REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 13 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008242
ASUNTO : TP01-R-2012-000230
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 04 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los ciudadanos Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA y MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Fiscales Auxiliares Décimo Tercero el Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2012-008242 contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose de guardia de este Circuito Judicial Penal, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención del los ciudadanos DULCE MARIA LOBO SUAREZ, RINA CARLINA BRICEÑO LOBO, FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN Y YHONATHAN JOSE TORRES BRICEÑO, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de Trafico ilícito Agravado en la modalidad de distribución conforme a lo establecido en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7º en armonía de 83 del Código penal en grado de autores. en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto se observa que pudiéramos estar presente en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción del el imputado es autor o participe y que existe peligro de fuga, por tal razón se decreta la medida Judicial preventiva de Privación de libertad y como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero descrito en la acta policial. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas y se ordena expedir las copias solicitada por el Ministerio Público. Se les informa a las partes que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en la audiencia de presentación por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiese lugar al día hábil siguiente.…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantean los recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que
“, APELAMOS DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la solicitud de la incautación preventiva que se hiciera de un bien inmueble consistente en una vivienda signada con el número 036, ubicada en el sector San Miguel de la Floresta, pasaje 01, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, Estado Trujillo y un bien mueble consistente en un vehículo clase automóvil, marca chevrolet, modelo corsa, tipo sedan, placas AES-23M, año 2004, color beige, uso particular, petición que se hizo de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual no fue acordado, en la causa penal signada con el número TPO1-P-2012-008242, seguida en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA LOBO SUÁREZ, RINA CAROLINA BRICENO LOBO, CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ y FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, quienes fueron presentados el 30-11-2012, ante el Juzgado de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en concordancia con los numerales 1 y 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, delito que se comete en perjuicio de la Sociedad, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
Establece el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo siguiente:
“Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción o

…..En este caso la parte de la decisión adoptada por el Tribunal a quo en el marco de la celebración de la Audiencia de Presentación, de fecha 30 de noviembre de 2012, no esta ajustada en su totalidad a este fin, al estar causando un gravamen irreparable al Estado Venezolano, ya que al no decretar la incautación preventiva de los bienes ya descritos en el acápite anterior, petición que se hace con carácter preventivo a fin de resguardar ante una futura aplicación de la pena de confiscación, que tan solo es solo seria posible ser aplicable si existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte, la confiscación, en una pena accesoria, siendo que a continuación se pasa a transcribir un extracto de la parte de la decisión que se recurre:
el Tribunal observa que en el vehículo no se encontró sustancia alguna, por tal motivo rechaza la petición en este aspecto. Igualmente el Tribunal declara sin lugar la solicitud de incautación de la vivienda...”
. se califica la detención de los ciudadanos DULCE MARÍA LOBO SUÁREZ, RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, CARLOS ALBERTO FR lAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ y FRANKLIN SOLiS FR/AS GUILLEN, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, Tráfico Ilícito Agravado en la modalidad de distribución, conforme a lo establecido en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numerales 1° y 70 en armonía de 83 del Código Penal en grado de autores en agravio de la SOCIEDAD...
De esta manera se desprende el motivo por el cual se esta recurriendo, generado por el hecho de no haber decretado la incautación preventiva de los bienes consistentes en una vivienda y un vehiculo y es que al momento en el que el Ministerio Público lo solicita, lo hace en base al contenido del articulo 183 de la aludidos de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 183 apenes asegurados, incautados y confiscados
El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.
Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias.
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble o inmueble es utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere a Ley Contra Las Drogas o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, deben ser incautados de modo preventivo hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria serán confiscados, resultando que en el caso que nos ocupa el bien inmueble, era utilizado como centro de distribución de Sustancias, Psicotrópicas y Estupefacientes, además que la aprehensión de los ciudadanos que allí habitan, se produce a través de una Orden de Allanamiento, es decir, ya existía una investigación policial previa, que diera luces y consentimiento a la distribución ilícita de dichas sustancias (drogas), además que no es primera vez que los Cuerpos de Seguridad del Estado, allanan la mencionada vivienda, en otras era publico y notorio: tanto por la sociedad, como por la instituciones dedicadas a la seguridad ciudadana, que en dicha vivienda se llevaba a cabo la Distribución llicita de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, destacando que de las tantas veces que dicha fue allanada, tenemos la causa TPO1-P-2012-Ü0012, de este mismo año, al igual que el vehiculo. incautado el día del allanamiento, servía como medio de transporte, tanto de las sustancias incautadas en la presente investigación como de las personas, dedicadas al comercio ilícito y que fueron presentadas e imputadas, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCÍFO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por cuanto claramente se desprende del acta policial que los ciudadanos DULCE MARÍA LOBO SUAREZ, RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO. CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO ENRIQUE GONZÁLEZ y FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, al momento de su detención, se les incautó además de la sustancia ilícita, suficientes elementos que hacen presumir en que la referida vivienda se dedican a la distribución ilegal de sustancias ilicitas y psicotrópicas tales como: Dos pipas de fabricación artesanal, las cuales son para uso y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una cucharilla metálica y un rayo metálico ambos impregnados de una sustancia en polvo color blanco, presunta droga, recortes de pape de material sintético, los cuales son utilizados para envolver la droga, una tijera y la cantidad de Cinco Mil Ocho Bolívares (5.008,00) en dinero efectivo y curso legal en el país.
