REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Enero del 2013
ASUNTO: KP02-L-2013-000029
PARTE DEMANDANTE: JHOGEHINIS JHOHEL CASTILLO OVIEDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-14.998.087
ABOGADO DEL DEMANDANTE: JESUS DURAN abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 113.800
PARTE DEMANDADA: FARMATODO C,A
ABOGADO DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.217
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, 25 de enero de 2013, el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandante en el presente juicio, del ciudadana JHOGEHINIS CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-14.998.087, asistida por el abogado Jesús Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.800 y por la parte demandada, la sociedad mercantil FARMATODO C.A., (anteriormente denominada Inversiones Drolara), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de marzo de 1.960, bajo el Nº 53, folios 74 vto. al 86 del Libro de Comercio 1, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de agosto de 1.991, bajo el Nº 24, tomo 12-A, cuyos estatutos sociales fueran modificados en forma integral en Asamblea General Extraordinaria de fecha 18 de julio de 1996, cuya acta fuera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 22 de noviembre de 1996, bajo el Nº 10, tomo 232-A, y cuyo domicilio social fuera cambiado a la ciudad de Caracas en Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de diciembre de 1997, según se desprende de acta inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1998, bajo el Nº 29, tomo 38-A Cuarto, representada en este acto por la abogada María Laura Hernández , inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.217.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de renunciar a los lapsos procesales correspondientes, a los fines de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de este acuerdo laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, del artículo 10 de su Reglamento y del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: POSICION DEL ACTOR JHOGEHINIS CASTILLO:
El ciudadano Jhogehinis Castillo, en lo adelante LA ACTORA, alegó, entre otros:
- Haber comenzado a prestar servicios personales en forma directa para FARMATODO C.A., como Asistente de Farmacia, cumpliendo a cabalidad todas y cada una de sus obligaciones inherentes, desde el 05/04/2006 hasta el 09/12/2012, fecha en la cual renunció.
- Que sus funciones consistían en atender a los clientes en el área de farmacia, ejecutar las tomas físicas de inventario de la tienda en la categoría medicinas, apoyar el proceso de recepciones de pedido, a fin de comprobar la existencia física de productos y garantizar su oportuno y efectivo almacenamiento, organizar la mercancía en los anaqueles de la categoría medicinas, colocar el etiquetado de precios, manejar la caja registradora en el área de farmacia, asegurando el flujo de las operaciones correspondientes al manejo de puntos de venta, efectivo, conformación de cheques, devoluciones y reclamos, chequeo de herramientas de trabajo (rollos, bolsas, engrapadoras), a fin de tramitar y registrar las ventas con la mayor rapidez y eficiencia, contribuyendo a mantener los niveles de satisfacción al cliente, preparar fórmulas básicas, bajo supervisión del Regente y con prescripción médica.
- Que su horario de trabajo estaba comprendido entre las 07:00 am y las 03:00 pm, con su correspondiente descanso interjornal.
- Que su último salario mensual fue de Bs. 2.870,64.
- Asimismo alegó que en fecha 04 de febrero de 2009 , estando en el cumplimiento de sus labores, una persona ingresó a la tienda para robar, que en su defensa forcejeó con el atracador y éste la empujó contra el mueble de la caja, lesionándose la columna.
- Que continuó con sus labores normales como APV, pero luego de transcurrida una semana del accidente por el esfuerzo de levantar y bajar cestas del depósito comenzó a presentar dolor en la columna, por lo que acudió al médico traumatólogo Ramón Rodríguez, el cual le mandó a hacer una resonancia, placas y reposo por 15 días. El resultado de la resonancia arrojó que la membrana estaba muy delgada y estaba rozando los nervios, por eso el dolor que sentía.
- Que en fecha 19/06/2009 procedió a operarse en la Clínica de Especialidades de San Felipe, donde le fue colocada una prótesis (U de titanio con disco de platino).
- Que posterior a su operación y luego de hacerse los exámenes, presentó mínima desviación a la izquierda de la prótesis, Artritis Rematoidea, dolores y signos de deshidratación de disco L5-S1 vertebra transicional. Alega que la empresa no cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial.
- Qué por todo lo expuesto padece de una enfermedad ocupacional en los términos del artículo 70 de la LOPCYMAT que me ha ocasionado una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, razón por la cual le corresponde ser indemnizado de conformidad con la LOPCYMAT y con el Código Civil Venezolano.
