, para que convenga en pagarle a mis representadas o a ello sea condenada por el tribunal los conceptos antes mencionados.
En consecuencia de lo anteriormente expresado, dado que hasta la presente fecha la parte demandada no ha realizado la cancelación de las acreencias invocada en escrito libelar antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades vencidas.
Así pues, señala que en vista de la situación expuesta, razón por la que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que correspondiente por ley.
En virtud de ello, demanda a la sociedad mercantil ALENTUY C.A., para que convenga a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO TRES CÉNTIMOS (BS. 159.952,03), a que se contraen los conceptos antes descritos en el escrito libelar.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo observar, que concluyó la Audiencia Preliminar en fecha 08 de noviembre de 2012. En consecuencia, vencido como se encuentran los lapsos legales para dar contestación a la demanda mediante presentación de escrito, sin que la parte demandada consignara el mismo.
Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes.
En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Procedencia del pago de las Prestaciones Sociales:
La parte accionante en su libelo demanda el pago de Prestaciones de antigüedad y horas extras, adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, a si como compensación por transferencia; así pues, luego de revisadas las actas procesales, se observa que la accionada no promovió medio de prueba alguno que demuestre que al trabajador se le hayan cancelado efectivamente tales conceptos relativos a prestaciones sociales y beneficios laborales concebidos durante el nexo laboral, todo esto aunado a la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa la accionada, lleva a quien juzga a declarar Con lugar la procedencia de Prestaciones de antigüedad y horas extras, adicionales, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, a si como compensación por transferencia, los cuales deberán calcularse teniendo el salario anteriormente establecido. Así se decide.-.
Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la demandada ALENTUY, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales a la actora MARISELA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.628.725, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 20/10/1993 hasta el día 23/06/2010, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado del trabajador; para un tiempo total de la relación 16 años 8 meses y 06 días, por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los días laborales reclamados por la trabajadora como Prestaciones de antigüedad y días adicionales, Vacaciones fraccionadas adeudadas, Bono Vacacional fraccionado adeudado, Utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización por salarios caídos, teniendo en cuenta el salarió establecido en los medios de pruebas promovidos por el actor que rielan de los folios 100 al 143 de autos y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral el 20/10/1993 hasta el día 23/06/2010, de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:
SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como el salarió establecido en los medios de pruebas promovidos por el actor que rielan de los folios 100 al 143 de autos, tal y como se estableció ut supra. Así se establece.
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 20/10/1993 hasta el día 23/06/2010, Primeramente, deberá calcularse la indemnización de antigüedad prevista en el literal “A” del artículo 166 del la Ley sustantiva laboral, la cual será calculada con base al salario normal anterior a la a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley (10/06/1997), la cual en ningún caso será inferior a (bs. 15.000,00); igualmente deberá calcular se el bono de transferencia conforme con lo dispuesto en el literal “B” del mismo artículo, el cual será equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculado en base al salario normal devengado por el trabajador para el 20/10/1993, en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
En segundo lugar, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 20/10/1993 hasta el día 23/06/2010 , corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, después del primer año contados a partir de la entrada en vigencia de dicha Ley, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, según la norma sustantiva mencionada en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribuna de ejecución; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo.-
DE LOS INTERESES Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación, según la norma sustantiva mencionada en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos según la norma sustantiva mencionada en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme según la norma sustantiva mencionada en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
HORAS EXTRAS: Según lo libelado por la accionante la misma prestó el servicio en exceso, durante el tiempo que laboró en el seno de la demandada, específicamente en horario nocturno, lo que comporta que deba cancelársele horas extras con recargo de horario nocturno, argumento éste que de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo Laboral se tiene como contradicho, lo que se traduce que era carga probatoria el accionante evidenciar el mismo a la luz de la reiterada jurisprudencia e nuestro Máximo Tribunal, y al no probarlo en el devenir probatoria, forza al tribunal a tener que declarar IMPROCEDENTE el pago de las mismas. Así se decide.
INTERESES MORATORIOS: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 según la norma sustantiva mencionada en sintonía con la Convención Colectiva que tutela la relación entre las partes. Así se Establece
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AJUSTE POR INFLACIÓN: Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Segundo Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana MARISELA PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-9.628.725, asistida por la Abogada ELBA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.750, en contra de ALENTUY C.A. Así se Decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General del la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 97 del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
CUARTO: Notifíquese a las partes de Conformidad al Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Veintinueve (29) de Enero del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel
RJMA/mc/em.-
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