Siendo esta la razón de instaurarse este recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 30/11/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en punciones de Control N° 07 de Circuito Judicial Penal, lo que deviene por considerar que sí debió decretar la incautación preventiva pedida por el Ministerio Publico, lo cual fue hecho en base a las circunstancias expuestas y como consecuencia haber dejado los bienes descritos bajo la guarda y custodia de a OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA) del Estado Trujillo, que es el órgano Desconcentrado a través del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, a quien por Ley Le corresponde tomar las medidas necesarias de la debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de que se no sean alterados, pudieran desaparecer, deteriorarse, destruirse o traspasarse a propiedad, esto conforme al aseguramiento al que hace referencia el artículo 183 de esta Ley especial, estando suficientemente claro, aun cuando se esta en etapa de investigación, que lo recabado hasta ahora y presentado ante el Tribunal de Control A Quo, que emite a decisión recurrida, que la vivienda se convierta en el OBJETO QUE SE EMPLEA EN LA COMISION DEL DELITO INVESTIGADO y el vehículo se convierte en el OBJETO DE PROCEDENCIA LÍCITA, al igual que la mencionada vivienda, en razón de la lógica jurídica, a máxima de experiencia y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrad.
Ahora bien con el fin de fundamentar la presente solicitud, es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, a cual es reiterada en afirmar que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del año 1999, en su artículo 285 numeral 3, establece que el; Ministerio Publico debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción, podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico llícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución, el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando e Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesa penal venezolano, despega un poder cautelar que tiende, lógica e inmediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso pena, siendo que con la medida cautelar se intenta asegurar que a futura sentencia pueda ser ejecutada en tos términos contenidos en el dispositivo del fallo. es decir, que responde a la necesidad de asegurar a efectividad de un pronunciamiento futuro de! Órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que aun sigue dentro de la etapa de investigación, que la solicitud de incautación hecha por el Ministerio Publico, es de carácter preventivo, siendo que la pena de confiscación, como tal, solo seria posible de ser aplicable cuando únicamente existiese una sentencia condenatoria, lo cual se convierte en una pena accesoria.

El ciudadano Abogado JOSE LUIS OROPEZA ALMAO, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el N° 138.529; actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de las ciudadanas DULCE MARIA LOBO Y RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
CAPITULO ÚNICO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL MINISTERIO PUBLICO
Ciudadano magistrados fue realizada en fecha próxima pasada audiencia de presentación de imputados a mis representadas conjuntamente con otros ciudadanos, donde entre otras cosas fue solicitado por el Ministerio Publico su privación de Libertad, así como también se decreta la incautación preventivas de unos bienes tanto muebles como inmuebles, los cuales están constituidos por una casa de habitación y un vehículo particular.
La Vindicta Pública haciendo uso de lo establecido en el artículo 447, numeral 5 de nuestra ley adjetiva, donde alega la misma, habérsele causado un gravamen irreparable al no haber decretado el Tribunal de Instancia la Incautación Preventiva de estos bienes, pero sin llegar a explicar el Ministerio Publico cual o cuales son los gravámenes irreparables que se le causaron a la vindicta publica por la decisión adoptada por el a quo. solo se limita, como casi siempre, a reproducir en su totalidad una serie de normas que se encuentran en las leyes y códigos venezolanos, alegando dicho incumplimiento, pero en ningún momento resaltando alegatos lógicos propios que vayan a detrimento de los razonamientos de hecho realizados por el a quo en la decisión adoptada, limitándose a decir que el tribunal debe decretar la incautación porque así lo determina el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, procurando que no solo el Tribunal de Instancia aplique de manera automática disposiciones que pueden afectar derechos de terceros que no se encuentran, y tampoco tienen responsabilidad en los hechos investigados, sino que además debe ser complacido el Ministerio Publico en todo lo que solicita, porque según su dicho así lo establece la norma.