- Que por motivos de que a la fecha no ha recibido el pago de los beneficios laborales que por Ley le corresponden, en especial, el pago de su liquidación, fue que acudió ante los organismos competentes para demandar el pago de los siguientes conceptos:
• Prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT, literal c): Bs. 38.150,00;
• Prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT, literal a): Bs.2.800,00);
• Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs.1.400,00;
• Utilidades fraccionadas (artículo 131 de la LOTTT): Bs. 4.800, 00;
• Vacaciones: Bs.2.000,00;
• Bono Vacacional fraccionado: Bs.2.000,00
• Beneficio de Alimentación: Bs.259,00;
• 9 días de Salario: Bs.861,19;
• Indemnización (Art. 130, numeral 4º LOPCYMAT): Bs.104.769,6;
• Daño Moral (artículo 1185 del Código Civil): Bs.10.000, 00.
- Reconoce que se le deben hacer las siguientes deducciones:
• Anticipo de prestaciones: Bs.16.730,00;
• Adelanto de Utilidades: Bs.4.787,20;
• Inces: Bs.23,94;
• Seguro Social: Bs.26,50;
• Ley de Vivienda y Hábitat: Bs.95,61.
- Estimo su demanda en la cantidad de Bs.145.376, 54.
SEGUNDA: POSICION DE FARMATODO C.A.:
Por su parte FARMATODO C.A., quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, alegó:
- Que en todo momento cumplió con las normas de higiene y seguridad industrial. Que no es cierto que las laborales de EL ACTOR y los hechos narrados por éste le hayan producido una enfermedad y menos aún una discapacidad.
- Que en todo caso, si fuere cierto que “EL ACTOR” sufre una discapacidad, no tiene culpa en ello, pues siempre cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR” pretende indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y en el Código Civil, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Que por cuanto en el presente caso no hay hecho culposo del empleador considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR” por indemnizaciones de la LOPCYMAT y del Código Civil.
Por otra parte, sostiene que los beneficios laborales realmente adeudados son los siguientes:
• Prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT, literal c): Bs. 37.900, 00;
• Prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT, literal a): Bs. 2.600, 00;
• Intereses sobre Prestaciones sociales: Bs. 1.300,00;
• Utilidades fraccionadas (artículo 131 de la LOTTT): Bs.4.715, 00;
• Vacaciones Bs. 1.900, 00
• Bono Vacacional fraccionado : Bs.2.000,00;
• Beneficio de Alimentación: Bs. 250,00;
• 9 días de Salario: Bs. 850. 00
• TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes, satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiesen tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar el presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudieren corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago a éste por parte de FARMATODO C.A de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.120.000,00), que se pagara mediante dos (2) cheques emitidos a su nombre, por las cantidades de Bs.65.517,11 y Bs.54.482,89, signados con los números 12664700 y 47664701, respectivamente, y librados ambos en fecha 1/12/2012 contra el Banesco Banco Universal. Este monto comprende los siguientes conceptos: Sueldo liquidación: Bs.861,19; Ticket Alimento: Bs.259,00; Bono vacacional fraccionado: Bs.1.956,50; Vacaciones fraccionadas: Bs.1.956,50; Utilidades fraccionadas: Bs.4.787,20; Intereses sobre prestaciones: Bs.1.374,12; Prestaciones (Art. 142, Lit. c): Bs.38.056,20; y Prestaciones sociales (artículo 142 LOTTT, literal a): Bs. 2.718,30);
menos las siguientes deducciones: Anticipo de prestaciones: Bs.16.730,00; Adelanto de Utilidades: Bs.4.787,20; Inces: Bs.23,94; Seguro Social: Bs.26,50; Perdida involuntaria de empleo: Bs.3,31; Ley de Vivienda y Hábitat: Bs.95,61; Descuento crédito: Bs.123,24. Además de lo anterior, la demandada pagará la cantidad de Bs.87.820,79 por concepto de Bono Único Transaccional por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional que comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva patronal, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo secuelas y el Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente y la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales, que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a “LA ACTORA” por las relaciones laborales que mantuvo con la empresa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: Prestación de antigüedad, Intereses de la prestación de antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, cesta ticket, bonos con carácter salarial, incidencias por este concepto, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “ LA EMPRESA ” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con el presente convenimiento se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la discapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional que alega le produjo el accidente de trabajo que refirió, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por enfermedad ocupacional o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a FARMATODO C.A. ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en el presente acuerdo, en especial con el bono único transaccional por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, el pago por sus prestaciones sociales y el bono único transaccional por prestaciones sociales que han sido pagados a “LA ACTORA”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con FARMATODO C.A.
QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación del presente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadores y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación del presente acuerdo se ordene el archivo del expediente.
SEXTA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Juez,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Secretario
Abg. Carlos Daniel Morón
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
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