REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 14 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001046
ASUNTO : TP01-R-2012-000071


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE


Ingresa a esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de FISCAL DÉCIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-0010463, que se le sigue al ciudadano YOFRED ADELISYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (Gaceta Oficial Nº 39.194 del 05 de Junio de 2009), en contra de la decisión de fecha 25/04/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia e impuso un periodo de prueba de dos (2) años al penado.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 01/06/2012, le correspondió la ponencia al DR. RICHARD PEPE VILLEGAS, en fecha 06/06/2012, se produce auto mediante el cual se Admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20/06/2012 el Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, estando en su oportunidad legal, presentó ponencia a los demás miembros de este Tribunal colegiado, la cual no fue aprobada por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade y Dr. Rafael Graterol Pérez (suplente para la fecha de la Jueza de esta Corte Dra. Rafaela González Cardozo), originando así proceder a redistribuir la ponencia entre los dos jueces que presentaron su inconformidad, correspondiéndole la ponencia al Juez BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO


Plantea el Recurrente ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Decimoprimero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su escrito recursivo lo siguiente:


DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Apelo a la decisión dictada en fecha 25 de Abril de 2012, pronunciada por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en la que otorgó la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena al penado YOFREDT ADELISYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 24.135.423.
Considera esta Representación Fiscal que para el otorgamiento de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, los penados deben cumplir con una serie de requisitos tal como lo instituye el artículo 478 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece:
ART. 478—Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.
ART. 493—Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Realizando un análisis detallado del contenido de los citados articulo, observamos que el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal que rige la Ejecución de la Sentencia en su artículo 478 establece claramente el marco legal que rige la ejecución de la sentencia “...conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo.” y el articulo 493 establece los requisitos formales para poder Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de la revisión del asunto Nº TPO1-P-2011-1046, se puede constatar que el penado YOFREDT ADELISYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI se encuentra cumpliendo una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (Gaceta oficial Nº 39.194 del 05 de Junio de 2009).
Esta Representación Fiscal considera, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 2, al resolver de sobre la PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en la Resolución de fecha 25/04/2012 en la parte dispositiva resuelve la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA con un periodo de prueba por el lapso de dos (02) años, inobservando lo establecido en el Articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de la opinión que los beneficios procesales deben ser otorgados en el presente caso de conformidad con lo establecido en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.194 del 5 de junio de 2009, la cual establece: “articulo 2. La presente Ley es aplicable a las personas que perpetren las conductas tipificadas como delito de secuestro o extorsión en el espacio geográfico de la Republica Bolivariana de Venezuela contra los ciudadanos venezolanos o extranjeros y las ciudadanas venezolanas o extranjeras que en ella se encuentren, o cuando sean ejecutadas contra sus derechos, intereses o bienes que se encuentren dentro o fuera del espacio geográfico de la Republica.”, claramente la ley plasma en su articulo 2 el ámbito de aplicación de la misma y los sujetos justiciables, de igual forma establece: “articulo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta. El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutivas de libertad. Para los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicara la prescripción ordinaria”. El referido articulo establece como condición primaria que para el goce de cualquier tipo de beneficio procesal el penado debe cumplir de forma física por lo menos las tres cuartas partes de la pena corporal impuesta.
La decisión que pretende impugnar esta representación Fiscal fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25-04- 2012, en la cual otorgo la medida de Suspensión de la Ejecución de la Pena, sin observación de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , el cual reza: “...Quienes incurran en los delitos contemplados en esta ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta...”; criterio que acoge esta representación fiscal, ya que al analizar este precepto legal, podemos afirmar que el legislador patrio impuso una limitante para poder enmarcar y crear conciencia a la colectividad ya que la comisión de éste tipo de delitos, conlleva ha degenerar la dignidad humana y por lo tanto deben ser castigados con la severidad del caso.
Evidentemente no podemos olvidar la naturaleza del delito el cual se caracteriza por causar un daño irreparable tanto a la víctima como a la sociedad, al verse afectados el derecho a la Vida y a la Libertad, consagrados en el los artículos 43 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la extorsión y el secuestro un flagelo que destruye la tranquilidad y paz de los habitantes vulnerándose así los principios de los Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario, criterios que han sido acogidos por el legislador patrio, al momento de establecer un límite para el otorgamiento de los beneficios de ley y así poder crear conciencia en aquellas personas que pretendan vulnerar la normativa penal que regula este tipo de materia. Para tal fin, se precisa un análisis crítico que permita abandonar la tesis dogmática de la inflexibilidad de la norma, para hallar soluciones viables y efectivas a los problemas concretos existentes en la sociedad, entendiendo que el Derecho no es un fin en sí mismo, sino que constituye, en todo caso, un instrumento para la realización de la Justicia, como tan claramente lo postula el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En Venezuela al penado se le concibe conforme a los derechos que dimanan de su naturaleza esencial, y no según el estado de su condición jurídica, la cual atiende sólo a una circunstancia temporal que no puede dar lugar a un trato discriminador, sino a un trato diferenciado según su condición, encontrándose que en ningún momento puede alegarse vulneración al derecho a la igualdad, a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la. República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le otorga un trato adecuado conforme a su condición de penado o condenado, como lo dispone la ley.
Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre).
En tal virtud, según la visión actual, tanto el procesado como el penado o condenado, no son considerados como un alieni iuris, sino que, tal como refiere Morais, “no está fuera del Derecho, se halla en una relación de Derecho Público con el Estado y descontados los derechos perdidos o limitados por la condena, su condición jurídica es igual a las de las personas no condenadas”. (Morais; 2007; 96). En razón de lo cual tiene derechos uti cives, es decir, aquellos que son inherentes a su persona humana, y derechos penitenciarios, los cuales son inherentes a su condición de “preso” o privado de libertad. Tratándose de una distinción relevante en cuanto a las demás personas que no tienen tal condición, y disfrutan la libertad, por no haber sido condenadas o penadas por los Tribunales de la República.
En consecuencia, el penado puede solicitar la aplicación de las formulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una atribución facultativa o potestativa del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el concederla o no, en atención al cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva y en las leyes especiales según establece el articulo 478 de COPP, que no es otra cosa que el análisis sobre la existencia de prohibición expresa de ley, para dicho otorgamiento como existe en el presente caso.
En este particular cabe destacar que ¡a sala Constitucional en sentencia Nº 1834/06, estableció lo siguiente:
“Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la ‘relación especial de sujeción’ que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.
Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.
La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid, sentencia Nº 3 067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.
…si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid, sentencia Nº 3067/2005).En este sentido, se advierte que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas -cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales-, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo.”
Igualmente la sala Constitucional en sentencia Nº 266/06, asentó lo siguiente:
“debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“...En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-...” (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005).
La Política Criminal es la ordenación de medios sociales para la prevención del fenómeno delictivo, prevención que también tiene lugar luego de haberse cometido el delito, para evitar la producción de males sociales mayores, es decir, para impedir que los efectos y consecuencias del hecho antijurídico se extiendan. Es por ello que se comparte el criterio del especialista Alfonso Reyes Echandia cuando sostiene que: “En cuanto a su oportunidad, la prevención, divídese en antecedente y subsiguiente; aquella se pone en práctica para impedir criminalidad futura; esta se enfrenta a la delincuencia pasada y se ejerce para evitar su reiteración” (Cfr. Alfonso Reyes Echandia, Criminología, Reimpresión, 1999, Editorial Temis, pág. 249).
Por tanto, cabe destacar que en el orden de la prevención del fenómeno delictivo futuro, la acción del Juez de Ejecución se matiza de singular importancia, dentro del contexto de la Política Criminal del Estado Social, de derecho y de justicia, puesto que en la revisión de los elementos que permiten asumir la facultad legal de otorgar o no los beneficios penales de ley, vale decir, que debe considerar el hecho delictivo cometido como una forma de prevención general, para apoyar la protección del colectivo, potencial víctima de hechos punibles recurrentes, que muchas veces quedan en estado de impunidad.
Al respecto, la interpretación normativa en general es una actividad que, tal como señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002, en el expediente Nº 02-2154, caso Fiscal General de la República, debe desarrollarse “in totum”, es decir que “la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste”.
A tal efecto, señala la misma Sala Constitucional, que “la hermenéutica jurídica debe realizarse en el complejo global del derecho positivo, pues de otro modo no es posible desentrañar el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica, tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse”. (TSJ SC Sentencia Nº 962 de fecha 09 de Mayo de 2006 Expediente Nº 03-0839).

Ahora bien, para la consumación de las etapas del Principio de Progresividad encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Dicho principio de “progresividad”, se encuentra previsto igualmente en la Ley de Régimen Penitenciario, que dispone, en su artículo 7, que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.
En cuanto al Principio de progresividad la Sala Constitucional en sentencia Nº 1171/06, estableció:
“Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pella. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”
Se evidencia que estamos en presencia de une errónea aplicación de normas, toda vez que en el presente caso, por tratarse de un delito contenido en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debía tomarse en cuenta lo dispuesto en el articulo 20 de la mencionada Ley, relativo a la restricción existente para optar a los beneficios procesales, teniendo que cumplir con las tres cuartas partes de la pena impuesta, todo esto, en razón de la especialidad de la norma y en aplicación del único aparte del articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
La ley especial referida a este tipo de delitos, en los casos de secuestro y extorsión, asume la posición de defensa y prevención de la sociedad en general, tratándose de hechos que afectan notablemente la vida, la propiedad, la integridad física, la seguridad, el orden público, el bienestar general, los cuales son bienes protegidos indudablemente por la ley, con el objeto de prevenir y reprimir el acaecimiento de tales conductas. Por lo que no se vulnera el principio de proporcionalidad, y menos aún se tiende a discriminar al penado, dado que en vista de su condición, debe considerarse la necesidad del cumplimiento de todas las condiciones previstas en ley para el otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo el Juez el autorizado para determinar según su autonomía si tales requisitos se cumplen o no.
Por tanto, no sólo se trata de ahondar en el proceso de integración del condenado, ni tampoco de la desocupación de los centros de reclusión, se trata de sopesar el interés colectivo del bienestar general, dentro del apego a la ley, para incluir al individuo desde la perspectiva de su resocialización, pero sin abandonar la tesis de la prevención general.
Por lo antes explanado, es que ocurro ante su competente autoridad para interponer el presente RECURSO DE APELACION conforme a lo establecido en los Artículos 447 numerales 6 y 7, así como 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 3 en fecha 25/04/2012 ya que se observa que existe vicio procesal, por cuanto el articulo 479 habla de las competencias del Juez de Ejecución, no habiendo en este Código Orgánico ni en otro dispositivo legal argumentos jurídicos que le permitan otorgar una medida de prelibertad, ya sea cautelar o de cualquier otra naturaleza a un penado (a) que fuera condenado y privado de libertad a la fase de ejecución de sentencia obviando el cumplimiento de requisitos formales contenidos en la propia Ley adjetiva.
PETITORIO
Por lo todo lo anteriormente expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, conforme a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Tribunal de Ejecución Nº 03 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2012, en consecuencia solicito sea admitido el presente Recurso y declarado con lugar en su definitiva, el requerimiento de anulación del auto dictado por el Tribunal de Ejecución Número 03 de este Circuito Judicial Penal, que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Libertad Inmediata del penado YOFREDT ADELISYQSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº 24.135.423 y quien fue condenado a purgar la pena de CINCO (05) años Prisión por haber sido hallado culpable de la comisión del delito de EXTORSION.

Por otro lado el Abogado LUIS ALBERTO VALERA ROSALES, Abogado, titular de la Cédula de Identidad número 5.355.190, inscrito en el IPSA con matrícula 111.858, en mi carácter de defensor del ciudadano YOFREDT ADEUSYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, en la causa TP01-P-2011-001046, de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Undécima de Ejecución del Ministerio Público signado con el Nº TP0I-R-2012-00007l, en los términos siguientes:
UNICO: Sostiene el Apelante que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, al resolver sobre la PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no lo hizo estrictamente apegado a la Ley, cuando en fa resolución de fecha 25104/2012 en la parte dispositiva resuelve la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, con un periodo de Prueba por el lapso de Dos (02) años, inobservando lo establecido en el articulo 478 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a lo alegado por la recurrente, considero que su argumentación carece de todo fundamento al caer en contradicción en sus señalamientos como es el caso del artículo 478 el Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte” en el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el Tribunal de Ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leves especiales que no se opongan al mismo”
La citada Norma es muy clara por cuanto faculta al penado a solicitar cualquier formula alternativa de cumplimiento de la pena y lógicamente una de ella es la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena, que el legislador en consonancia y estricto apego con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 272 señala “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”.
De igual manera se equivoca el apelante al señalar el Juez inobservo el postulado del articulo 493 y 494 del Código Orgánico procesal Penal, pues del análisis de los mismo y previo cumplimiento de todos tos requisitos como así lo señala el Juez en su dispositiva de los mismo se infiere que se a dado cumplimiento a todo lo exigido por la citada norma para el otorgamiento de la Suspensión condicional de la ejecución de la Pena, y señala el lapso de prueba y fija las condiciones como lo exige el Código Orgánico procesal Penal en su articulo 494.
La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, citada por el recurrente signada con el Nº 1171/06, se refiere al Principio de Progresividad en la cual señala E1 Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el computo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.
Ciudadanos magistrados esta sentencia de nuestro máximo Tribunal esta acorde con lo señalado por el Juez de Ejecución.
Ciudadanos Magistrados el Tribunal de Ejecución profirió una sentencia con apego a nuestra Constitución en su artículo 21 y al cuerpo de normas que nos rige.
Señala el recurrente que hubo una errónea aplicación de normas y que en el presente caso se debió aplicar el artículo 20 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y en aplicación del 478 del Código Orgánico Procesal Penal; pero es el caso ciudadano Magistrados que el Juez de Ejecución aplico la Norma con carácter Orgánico como es el Código Orgánico procesal Penal y la constitución por la primacía como lo señala la misma en su articulo 7, por tales razones no erró el Juez de Ejecución.
El Tribunal al acordar la Suspensión de la ejecución de la pena, de todos modos mi representado esta cumpliendo con su pena, solo que, por razones penológicas, fuera del centro de reclusión y sometido a un régimen de prueba.
Por las razones anteriormente expuestas solicito de la Corte de Apelaciones que conocerá del Recurso que objeto lo declare sin lugar debido a que la sentencia se formo de acuerdo a la Constitución y nuestro cuerpo de Normas que rigen sobre la materia y no existe ningún vicio procesal.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:


Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de FISCAL DÉCIMOPRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-0010463, que se le sigue al ciudadano YOFRED ADELISYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (Gaceta Oficial Nº 39.194 del 05 de Junio de 2009), en contra de la decisión de fecha 25/04/2012 en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia e impuso un periodo de prueba de dos años al penado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

Primero: conocida e histórica y repetitiva es la crisis penitenciaria que a diario afrontan las distintas cárceles de nuestra amada patria, en la que el hacinamiento y la constantes violación a los derechos humanos (salud, visitas, recreación) son temas que abundas en simposios y congresos internacionales en los cuales los expositores hacen alarde de infinitas formulas que van ha solucionar esta mal necesario, como es enviar a los recintos penitenciarios a las personas infractoras de hechos punibles graves, bajo las mejores condiciones de vida, aún cuando esta comprobado científicamente que estar preso (castigo) en nada contribuye al fortalecimiento de la conducta del procesado, como afirma el profesor argentino PARMA, vale la pena, la pena, si los resultados (estudios-estadísticas) en dada favorecen a estas personas privadas de libertad, preso ni en una jaula de oro.

Segundo: Con la aplicación anticipada de algunas normas del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, seria contradictorio con el principio cardinal de este instrumento legal el negarle el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena a las personas condenadas por el delito de extorsión, cuando el articulo 482 de la reforma de la ley adjetiva penal, no hace ninguna prohibición y, no otorgar este beneficio seria discriminatorio con los ya penados, por cuanto los nuevos penados por este delito si gozarían de este beneficio procesal.

La Constitución Bolivariana es clara con respecto a la temporalidad de las leyes penales.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.


El fundamento del recurso, no encuadra con su petitorio ya que el fiscal asertivamente señala:

…Al decir de Bolaños, asumir el Estado venezolano como un Estado democrático y social implica desde el punto de vista de la concepción de la sanción penal, que ésta no se aplica por el simple hecho de aplicarla o por la única razón de que se ha cometido un delito. Por el contrario debe existir un objetivo ulterior que el Estado pretende alcanzar con la aplicación de la pena. Tal objetivo u objetivos están en directa conexión con los propios fines del Estado que a su vez prohíben una concepción retribucionista de la pena porque exigen tener en consideración al ser humano desde el respeto de su condición como tal y de su dignidad. (Bolaños González, Mireya. 11-26. Revista Cenipec. 26. 2007. Enero-Diciembre)…


Si el fin que se persigue es la condición y dignidad humana, donde poco importa la pena, no entiende esta alzada como pretende el Ministerio Publico apelar de una decisión que va en sintonía con la política criminal diseñada por el Estado y los fines que persigue la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el Voto Salvado del Juez RICHARD PEPE VILLEGAS, dicta los siguientes pronunciamientos, :
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. ROBERT RAMON HERRERA JARAMILLO, en carácter de FISCAL DÉCIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa Nº TP01-P-2011-0010463, que se le sigue al ciudadano YOFRED ADELISYOSMIR GONZALEZ UZCATEGUI, por la comisión del delito de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión (Gaceta Oficial Nº 39.194 del 05 de Junio de 2009), en contra de la decisión de fecha 25/04/2012 en la que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Sentencia e impuso un periodo de prueba de dos años al penado, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas y Seguridad Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: QUEDA confirmada la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen. Notifíquese a la partes.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas Juez de Corte Juez de Corte


Abg. Alba Muchacho Péña
Secretaria


VOTO SALVADO

ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que, por los principios de progresividad y extractividad hace procedente en casos como este en el que la pena es de Cinco (5) años, el Derecho a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, sin tomar en cuenta la vigencia del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que exige como requisito para su aplicación, el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes, por lo que no compartiendo lo afirmado, estimo hacer algunas consideraciones, a saber:
En principio se debe analizar cuál es el sentido de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el orden de la garantía del Debido Proceso establecida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’.

Conforme al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento del pronunciamiento, para la procedencia de este Derecho de Pre-Libertad, el artículo 493, (hoy 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal) establece:

“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada, por el delegado o delegada prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Ahora bien, el objeto del recurso versa respecto sobre la aplicación o no del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se debe abordar este particular, señalando la norma: “…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es un derecho de pre-libertad, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 Constitucional, y su otorgamiento o no debe estar circunscrito a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar la arbitrariedad judicial.

En relación con estos alegatos, debe significarse que para la concesión de cualquier beneficio, los penados deben cumplir con ciertos requisitos procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, al no ser cumplidos esos requisitos a cabalidad por parte de los penados, cualquier solicitud que formulen puede ser negada por el Juez de Ejecución.

Por lo que a juicio de quien suscribe, no existe conflicto por Sucesión de Leyes, toda vez que en el caso de autos la norma vigente para el momento de los hechos y la actual no ha variado en el tiempo, por lo que no podría ser sujeto de normas de extraactividad, tal y como señala la mayoría sentenciadora, ni tampoco colisión de leyes, entre orgánicas (Código Orgánico Procesal Penal) y especiales (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), ya que el único aparte del artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 470) contiene norma remisiva a la Ley especial, por lo que la procedencia o no de éste Derecho de Pre-Libertad responde a la aplicación sistemática de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 482 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico) Procesal Penal) complementado con el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

Considerando que el A Quo al hacer el análisis integral o in totum de la normativa vigente, conforme al artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, verificando que no había transcurrido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta como requisito temporal de procedencia para el Derecho a la Suspensión de la Ejecución de la Pena, debió decretar su improcedencia, por lo que el recurso interpuesto debe ser declarado con lugar y consecuencialmente revocada la decisión recurrida por no estar ajustada a derecho, debiendo pronunciarse sobre la procedencia del Derecho a la Suspensión Condicional a la Ejecución de la Pena, una vez verificados los requisitos de ley establecidos tanto en la norma adjetiva penal como en la ley especial ya analizada. Así se decide.

Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

Por la Corte de Apelaciones





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Disidente)



Abg. Alba Muchacho
Secretaria de Corte