Es deber del tribunal de Instancia realizar una suficiente fundamentación de su decisión para dejar de manera clara los motivos de su decreto, en el presente caso ciudadano juez el Ministerio Público solicita la incautación de la vivienda donde fue realizado el allanamiento y de un vehículo modelo Corsa, placas AES-23M, porque según su siquis, el vehículo era utilizado para transportar sustancia ilícitas así como de trasladar a las personas que se dedicaban al comercio ilícito de drogas, pero es que esto es solo el decir del ministerio público ciudadanos Magistrados, la residencia de la cual el ministerio público solicita la incautación todavía no se aprobado que provenga del comercio ilícito, y más aún no ha demostrado la vindicta publica si quiera quien es el dueño de dicha residencia, así como también cuanto tiempo tiene esa persona en posesión de la misma.
Manifiesta la vindicta publica que la misma ha sido allanada muchas veces y que la aprehensión de las personas se produce por una orden de allanamiento por existir una investigación previa, pero esto viene a contradecir más al Ministerio Publico, ya que el mismo alega que hay una investigación previa, pero no ha demostrado quien o quienes son los propietarios de los bienes incautados, para así no afectar los derechos de terceros, pretende alegar el ministerio público que las personas que tienen derechos sobre el bien inmueble debe renunciar a ellos porque la misma ha hecho ilícito, y es aquí donde se recalca el papel que han jugado las autoridades ya que según el ministerio publico esa vivienda ha sido allanadas muchas veces siempre obteniendo resultados negativos, y que nunca se había materializado la detención de estas personas.
Igualmente en cuanto al vehículo antes identificado, se alega que el mismo transporta sustancias ilícitas y trasporta a las personas que se dedican al comercio ilícito de sustancias, pero es que aquí hay otra contradicción, porque al momento de ser retenido el vehículo se le realizo una revisión donde no se encontró en su interior ningún tipo de sustancia ilícita, de igual forma explica el ministerio público que en dicha vivienda se incautó unas pipas artesanales, una tijera, un rayo metálico, así como una cantidad de dinero en efectivo, siendo estos los elementos de interés criminalisticos con los que pretende atribuir la fiscalía la procedencia ilícita de estos bienes, donde pone de lado un factor importante como es la temporalidad, no tiene la fiscalía ningún elemento donde se compruebe que estos bienes hayan sido adquiridos con dinero proveniente de una supuesta actividad ilegal, menos aún en el caso de la vivienda, la cual tiene mucho más tiempo que el vehículo, sin dejar de lado el hecho cierto que en la declaración dada por la ciudadana RINA BRICEÑO, la misma manifestó que el vehículo lo había obtenido de su difunto esposo como bien de la comunidad conyugal, mal podría entonces la fiscalía, sin tener ningún elemento que desvirtué esta declaración, de que el mismo haya sido adquirido con la venta de sustancia ilícita.
Así las cosas ciudadanos Magistrados solicito muy respetuosamente que el recurso de Apelación presentado por la vindicta publica sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión del Tribunal de Instancia, donde declaro la improcedencia de la Incautación de los bienes retenidos


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Observamos que el punto central de impugnación es la negativa del Tribunal de Control Nº 07 de ordenar la incautación preventiva del bien inmueble donde se cometió el hecho punible investigado y del vehículo clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; tipo: sedan; placas: AES-23M; año:2004; color: beige; uso: particular; indicando el recurrente que dicha solicitud la realiza con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, según el cual el juez de Control ordenará previa solicitud Fiscal la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen para la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.
Sabemos que conforme a la ley especial en materia de Drogas es posible la incautación preventiva de bienes hasta su total confiscación, lo que responde a una medida dirigida a asegurar los bienes objeto del delito, siendo posible, que durante el proceso sean incautados derechos y bienes, conforme a la misma carta Magna en su artículo 271.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, en lo que respecta al vehículo clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; tipo: sedan; placas: AES-23M; año:2004; color: beige; uso: particular; indicado por el recurrente se observa en principio que en el acta de investigación penal de fecha 28 de Noviembre del año 2012 se dejo constancia que el mismo se encontraba “en la parte externa de la vivienda” allanada, siendo que se procedió a la practica de inspección de de vehículo, no encontrándose ningún tipo de sustancia de ilícita tenencia, siendo trasladado al presumir los funcionarios policiales que el mismo se utiliza para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Así las cosas estima esta Alzada que el descrito vehículo al momento de ser conseguido e inspeccionado por la autoridad que practico el allanamiento, no tenia en su interior ningún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, de hecho los funcionarios señalan que lo trasladaron o se lo llevaron dentro del procedimiento realizado en razón de presumir que dicho bien es utilizado para transportar sustancias estupefacientes, pero no señalan ningún elemento que permita deducir fundadamente que el vehiculo estaba siendo utilizado para tal fin, incluso en el procedimiento practico no se consiguió ningún tipo de sustancia en su interior, por lo que puede concluirse que para el momento del procedimiento de fecha 28 de Noviembre del año 2012 el vehículo clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; tipo: sedan; placas: AES-23M; año:2004; color: beige; uso: particular no estaba siendo empleado para la comisión de delito alguno, en tal razón no puede declararse respecto a el mismo ningún tipo de medida de incautación preventiva, como la solicitada por la representación Fiscal recurrente, pues la norma 183 de la Ley orgánica de Drogas en la que funda su petición establece expresamente que el bien o debió utilizarse `para la comisión del delito investigado o se presuma fundadamente su procedencia ilícita y en el presente caso el señalado vehículo no encuadra en ninguno de dichos supuestos. Debiendo declararse sin lugar la apelación interpuesta sobre este motivo.
Ahora bien, en lo que respecta al bien inmueble donde se cometió el hecho punible de Distribución de Sustancias Estupefacientes, es necesario dejar establecido que en principio la investigación arroja que la vivienda esta siendo destinada a la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, por lo que en principio es procedente la incautación preventiva, conforme al artículo 183 de la citada ley, de la vivienda numero 036 ubicada en el sector San Miguel de la Floresta, pasaje 1 Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
Ahora bien, señaló el Juez a quo que no declara la incautación de la referida vivienda, “por cuanto podrían resultar afectados derechos de terceros quienes no se encuentran señalados como autores de delito alguno” pero es el caso que dicha medida tiene el carácter de preventiva o provisional teniendo las personas que como propietarios o titulares de algún derecho real resulten afectados por la medida de incautación, legitimidad para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, pues nuestra ley de Drogas establece que la restitución se hará a los legítimos propietarios.
Se impone a los fines de resguardar los derechos de terceros que en el curso de la investigación, se proceda por la Representación Fiscal actuante a establecer la identidad del titular o titulares de derechos sobre dicho bien al cual deberá comunicársele por el órgano competente la medida de incautación que ha sido dictada por esta Alzada a los fines que conozca de la misma y pueda referirse a ella.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA y MARCOS ANTONIO SEGOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Principal Décimo Tercero del Ministerio Publico y Fiscales Auxiliares Décimo Tercero el Ministerio Publico, de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2012-008242 contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, encontrándose de guardia de este Circuito Judicial Penal, donde se negó la incautación preventiva de la vivienda allanada y del vehiculo clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; tipo: sedan; placas: AES-23M; año:2004; color: beige; uso: particular. En tal sentido se niega la incautación del vehiculo clase: automóvil; marca: chevrolet; modelo: corsa; tipo: sedan; placas: AES-23M; año:2004; color: beige; uso: particular; y se acuerda con lugar la incautación preventiva de la vivienda allanada. Se ordena a la Representación Fiscal actuante establecer la identidad de las personas con derechos reales sobre la vivienda allanada a las cuales deberá comunicársele por el órgano competente la incautación preventiva de la que ha sido objeto a los fines que puedan referirse a ella. Líbrense recaudos de Notificación a las Partes intervinientes, Oficio de participación a la Oficina Nacional Antidrogas a cuya orden quedará el referido bien, al Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal Estado Trujillo quien deberá colocar la correspondiente nota, debiendo el Juez de Primera Instancia realizar todos los actos de comunicación que sean necesarios a los fines de materializar la incautación preventiva acordada de la vivienda allanada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO MODIFICANDOSE EN CUANTO A LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA INCAUTACION DE LA VIVIENDA ALLANADA.
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 25 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 28 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 28 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy trece (13 ) de febrero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los trece ( 13 ) días del mes de Febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación
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Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.

Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria