REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 15 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-001639
ASUNTO : TP01-R-2012-000196


RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESÚS DURÁN INFANTE, Defensor Privado del ciudadano ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual: “…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1 del Código Penal y numeral 6 del artículo 49 Constitucional, DECLARA CULPABLE al ciudadano ALFREDO PEREZ SEGOVIA, Venezolano, de 47 años de edad, Cedula de Identidad Nº V: 9.174.072, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1963, hijo Catalina Segovia y Celestino Pérez, y con domicilio en el Barrio Milagro Calle Libertador, casa Nº 5-15 Valera del Estado Trujillo por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jean Carlos Peña Pacheco, Y SEGUNDO: dicta sentencia condenatoria contra ALFREDO PEREZ SEGOVIA, Venezolano, de 47 años de edad, Cedula de Identidad Nº V: 9.174.072, natural de Mene Grande Estado Zulia, nacido en fecha 11 de Agosto de 1963, hijo Catalina Segovia y Celestino Pérez, y con domicilio en el Barrio Milagro Calle Libertador, casa Nº 5-15 Valera del Estado Trujillo por el delito de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jean Carlos Peña Pacheco y le impone como sanción QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Se estima como fecha de cumplimiento de pena el 28-08-2027. Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad en el Internado Judicial Penal del estado Trujillo...”. El recurrente fundamenta el Recurso de Apelación en el artículo 452 numeral 2º, relativa a la ilogicidad manifiesta en la sentencia, señalando que esa ilogicidad genera como conclusión la destrucción de los testigos referenciales en los que la recurrida fundamenta su decisión, por cuanto no es sostenible que los familiares puedan generar convicción alguna con declaraciones referenciales no concatenables con algún otro elemento probatorio en el proceso de juicio celebrado. Que la decisión debió ser la absolución del encausado en base al principio in dubio pro reo, por no destruir la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido. Señala además que la Inmotivaciòn está directamente relacionada al principio constitucional de presunción de inocencia. Solicita de declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión emitida por el Juzgado de Juicio Nº 04.


DEL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA INTERPUESTO POR LA DEFENSA


Consta inserto a los folios 1 al 10, escrito presentado por el Abg. Roberto Durán Infante, en los siguientes términos:

“….estando dentro de la oportunidad legal para Interponer Recurso de Apelación de Sentencia definitiva contra la DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 3 de Octubre de 2012, tengo a bien hacerlo en los siguientes términos: —— CAPITULO PRIMERO
DE LA SENTENCIA OUE SE IMPUGNA
Alegó la Juzgadora en su sentencia en cuanto a la representado lo siguiente:
‘.. RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO (...)
Habiéndose demostrado que JUAN CARLOS PEÑA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-15.584.646, falleció el 01 de junio de 2007, presentando herida por arma de fuego circular de 1 X 0,8 centímetros a nivel de región escapular con halo de contusión y sin tatuaje que semeja a orificio de entrada, herida circular, herida circular (le 1,3 x 1 cmts a nivel del noveno espacio intercostal, cara lateral derecha que semeja a orificio de entrada, herida oval de 0,8 cmts a nivel postero medial del brazo derecho con halo de contusión y sin tatuaje que semeja orificio de entrada, herida quirúrgica toraco abdominal suturada de 24 cmts, y que las heridas se produjeron por arma de fuego, en número de 4, presentando además orificio de entrada: Tórax y miembros superiores. Sin tatuaje y a contacto con orificio de salida y dos heridas a nivel del tórax y miembros superiores y que la causa de la muerte de debió a Hemorragia interna debido a perforación de hígado y vena cava por herida de arma de fuego, hecho éste ocurrido en la vía pública del final de la calle Motatan, Barrio el Milagro, Municipio Valera Estado Trujillo y que LA VICTIMA para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida a nivel escapular superior, se encontraba con su diagonal superior derecha orientada hacia el tirador; Para el momento de recibir el impacto de proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida a nivel del noveno espacio intercostal lateral derecho, la víctima se encontraba de espaldas al tirador y que el agente para el momento de efectuar el disparo que le ocasiona la herida ubicada en herida a nivel escapular superior, se encontraba con su diagonal posterior derecha orientada hacia, el tirador se encontraba con el arma de fuego orientada hacia la espalda de la víctima y cuando produce el impacto del proyectil disparado por arma de fuego que le ocasiona la herida a nivel del noveno espacio intercostal lateral derecho estaba con el arma de fuego orientada hacia la espalda de la víctima y que uno de los proyectiles que produjo herida a la víctima es para arma de fuego encuadrable con los calibres .38 SPL y .357 mágnum, comportamiento que fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por la CIRCUNSTANCIA ALEVOSA, regulado en el artículo 406.1 (alevosía), debemos determinar sobre la responsabilidad o no del acusado (...) Para llegar a una conclusión Jurídico-Penal-Constitucional aceptable, previa revisión de todos los medios de pruebas incorporados al proceso, podemos concluir que los ciudadanos MARIA ZENAIDA PACHECO DE PEÑA, RICHARD PEÑA PACHECO, LUIS BECERRA Y EL FUNCIONARIO CARLOS BRICEÑO, son los únicos que comprometen la responsabilidad del ciudadano ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, y así es considerado por este Tribunal, pues aún cuando sus testimonios son referenciales no corroborados y así se deja plenamente establecido, sus dichos llevaron al convencimiento sin dejar duda alguna de la responsabilidad penal del ciudadano ALFREDO PÉREZ SEGOVIA (...) En efecto, ya dejamos establecido que los testimonios son referenciales, referencias no corroborada, sin embargo ante la ausencia de prueba tazada, proscrita por el nuevo proceso penal, contrario a lo regulado por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, cuyo postulado era DOS TESTIGOS HÁBILES Y CONTESTES HACEN PLENA PRUEBA, lo que nos lleva a que dependerá del convencimiento o no que produzca en el juzgador el medio de prueba incorporado, así, se habla de la actividad mínima probatoria, también de un indicio es prueba, en el presente caso, estamos en presencia de dichos por 4 personas que obtuvieron información de manera referencial de los hechos ocurridos, con la particularidad que las referencias no corroboradas, se refieren a las mismas personas, en efecto, la ciudadana MARIA ZENAIDA PACHECO DE PEÑA, madre de la víctima, relata que a ella le dijeron que a su hijo JEAN CARLOS PEÑA PACHECO lo mató un ciudadano apoyado YUCA, lo que también dijo RICHARD PEÑA PACHECO, y LUIS BECERRA señaló que la señora MARIA ZENAIDA y RICHARD PEÑA le dijeron que quien mató a la víctima fue la YUCA, ALFREDO PEREZ SEGOVIA, pero más aún, ambos señalaron a los ciudadanos William Briceño... Nancy Araujo, Alberto y José Gregorio Bastidas, como las personas que le relataron los hechos, es decir la referencia de sus dichos, además de esas coincidencias, de las personas referidas, ambos ciudadanos, relatan que lo que le dijeron fue que la víctima recibió 4 impactos de bala, lo que es corroborado con los informes presentados por el Dr. BENISNO VELAZQUEZ, cuando realiza protocolo de autopsia de la víctima y los informes del Dr. OSCAR NAVA RULLO, cuando realiza reconocimiento de cadáver y los funcionarios CARLOS ENRIQUE BRICEÑO CASTILLO, CARLOS BRICEÑO Y JORGE PASTOR MATHEUS REA (...) Los ciudadanos que comparecieron a rendir declaración, cuya finalidad era corroborar lo que previamente le habían dicho a los mencionados ciudadanos, no corroboraron la referencia que sobre ellos hicieron los señores MARIA ZENAIDA PACHECO Y RICHARD PEÑA PACHECO, estas personas al momento de rendir testimonio, no hicieron ningún señalamiento contra el acusado, explicable tal negativa, pues la señora NANCY ARAUJO según sus propias palabras es EXCONCUBINA, del señor ALFREDO PÉREZ SEGOVIA Y CARLOS ALBERTO MENDOZA ARAUJO es hijo de NANCY ARAUJO EXCONCUBINA DEL ACUSADO, que si bien no están dentro de las personas eximidas de declarar conforme al artículo 49.5 constitucional, se presume ante el lazo afectivo existente con anterioridad, tomando en consideración que tanto la señora Nancy como CARLOS MENDOZA, señalaron que el acusado los ayudó a criar, vínculo afectivo para con el mencionado ciudadano, lo que justifica tal negativa, pues corroborar lo dicho perjudicaría directamente al acusado (...)
En lo que se refiere al señor GIOVANNY ZERPA, más justificada aún la negativa, pues el señor RICHARD PEÑA PACHECO, al momento de rendir declaración señaló que el testigo estaba detenido, lo que efectivamente era así pues el Tribunal para recepcionarse su testimonio se vio en la necesidad de enviar boleta de traslado, en el mismo sitio donde permanece el acusado, y más aún, señaló que a la persona que buscaban el día de los hechos era a él, precisamente y al no ubicarlo le disparó ALFREDO PÉREZ a JEAN CARLOS PEÑA PACHECO, constante que fue establecida a través del debate oral y público, lo que genera la convicción que en caso de decir lo pretendido por el Ministerio Público ponía en peligro su integridad física, así que entendible tal proceder omisivo (...) Además de la declaración referencial de la madre y hermano de la víctima las cuales fueron suficientemente interrogados sin que evidenciaran en sus dicho contradicción alguna para invalidarlo, aparece también el testimonio de LUIS MANUEL BECERRA, titular de la cédula de identidad N° 14719501, quien a pesar de la negativa a declarar en si exiguo dicho y respuestas se determinó que los familiares de la víctima le señalaron que quien produjo los disparos a JEAN CARLOS PEÑA PACHECO fue un ciudadano apoyado YUCA, que resultó ser el señor ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, el acusado, es decir, otra persona distinta con el señalamiento inicial, coincidiendo en que le dieron 4 disparos, que él le iba a dar los tiros a otra persona los otros salieron corriendo y los dio a su hijo, muriendo en el hospital, que con la víctima estaban José Gregorio Bastidas, HIJO DE LA EXCONCUBINA DEL ACUSADO, Yovanny Zerpa, a quien buscaba EL ACUSADO PARA DISPARARLE Y EN SU LUGAR LO HIZO CONTRA JEAN CARLOS PEÑA PACHECO y Luis Becerra el testigo cuyo testimonio exiguo se le extrae una parte de los hechos dados por demostrados (...) Los hechos iniciales y que posteriormente se constituyeron en objeto del proceso, dieron pie a que la defensa material y técnica argumentaran a favor de sus pretensiones defensivas una coartada, en efecto, se desprende del auto a través del cual se ordena el pase a juicio oral y público, y así lo señaló también el acusado antes de entrar este Tribunal a elaborar sentencia, cuando pretenden que los testigos declaren que el ciudadano ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, no fue que le causó la muerte a víctima porque se encontraba con ellos conversando en las afueras de su residencia y que los señalamientos realizados con el referido acusado no son ciertos, pero en su narradór ninguno de los propuestos dijo nada al respecto, y no fueron considerados sus dichos idóneos para fundar la presente sentencia definitiva, ninguno confirmó la estrategia defensiva, pues . soportes de esa coartada, nada dijeron al respecto (...) Además de los testimonios ant&joçes, el Funcionario CARLOS BRICEÑÓ, adscrito al CICPC, en su condición de funcionario a.esgador, cuyo dicho fue considerado idóneo para fundar la presente sentencia, de dicho testimonio se deriva que cuando resultó muerto la víctima Peña Pacheco Jean Carlos se entreistó a los familiares y testigos, y los testigos le aportaron los datos del autor, primero el apodo, y al llegar al sitio se dio con el autor principal y lo logramos a través de los datos aportados por la hermana, y en la primera investigación le refirieron los testigos, que las personas escuchan el disparo ven a la persona y lo ayudan hasta llevarlo al Hospital, esas personas son precisamente las referidas en parte por los señores MARIA ZENAIDA PACHECO Y RICHARD PACHECO, fueron al lugar, buscaron a las personas señaladas de tener conocimiento en los hechos, y lograron obtener datos, y le dijeron todos que había sido una persona apodada YUCA, que éste llegó, sacó el arma y le disparó a la persona hoy muerta y posteriormente se logró identificar a la persona apodada YUCA, como Alfredo Pérez, y el testigo le señaló, que el apodado el Yuca sacó el arma y le dispara y según esa persona iba a matar a otra persona y como no estaba mata a Jean Carlos. Lo que también señaló RICHARD PACHECO, cuando expresamente señala que a quien iban a matar era a GIOVANNY ZERPA, coincidiendo en lo demostrado con el testimonio del funcionario Briceño, quien asegura además, que después de la investigación en el Barrio El Milagro hay una sola persona apodada de esa manera, entendible tal afirmación ante la originalidad del apodo (...) De manera tal, que tal y como fue señalado por quien la presente sentencia suscribe, no existe duda de la responsabilidad del acusado, a pesar de la característica de referenciales no corroboradas de los testimonios comprometedores del comportamiento del acusado, lo que logró desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano previo a una sentencia definitiva de condena y demostró la responsabilidad penal del acusado, por lo que la sentencia a dictarse es de culpabilidad contra ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO EN LA CIRCUNSTANCIA ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en agravio del ciudadano Jean Carlos Peña Pacheco.”
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Sorprendido por la decisión tomada por la Juzgadora que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal y compelido por la necesidad de dejar claro que el Tribunal recurrido no contaba con elementos de prueba que determinaran la responsabilidad de mi representado en los hechos, esta defensa necesariamente debe impugnar la decisión emitida.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, denuncio la Ilogicidad manifiesta en la sentencia.
La defensa considera que la recurrida fundamentó de manera ilógica su decisión, pues se fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presenciales de los hechos. La declaración de los ciudadanos MARIA ZENAIDA ‘ACHECO, RICHARD PEÑA PACHECO y LUIS BECERRA, progenitora, hermano y vecino del occiso Jean Carlos Peña, actuaron en el proceso como testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, dichos ciudadanos son unos testigos de oídas, decir, no son testigos presenciales, sino referenciales y siendo así comportan una significación distinta al testigo presencial que palpa con sus sentidos lo que acontece en un determinado lugar. En nuestra legislación si bien es cierto se permiten los testigos referenciales, también es cierto que sus deposiciones deben ser corroboradas por la persona que les dio la referencia, el valor de los testigos referenciales depende de la confirmación zue haga quien dio la referencia.
En el libro “Garantías Constitucionales y Pruebas Penales del autor Carmelo Borrego”, se cita en la página 164 el siguiente extracto: “...En palabras de BONNIER citado por DEVIS, & testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración de terceros desinteresados (1981:39)...”. En el presente caso dichos ciudadanos afirmaron que habían tenido la información de parte de un ciudadano llamado Willian Briceño que mí representado era la persona que había causado la muerte de Jean Carlos Peña, esa información conocida por ellos fue luego de ocurrir los hechos, sobre esta afirmación debemos analizar las siguientes circunstancias:
La primera de ellas referida al interés que evidencia el hecho de ser familiar directo del occiso, es decir, madre y hermano y la segunda la constituye el hecho que ninguna de las declaraciones de la progenitora, hermano y vecino fue ratificada por el testigo presencial. La característica familiar con relación al occiso no debe conllevar ninguna explicación sin embargo debemos manifestar que por sobre lo que sea las victimas indirectas de manera sesgada solicitan al sistema de administración de justicia que sus requerimientos sea satisfechos y en cuanto a la segunda situación planteada debemos decir, que la juzgadora de manera errada le da credibilidad al dicho de los familiares, quienes dijeron que quien le había referenciado la muerte de su familiar era una persona de nombre WILLIAN BRICEÑO, y es aquí, donde comete el error la honorable juez, pues este ciudadano no rindió declaración ni siquiera en la fase de investigación, menos en el Juicio Oral y Público, por consiguiente no respaldó el dicho de los familiares del occiso. También refirió la Juzgadora que el testimonio de ambos ciudadanos la convenció por cuanto coincidieron en manifestar que otra persona de nombre GIOVANNY ZERPA les relató los hechos donde murió JEAN CARLOS PEÑA, pero similar o peor aún, este Testigo al momento de declarar en el Juicio Oral y Público manifestó que en ningún momento conversó con los familiares del occiso y muchos menos que les haya manifestado que quien causó la muerte de JEAN CARLOS PEÑA, haya sido mi representado, este testigo solo atino a decir que cuando se formó la balacera, él salió corriendo y no observó quien fue el autor de los disparos.
En cuanto al testimonio del ciudadano LUIS BECERRA, testigo referencial de los hechos debemos precisar que la referencia no le viene dada ni por WILLIAN BRICEÑO ni por GIOVANNY ZERPA, el conocimiento que tiene de los hechos es por el hermano y la progenitora del occiso, de allí que es ilógico que la Juzgadora le dé un valor a su declaración para condenar a mi representado, ya que la fuente de conocimiento de los hechos viene representada por testigos que presentan un marcado interés en las resultas del proceso, y que NO estuvieron en el lugar de los hechos, los cuales se apartan de la objetividad que debe reinar en un testigo y se enmarca dentro las características que presente un testigo interesado en las resultas de un juicio.
Al igual que estos testigos la Juzgadora fundamenta su decisión en la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera CARLOS BRICEÑO, ya que entrevistó a los familiares y testigos, y los testigos le aportaron los datos del autor, primero el apodo, y al llegar al sitio se dio con el autor principal y lo logró a través de los datos aportados por la hermana, y en la primera investigación le refirieron los testigos, que las personas escuchan el disparo ven a la persona y lo ayudan hasta llevarlo al Hospital, esas personas son precisamente las referidas en parte por los señores MARIA ZENAIDA PACHECO Y RICHARD PACHECO.
Especial e igual consideración amerita este funcionario, ya que persigue un fin distinto, por cuanto entra al proceso para establecer circunstancias especiales, técnica o científicas sobre un determinado aspecto de su conocimiento, ayudando a establecer las relaciones entre el hecho y el objeto estudiado, sin embargo este funcionario también se convierte en un testigo Post Factum, por cuanto no practicó ninguna experticia que respalde su referencia, y siendo que la información recibida por él derivaba de los familiares del occiso, la misma debía corroborarla a través de otros testigos presenciales de los hechos que no comportaran un interés manifiesto en las resultas del proceso; este funcionario se basó en los testimonios de personas que no observaron cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso, de manera que se convierte en un testigo referencial y su testimonio debió ser corroborado por otro medio de prueba testimonial o técnico científico para que fuese .a[orado de la manera como lo hizo la juzgadora. Esa ilogicidad genera como conclusión la dtrucción de los testigos referenciales en los que la recurrida fundamenta su decisión, por tanto no es sostenible que los familiares puedan generar convicción alguna con declaraciones referenciales no concatenables con algún otro elemento probatorio en el D-xeso de juicio celebrado. De tal manera que la decisión correcta debió ser la absolución del encausado en base al principio in dubio pro reo, por no destruir la presunción de inocencia en favor de nuestro defendido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2°, denuncio La Inmotivación manifiesta en la sentencia.
La Juzgadora no motiva la presunción que tomó en consideración al momento de analizar los testimonios de Nancy Araujo, Carlos Mendoza y Giovanny Zerpa, ella señala que hecho que Nancy Araujo fue concubina y Carlos Mendoza criado de mi representado r’.egaron a rendir declaración en su contra y que eso se justifica ya que en caso de arar lo perjudicarían, y en cuanto a Giovanny Zerpa señaló que se encontraba en el mismo sitio donde estaba mi representado detenido y que además declaró que a quien iban a matar era a él, y que Alfredo Pérez le disparó a JEAN CARLOS PEÑA PACHECO.
El Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la motivación ha establecido lo siguiente:
Sentencia de Sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López de fecha 17 de noviembre de 2010, expediente 10-0775 sentencia 1134:
“...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisito de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si estos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate...”
Con esta decisión queda evidenciado de manera clara y precisa, que la Juzgadora NO motiva el porqué presume que el testimonio de los ciudadanos Giovanny Zerpa, Nancy Araujo y Carlos Mendoza fue realizado de manera justificada, no se trata de sólo presumir que dice, que no dice, o que oculta un testigo, NO, en el caso en estudio se trata es, de demostrar o de fundamentar, por qué como Juzgador o Juzgadora se crea el convencimiento que los mencionados testigos quisieron ayudar a mi representado, pues en caso contrario diéramos presumir que lo alegado obedece a la verdad verdadera de lo acontecido, es decir, tal como lo dijo Giovanny Zerpa quien estuvo presente en ese momento y por el resto ce [os testigos que acudieron al Juicio Oral y Público y que no fueron tomados en cuenta al DTento de valorar las pruebas, que el hecho fue cometido por personas encapuchadas.
a Juzgadora tomó en consideración sólo las afirmaciones que le convenían para fundamentar su tesis, excediéndose en la representación grafica del hecho, es decir, :rurniendo y aseverando circunstancias que no fueron probadas en el Juicio Oral y Público, 2.es como as mencionadas anteriormente, es decir, el hecho de dar como cierto que no zeca-aron contra mi defendido por ser Ex concubina y amigo de mi representado y en el o ce Giovanny Zerpa por considerar la Juzgadora que éste se encontraba detenido en el mismo Internado Judicial que mi representado.
Continuando con la Denuncia por Inmotivación debemos señalar que la Juzgadora fundamenta su decisión en que si bien es cierto no existe la prueba tarifada o tazada en nuestro proceso penal venezolano, en el presente caso existen cuatro testigos que son referenciales, pero que, cuya referencia no fue corroborada y que por ello se habla de mínima actividad probatoria y que los indicios son pruebas; de entrada surgen interrogantes como: ¿Qué es un indicio? ¿Contribuyó el Ministerio Público, a la mínima actividad probatoria en el presente caso?
Juvenal Salcedo Cárdenas en su obra “Los Indicios Son Pruebas”, señala en la página 36, lo siguiente: “...EI indicio es la prueba indirecta, a partir de la cual se estructura, con certeza, una presunción hominis (...) el indicio ha nacido de un hecho indicador probado...”
En la obra arriba referida en la página 54, se cita al autor John Harry Wigmore, quien a su vez cita a Paley quien dice: “Ja concurrencia de circunstancias (hechos indicadores probados) auténticamente inobjetables dan más seguridad que algunos testimoniales...”
Partiendo de esa sencilla concepción sobre lo que es el indicio, esta defensa debe señalar que el indicio en un hecho objetivo, nunca se trata de un hecho subjetivo, el indicio es; partir de un hecho conocido para Negar a uno desconocido, pero esos hechos conocidos no pueden dejar lugar a dudas, deben ser objetivos, deben estar demostrados con otros elementos de prueba; en el presente caso jamás puede la Juzgadora afirmar que esas cuatro declaraciones constituyen indicios, sencillamente no lo son, esos testimonios son medios de prueba (testimonios referenciales) que afirmaron hechos o circunstancias que conocieron por terceras personas, quienes nunca corroboraron sus dichos. Todas las afirmaciones que tomó en cuenta la juzgadora para declarar culpable a mi representado partieron de medios de prueba subjetivos como lo fueron la progenitora y el hermano de la víctima; tanto el testigo referencial vecino de la víctima, Luis Becerra y el funcionario Carlos Briceño, obtuvieron la información de los familiares del occiso y siendo así honorables magistrados, la Juzgadora yerra al afirmar que constituyen indicios que la llevaron a la convicción que mi representado es el autor de los hechos; o lo que es lo mismo, que tales declaraciones constituyen hechos indicadores imparciales, objetivos o probados.
Al hablar de la mínima actividad probatoria debemos señalar que el Ministerio Público no cemostj-ó su tesis, es decir, que mi representado fue la persona que le infringió los disparos por la espalda a la víctima ya que de todas las declaraciones entre ellas la de testigos promovidos por el propio Ministerio Público nunca se dijo que Alfredo Pérez Segovia fue la persona que causó la muerte, Giovanni Zerpa manifestó que fueron personas encapuchadas y Nancy Araujo y su hijo dijeron lo mismo y los testigos de la defensa coincidieron con ellos en afirmar que fueron personas encapuchadas los autores de los hechos, de tal manera que tampoco la juzgadora puede hablar de mínima actividad probatoria.
La inmotivación está directamente relacionada al principio constitucional de presunción de inocencia, es decir se considera que el jurisdicente al incurrir en inmotivación no le permite a la parte afectada del fallo, defenderse de manera idónea ya que tal defecto impide entrar en conocimiento de las razones lógico jurídicos que le permitieron la juez tomar esa decisión, por tal motivo la inmotivación es una infracción de rango constitucional por afectar directamente el derecho a la defensa. Para el presente caso consideramos que la recurrida incurrió en error al afirmar y confundir lo que la doctrina ha llamado Mínima Actividad probatoria, que no es otro tesis que el desvirtuar la presunción de inocencia con la prueba indiciaria y lo cual culmina esa destrucción de la presunción de inocencia en una mínima actividad probatoria que genera la convicción del juez de la responsabilidad penal del encausado, pero en nuestra legislación así, como en los sistemas acusatorios para que los indicios puedan ser prueba deben partir de un hecho inicial probado, y para el presente caso la recurrida tiene como hecho indicador inicial la declaración de los testigos, obteniendo
como consecuencia jurídica la responsabilidad del encausado, pero el problema se presenta que el hecho inicial indicador que es la declaración de los testigos referenciales queda aislada y destruida cuando no tiene como corroborar ese dicho, máxime cuando no puede concatenar y sostener esas declaraciones con algún otro medio probatorio que ¡e permita inferir de manera lógica que el procesado de autos es responsable y merecedor de un juicio de reproche, por tal motivo la inmotivación denunciada genera a su vez ilogicidad; tomando extractos de sentencia de la Sala de Casación Penal al referirse a la inmotivación: “los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar su decisión” de fecha 5-03-1998, consideramos que no hay un todo armónico entre la pruebas recepcionadas y posteriormente valoradas por la recurrida, para determinar la responsabilidad penal de nuestro patrocinado, no habiendo una relación lógica de los diversos elementos que se eslabonan entre sí, que nos permitan concluir en una consecuencia jurídica lógica y por ende quede desvirtuada la presunción de inocencia. Por lo tanto considera la defensa que en virtud de la inconsistencia de las declaraciones de los testigos de la Vindicta no debió condenar al encausado por no constar en autos una relación lógica y circunstanciada de la perpetración de ese hecho punible por parte del hoy penado, por lo tanto a criterio de ésta defensa el elemento de culpabilidad no lo hay, ni lo hubo en el presente proceso penal y es ahí donde hierra la recurrida, al establecer la culpabilidad con ese acervo probatorio tan vago que no fue capaz de destruir la presunción de inocencia a juicio de ésta defensa y con el debido respeto que se merece la recurrida.
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Finalmente, por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por esta Defensa y REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.


DE LA UDIENCIA ORAL CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES


“…En la ciudad de Trujillo Estado Trujillo, el día de hoy, Martes veintinueve (29) de Enero de 2013, siendo las 12:05 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Dr. Benito Quiñónez Andrade (Juez de Corte y Ponente), Dra. Rafaela González Cardozo (Juez de Corte), y Dr. Richard Pepe Villegas (Juez de Corte), conjuntamente con la secretaria Abg. Alba Muchacho. Se deja constancia de dar inicio a la hora arriba indicada debido a no encontrarse sala de audiencia disponible a la hora fijada para la celebración de la audiencia aunado al lapso de espera concedido a las partes. Seguidamente el Presidente de la Corte de Apelaciones solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes convocadas al acto: Se encuentran presentes: El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Gustavo Bustos, el procesado Alfredo Pérez Segovia (previo traslado del Internado Judicial), el Defensor Privado, Abg. Roberto Duran y las ciudadanas: Maria Zenaida Pacheco de Peña, titular de la cedula de identidad Nº 9.322.238, en su condición de Madre de quien en vida respondiera nombre de Juan Carlos Peña Pacheco y Katiuska del Valle Peña Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 21.365.543, en su condición de hermana de quien en vida respondiera nombre de Juan Carlos Peña Pacheco. Constatada la presencia de las partes y verificada la presencia de las mismas, se declaró abierto el acto, el cual se realiza a puerta abierta por ser la Audiencia Oral y Pública. De seguido el Juez Presidente, informó a las partes sobre la importancia, significación del acto y el motivo de la Audiencia, seguidamente en atención al recurso intentado, se le cede el derecho de palabra al Abg. Roberto Duran, defensor Privado del ciudadano Alfredo Pérez, quien Expuso: “Ratifico el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad por el anterior defensor de mi representado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03-10-2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fundamentado en lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º, relativa a la ilogicidad manifiesta en la sentencia y falta de motivación en la decision. La recurrida fundamento de manera ilógica su decisión, pues fundamenta en unas declaraciones que no fueron corroboradas por los presuntos testigos presénciales de los hechos. Esa ilogicidad genera como conclusión la destrucción de los testigos referenciales en los que la recurrida fundamenta su decisión, por cuanto no es sostenible que los familiares puedan generar convicción alguna con declaraciones referenciales no concatenables con algún otro elemento probatorio en el proceso de juicio celebrado. Que la decisión debió ser la absolución del encausado en base al principio in dubio pro reo, por no destruir la presunción de inocencia a favor de nuestro defendido. Señala además la Inmotivaciòn manifiesta de la sentencia está directamente relacionada al principio constitucional de presunción de inocencia por cuanto la juzgadora no motiva la presunción que tomo en consideración al momento de analizar los testimonios de Nancy Araujo, Carlos Mendoza y Giovanny Zerpa. La juzgadora tomo en consideración solo las afirmaciones que le convenían para fundamentar su tesis, excediéndose en la representación grafica del hecho, es decir presumiendo y aseverando circunstancias que no fueron probadas en el juicio oral y publico. La ciudadana juez toma en consideración los testimonios de la madre de la victima, de un hermano y de un vecino, quienes son familiares del occiso, quienes tiene una participación subjetiva, y según la doctrina son testigos referenciales y los mismos deben ser corroborados por las personas que fueron testigos presénciales del hecho. William Briceño no declaro ni si quiera en la fase de investigación, y por ende no declaro en el juicio oral y publico. Maria Pacheco y Richard Pacheco señalaron en forma referencial que recibieron la referencia de Giovanny Zerpa, de alli que la defensa parte de la afirmación que es ilogico partir de una referencia que nunca fue corroborada por los testigos presénciales del hecho. Cita la obra de Carmelo Borrego, pag.164, Garantías Constitucionales y Pruebas Penales. Siempre en las victimas va a existir un interés subjetivo en el resulto del proceso. No existio en el juicio oral y publico un respaldo para emitir esa sentencia condenatoria. Luís Becerra es vecino de Maria Pacheco y la referencia que da es en base a la información de Maria Pacheco, y la información no fue corroborada en el juicio oral y publico. También la juez aquo habla de Carlos Briceño es un funcionario del CICPC, quien es considerado por la doctrina un testigo posterior a los hechos, pero no corroboro técnicamente ni científicamente si era cierto la información que estaban dando los familiares del occiso. La jueza fundamento de manera errada, los hechos fueron errados que también se vieron en ese juicio, los testimonios del juicio oral y publico coincidieron con los dichos de Nancy Mendoza en el sentido que fueron dos encapuchados a los que vieron disparando. Hay que establecer y fundamentarlo en lo sentencia y no solo presumir. Cita la Sentencia Cita la Sentencia 1134, de fecha 17-11-2010 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. En el juicio no fue probado que mi representado fue el autor del homicidio de Juan Carlos Peña. En el presente caso nos encontramos con declaraciones subjetivas que no fueron corroboradas y que no fueron probadas científicamente. Al proceso se trajo fue pruebas no indicios, aquí los hechos eran conocidos tanto la muerte de Juan Carlos Peña como los testigos referenciales que se trajeron, estos alegatos se encuentran en el recurso. Por las razones antes expuestas solicito: Se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque la decisión emitida por el Juzgado de Juicio Nº 04 en la que se condeno a mi representado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se le cedió el derecho de palabra al Abg. Gustavo Bustos, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines que de contestación de manera oral al Recurso de Apelación interpuesto quien expuso: “la defensa fundamenta que la sentencia es ilógica e inmotivada, el Ministerio Publico es la consecuencia lógica de lo que ocurrió en el juicio oral y publico, la defensa fundamenta en que es ilógica porque la jueza de primera instancia valoro unos testigos. Si bien es cierto que son testigos referenciales según la doctrina española son testigos espejos. El Testigo Wilmer Briceño manifestó que el ciudadano apodado el Yuca es decir Alfredo Pérez fue quien dio muerte al ciudadano Juan Carlos Peña. El testigo presencial que vino a ratificar los hechos es el mismo testigo referencial que señala la defensa. El Ministerio Publico si logro convencer plenamente que el ciudadano Alfredo Pérez fue quien dio muerte al hoy occiso. La sentencia no solo se baso en testigos referenciales sino también en presénciales. Mas allá de ser testigo referenciales estos testimonios fueron coincidentes y contundentes los cuales adminículo la ciudadana jueza. En relación al funcionario investigo demostró como de su experiencia y de la investigación logro identificar al autor del homicidio de Juan Carlos Peña. Es inverosímil hacer ver que llegaron encapuchados al barrio cuando testigos promovidos por la defensa dijeron que los mismos del barrio son los que disparan. Por lo tanto la sentencia esta motivada es totalmente logica y en ella se explana que el ciudadano Alfredo Perez es el autor y participe del homicidio de Juan Carlos Peña. En base a los fundamentos anteriores la representación fiscal Solicita: se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Abg. Roberto Duran, defensor Privado del ciudadano Alfredo Perez, a los fines que ejerza el derecho a replica quien Expuso: Lo que se dice en juicio y lo que se valora en eso es que se debe basar la sentencia del juez, no se trata de volver a reconstruir historicamente el hecho en esta Corte, se trata de rebatir los fundamentos del recurso expuesto. La regencia del funcionario que hace el Ministerio Publico se hace en base a lo que manifesté anteriormente. El Fiscal no manifestó si se ha establecido por el Tribunal Supremo de justicia en relación a los testigos referenciales y a la presunción de la jueza. Los testigos los promovio el Fiscal y no se logro probar nada de responsabilidad de mi defendido.Se le cede el derecho de palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público para que ejerza el derecho de Contrarréplica quien Expuso: El juez de juicio si fundo su decisión y se basta por si , se demostró en el juicio oral y publico que el ciudadano Alfredo Pérez si es culpable, no estamos en la prueba tarifada , por el contrario el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ratifique la decisión. Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Maria Zenaida Pacheco de Peña, titular de la cedula de identidad Nº 9.322.238, en su condición de Madre de quien en vida respondiera nombre de Juan Carlos Peña Pacheco, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ese señor que esta sentado ahí es el asesino de mi hijo, pido justicia, mi hijo no era ningún perro, porque el se fue al otro dia que mato a mi hijo, el mismo padre de el sabe que el fue, los 15 años es poquito para lo que merece, pido justicia, es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Katiuska del Valle Peña Pacheco, titular de la cedula de identidad Nº 21.365.543, en su condición de hermana de quien en vida respondiera nombre de Juan Carlos Peña Pacheco, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “que se haga justicia, porque el mato a mi hermano, los testigos tenían miedo, otros les pagaron, donde esta la Justicia, el no puede estar en la calle y mi hermano muerto. Es todo”. Acto continuo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano: Alfredo Pérez Segovia en su condición de acusado, a objeto de que exponga lo que a bien tenga en relación al recurso de apelación interpuesto quien manifestó: “ que no deseaba agregar nada mas a los argumentos del recurso de apelación”. Seguidamente la Corte para decidir y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que se acoge al lapso de diez (10) días para dictar y publicar el fallo que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del procesado Alfredo Pérez Segovia; se hizo la advertencia a las partes que si la decisión es publicada dentro del lapso legal, no se librarán boletas de notificaciones y quedarán a derecho para la interposición de los recursos que consideren. Por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad le será librada boleta de traslado a los fines de imponerlo de la decisión respectiva, para lo cual se notificara a su defensor a objeto de que lo asista en dicho acto. Terminó el acto siendo las Una quince minutos de la tarde (01:15 p.m.). Se leyó el acta y conformes firman…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


La defensa privada del Ciudadano: ALFREDO PEREZ SEGOVIA, cuestiona el fallo del Tribunal de Juicio No 4, en razón de que la a-quo al momento de fundar la sentencia la hace sobre la base de las declaraciones de la Ciudadana MARIA ZENAIDA PACHECHO, RICHAR PEÑA PACHECO Y LUIS BERRERA, testigos referenciales o testigos post factum, ya que conocieron los hechos después de acaecidos, no son testigos presénciales, sino referenciales y que especial atención merece el valor probatorio que le otorga la Juzgadora al testimonio del Ciudadano: LUIS BECERRA, cuando sus afirmaciones viene dadas por los dichos aportados por la madre y el hermano del occiso, cuyos conocimientos de los hechos no proviene ni siquiera de los testigos presénciales, sino de las victimas directas de quien en vida se llamara JUAN CARLOS PEÑA PACHECO.

En su escrito de apelación la defensa crítica a la Juzgadora por el valor probatorio que le concedió a los testimonios de las victimas; entre otras cosas el recurrente señaló:

(…) La primera de ellas referida al interés que evidencia el hecho de ser familiar directo del occiso, es decir, madre y hermano y la segunda la constituye el hecho que ninguna de las declaraciones de la progenitora, hermano y vecino fue ratificada por el testigo presencial. La característica familiar con relación al occiso no debe conllevar ninguna explicación sin embargo debemos manifestar que por sobre lo que sea las victimas indirectas de manera sesgada solicitan al sistema de administración de justicia que sus requerimientos sea satisfechos y en cuanto a la segunda situación planteada debemos decir, que la juzgadora de manera errada le da credibilidad al dicho de los familiares, quienes dijeron que quien le había referenciado la muerte de su familiar era una persona de nombre WILLIAN BRICEÑO, y es aquí, donde comete el error la honorable juez, pues este ciudadano no rindió declaración ni siquiera en la fase de investigación, menos en el Juicio Oral y Público, por consiguiente no respaldó el dicho de los familiares del occiso. También refirió la Juzgadora que el testimonio de ambos ciudadanos la convenció por cuanto coincidieron en manifestar que otra persona de nombre GIOVANNY ZERPA les relató los hechos donde murió JEAN CARLOS PEÑA, pero similar o peor aún, este Testigo al momento de declarar en el Juicio Oral y Público manifestó que en ningún momento conversó con los familiares del occiso y muchos menos que les haya manifestado que quien causó la muerte de JEAN CARLOS PEÑA, haya sido mi representado, este testigo solo atino a decir que cuando se formó la balacera, él salió corriendo y no observó quien fue el autor de los disparos.(…)


Sobre la declaración de la ciudadana MARIA ZANAIDA PACHECO DE PEÑA (madre del occiso), la juzgadora señaló lo siguiente:

(…) El testimonio referencial de la señora MARIA ZENAIDA PACHECO DE PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9322236, le merece fe a quien la presente sentencia definitiva suscribe, no se evidenció contradicción alguna en su dicho, ni con ninguna otra prueba incorporada al proceso, por lo que es idónea para fundar el presente fallo, derivándose de sus afirmaciones que estaba con su hijo, JOSE Alfredo, durmiendo, su hijo se fue con unos amigos, como a las 6 de la tarde y como a las 11 de la noche, estaban reunidos en el barrio el milagro, Calle Motatán, Estado Trujillo y llegaron y le dijeron que Alfredo Segovia le había dado unos tiros a su hijo, se lo informó, William Briceño… Nancy Araujo, Alberto y José Gregorio Bastidas, que le dieron 4 tiros, que él le iba a dar los tiros a otra persona los otros salieron corriendo y le los dio a su hijo, muriendo en el hospital, que con la víctima estaban José Gregorio Bastidas, Yovanny Zerpa, Luís Becerra (…)

Analizando la sentencia, ciertamente la defensa tiene razón, la a-quo no puede fundar la decisión solo basada en lo dichos de los testigos referenciales o testigos de oídas, ya que tanto la madre del occiso, como su hermano y el señor LUIS BECERRA, no presenciaron los hechos, su dichos carecen de valor su peso probatorio se desvanece debido a lo indirecto de la percepción, ya que como lo afirma FRAMARINO, citado por JAUCHEN, “ en cuanto a tales hechos, el de oídas no es propiamente una prueba; es sólo una prueba de la prueba de los hechos que siempre es débil, como desprovista de las garantías judiciales” (tratado de la prueba en materia penal pagina 289).

Tampoco entiende esta alzada el porque si le merece fe este testimonio (victima), por no ser contradictorio, e idóneo, o sea que no es falso, y en el cual se observa que una de las personas que le proporciono información sobre la muerte de su hijo fue la señora NANCY ARAUJO, como luego en la apreciación del testimonio de esta testigo, señala: “.que su testimonio no se tomará en consideración para fundar la presente sentencia al no aportar ninguna circunstancia de relevancia la proceso penal “ (ver folio 301 pieza principal).

La defensa también acierta en cuanto a la apreciación que hace la a-quo del testimonio del Ciudadano; LUIS BECERRA, cuando señala “ a pesar de la negativa a declarar en su exiguo dicho y repuestas se determino que los familiares de la victima le señalaron que quien produjo los disparos A JEAN CARLOS PEÑA PACHECO fue un ciudadano apodado YUCA, que resultó ser el señor ALFREDO PEREZ SEGOVIA, el acusado por lo que se tomará en cuenta para fundar la presente decisión…” ya que como puede verse en su declaración reseñada en la sentencia definitiva el Ciudadano LUIS BECERRA, no dijo nada con respecto a la persona que le dio los tiros a CARLOS PEÑA; textualmente dijo : “…no, no supe quien le dio los tiros..Si por los familiares, dijeron que había sido un señor que le decían el yuca…” este testigo referencial no tomo la información de manera directa de los testigos sino de terceras personas que también la habían contado que fue el yuca quien supuestamente le disparo al ciudadano quien en vida se llamara JEAN CARLO PEÑA PACHECHO. En el caso de marras este testigo de referencia no aporto nada al proceso ni sirvió para corroborar otras pruebas ya que el propio testigo señala que estaba durmiendo, estaba como a cinco metros donde ocurrieron los hechos y no supo nada, al otro día los vecinos le contaros lo que había pasado, ni siquiera manifestó cuantos disparos realizaron, para ver si existen elementos reconexión con otras pruebas, que puedan valorarse, no puede fundar la juzgadora su sentencia en un testimonio que por verosímil que resulte, es inseguro ya que si bien no esta mintiendo, si puede estar mintiendo quien le contó los supuestos hechos. No puede la a-quo ante la insuficiencias de datos probatorios, suplirla con los testigos referenciales, ya que en este novedoso proceso penal de corte acusatorio la presunción de inocencia se impone, razón por la cual el testimonio de referencia no debe ser tenido en cuenta, como tampoco se puede condenar a alguien con el solo dicho de una persona que no presencio los hechos, además si le contaron los hechos es posible que el testigo sea familiar o amigo de la victima del delito, teoría que encaja en el caso bajo estudio cuando afirma el testigo que tiene años viviendo en el sitio del suceso.

Sobre el tratamiento de la prueba referencial realizado por la jueza sentenciadora se observa que un testigo de referencia debe ser corroborado por su fuente, y en caso de no comparecencia o de que al estar en el estrado no establece en su dicho lo referido, no puede fundar sentencia de condena por juicio sensato.

Estima esta alzada que, tal y como lo señala la defensa, exite un errado tratamiento de la prueba referencial ya que ésta no es una prueba indiciaria, como lo indica la sentenciadora, ya que la prueba de referencia es sobre un hecho que tiene sujeta su veracidad al enfrentarla con el referente sobre el hecho objeto de juicio, mientras que la prueba indiciaria exige que el hecho indicador sea cierto, distinto del objeto de juicio, pero que de él se desprendan situaciones ex ante o ex nuc que hagan deducir el hecho desconocido y objeto de debate.

Visto que el motivo de apelación produce la Nulidad del fallo y la convocatoria a un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo apelado, hace innecesaria la resolución del otro motivito de apelación, debiendose declarar como en efecto se declara Con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abg. ROBERTO DE JESÚS DURÁN INFANTE, Defensor Privado del ciudadano ALFREDO PÉREZ SEGOVIA, contra la decisión de fecha 03 de Octubre de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO Se anula la sentencia recurrida y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que emitió el fallo. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Definitivas. Remítase al Tribunal de origen a los fines de su posterior redistribución entre los demás Tribunales de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria