REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Enero del 2013


ASUNTO: KP02-L-2011-001054
PARTE DEMANDANTE: ALVARADO JOAO DOS SANTOS FREIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-25.688.206
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.104.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO LA MANSION C.A, FRIGORIFICO SAN JOSE 97 C.A, FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE C.A y solidariamente a los ciudadanos MARCOS ALEXIS AGRELA DOS SANTOS, ERICK FELIPE AGRELA DOS SANTOS y JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA.
ABOGADO DE LA DEMANDADA: ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.484
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 16 de Enero del 2013, siendo las 02:30 pm., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal el ciudadano ALCIDES MANUEL ESCALONA MEDINA, IPSA No. 90.484, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada FRIGORIFICO LA MANSION C.A, FRIGORIFICO SAN JOSE 97 C.A, FRIGORIFICO LA MANSION DEL ESTE C.A y solidariamente a los ciudadanos MARCOS ALEXIS AGRELA DOS SANTOS, ERICK FELIPE AGRELA DOS SANTOS y JOSE MARTINHO AGRELA PESTANA, y por la parte actora abogado asistente JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE; dándose así inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar las partes llegan al siguiente acuerdo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconocen la existencia de la relación laboral, del tiempo de servicio del trabajador y el salario devengado, en este sentido la empresa ofrece cancelar en este acto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf100.000); a cancelar en este acto según cheque No 16132272 Cuenta No. 01380017140170002837, del banco Plaza, de fecha 15-01-2013, correspondiente al pago de las ultimas cuatro (4) cuotas restantes del convenio acordado de fecha 18 de mayo de 2012 ante el tribunal quinto (5) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: El demandante a través de su Abogado y en nombre propio ACEPTAN los montos ofrecidos puesto que estos se corresponden con los montos realmente adeudados y declaran recibir en este acto el cheque antes identificado.

TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Secretario

Abg. Carlos Daniel Morón


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,