REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008865
ASUNTO : TP01-R-2012-000231

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de febrero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publica Penal Décimo Quinto en la causa TP01-2012-008865, seguida al ciudadano: EDUAL MANUEL CRESPO AMAYA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2012, del Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano CRESPO AMAYA EDUAN MANUELSE, identificado en actas como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la LOPNNA, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de JOSE DAVID ABREU NIEVES; SEGUNDO: este tribunal considera que existen fundados elementos para declarar la aprehensión el flagrancia, materializados en el acta policial donde se evidencia que la ciudadana fue aprendido, además del acta de denuncia de la victima, por lo que se declara la aprehensión el flagrancia, Se ordena el procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía y la defensa manifiestan que requieren la práctica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Solicitada, en cuanto al procedimiento se debe seguir es el ordinario y en cuanto a la medida solicitada por la fiscalia estamos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que existe fundados elementos ya mencionados que pueden comprometer la responsabilidad penal de la imputada por lo que se materializa el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que se dicta la privativa de libertad y como sitio de reclusión el internado judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante. SE INFORMA A LAS PARTES que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia de presentación por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiese lugar al siguiente día hábil a esta fecha. Quedan notificadas las partes.…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que
“Primero: Con fecha 02 de Diciembre 2012, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia. por la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad, la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 30 de Noviembre del 2012 como, “...Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano EDUAN MANUELSE CRESPO AMAYA, el cual entre otras cosas manifestó, en entrevista con el defensor, no ser responsable de los hechos que el Ministerio Publico le investiga
Ahora bien, como es sabido, en el Proceso Penal, la adopción de medidas cautelares no es una necesidad irrenunciable, ya que es posible por las circunstancias del caso concreto aun siguiéndose un proceso penal, el que no sea necesario adoptar medidas de clase alguna. De allí, el carácter extraordinario y excepcional de las mismas, tal como lo dispone nuestro Legislador Procesal Penal en los artículos 9 y 243
En Doctrina Procesal, se sostiene que la adopción de cualquier medida de Coerción Personal, exige la concurrencia de los presupuestos típicos de las mismas, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El fumus boni iuris, presupone la existencia de un delito que merezca pena privativa de libertad con fundados elementos de culpabilidad o motivos bastantes para considerar que el hecho investigado haya sido cometido por la persona sobre la que han de recaer tales medidas cautelares. Y por su parte, el periculum in mora consiste en la existencia de razones para temer que el imputado va a tratar de sustraerse a la acción de la justicia u obstaculice el proceso.

Ocurre, en efecto, que en la oportunidad de la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano EDUAN MANUELSE CRESPO AMAYA, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano EDUAN MANUELESE CRESPO AMAYA era el autor o participe en el hecho, sin hacer motivación alguna, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho, no entendiendo como, consecuencialmente trajo como conclusión decretar la Medida de Coerción Personal, consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, no entro el Tribunal a motivar cuales son los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 y del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con los cuales sustente su decisión.
Como vemos, lo supuestos que el Juzgador considero para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano EDUAN MANUELSE CRESPO AMAYA, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 26.392.603, venezolano, tiene una residencia fija determinada en el Pencil Avenida Principal, casa sin Numero frente al Pool, Municipio Escuque, estado Trujillo, no siendo debatido este supuesto por el Ministerio Público
Reiteradamente se ha sostenido, que en relación, a la medida cautelar de privación de libertad, que afecta a uno de los derechos mas fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser decretada solo cuando de manera inequívoca se den los presupuestos establecidos en la ley. En consecuencia, para la procedencia de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, se requiere que concurran los extremos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal, esto es: - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y, - que se acredite la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, que no existe por demás, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Es principio generalmente aceptado en el Proceso Penal Vigente, que toda etapa del proceso, desde su inicio, requiere de una mínima actividad probatoria, más aun, cuando se trata de negarle la libertad a un ser humano. No debemos olvidar, que el Proceso Penal Venezolano de inquisitivo se nos presenta ahora como libertario y justiciero.
La falta de indicación de los motivos por los cuales el Tribunal de Control acordó decretar conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la flagrancia en el presente proceso, así como también, que no haya indicado cuales fueron los motivos, para presumir los fundados elementos de convicción para estimar la autoría en el hecho, o la presunción razonable de peligro de fuga, cuando mi defendido aporto una dirección exacta constituido por su núcleo familiar, un sitio de trabajo estable, constituyen suficientemente, lo que la doctrina a denominado arraigo en el país o en el sitio donde se lleva el proceso, no señalando el Ministerio Público de que forma se le facilitaría a mi patrocinado huir del proceso cuando no tiene pasaporte alguno. Es por lo que, al no señalar el Tribunal de Control sus motivos estaría atentando contra el Derecho a la Defensa, previsto en el Articulo 49 Constitucional, e incumpliendo con lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
Articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Así lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N 151, Exp. N°07- 0179 de fecha 16-04-2007, en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien señala:
“En efecto, se señala que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, por que de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen derecho a conocer la razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recurso que la ley le otorga para su impugnación.
Es oportuno transcribir a continuación la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la motivación de todo tipo de fallo: “... es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público... “. (Cfr. s. £ C. n°150/24.03.00, caso Jose Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
(om isis).
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial... “. (Sentencia N° 891 del 13 de Mayo de 2004. Ponente:
Magis frado Doctor Pedro Rafael Rondon Haaz)
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión del 5 de abril de 2007, violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente y por ello la Sala Penal anuladucho fallo y todas las actuaciones siguientes, según los artículos 190, 191, y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. “.
Lo que si quedo demostrado al Tribunal, es que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y por su lugar de trabajo, no demostrando el Ministerio Público en que consiste la facilidad para permanecer oculto o abandonar el pais. En cuanto a la magnitud del daño causado se trata de un delito que para el momento de la audiencia de presentación no contó el MP con suficientes elementos de convicción para determinar que los hechos ocurridos correspondían a la figura penal establecida en el artículo articulo 159 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se le hizo entrever al tribunal, que mi defendido, manifestó su voluntad de someterse a la persecución penal, no teniendo ningún proceso anterior a este, y no demostrándose en la audiencia que este, tuviese conducta predelictual. De la misma forma no quedo demostrado en que consiste el peligro de obstaculización. No entiende la defensa cuales fueron los motivos o las razones por las cuales el Tribunal estima, que se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 250 y 251, para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada sin motivación de naturaleza legal alguna, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano EDUAN MANUELSE CRESPO ANIAYA, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción así-como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ibidem.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Cuestiona el ciudadano defensor recurrente que a su representado se le decreto la medida de coerción personal sin el cumplimiento de la concurrencia de presupuestos típicos para la misma como lo son fumus boni iuris y el periculum in mora, así como cuestiona el recurrente que en el acta de la audiencia no hay descripción circunstancial del hecho y afirma que no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Antes estos cuestionamientos observa esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que como lo estimo el a quo el ciudadano EDUAN MANUELSE CRESPO AMAYA, fue aprehendido en flagrancia de acuerdo con los elementos de convicción materializados en el acta policial de fecha 30 de noviembre de 2012, levantada por los funcionarios aprehensores adscritos a la Coordinación Policial Nª 02, Estación Policial Nº 2.4 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, de la cual se desprende como la victima-adolescente JOSE DAVID ABREU hace el llamado a los funcionario y les manifiesta que había sido interceptado por dos jóvenes describiendo a uno de ellos con las siguientes características: piel morena, estatura normal, quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de una cadena dorada que tenia en el cuello y al otro joven lo describió como de piel clara y estatura baja , quien lo despojo de un reloj color blanco y negro y un teléfono (Blackberry) modelo curve 8310 de color negro vinotinto, señalándola la victima a los funcionarios que sus victimarios habían corrido hacia la vía del sector El Pencil, procediendo los funcionarios de inmediato a ir en persecución de los presuntos autores del hechos los cuales son avistados a pocos metros, quienes al darles la voz de alto hicieron caso omiso , al efectuarles el segundo llamado para la deposición de actitud, los dos ciudadanos se detienen, arrojandose al suelo el que empuñaba el arma de fuego, quien al ser identificado resulto ser CRESPO AMAYA EDUAN MANUEL, al cual conjuntamente con el arma de fuego (Un-01- Escopetin, Marca Mamola, Setrial 5996, Calibre 410, Niquelada, con Cacha de Goma de Color Negro, contentivo en su interior de una (01) capsula sin percutir, de color rojo, con la inscripción en su culote de águila 410), le fue incautado en su poder una cadena de metal color amarillo, con las características señaladas por el adolescente victima , y al serle presentada a este las reconoció como de su propiedad, igualmente se desprende del acta policial como la victima manifestó a los funcionarios policiales actuantes que los dos ciudadanos aprehendidos (siendo uno de ellos Eduan Crespo Amaya) son quienes lo habían apuntado y despojado de sus partencia. En este mismo sentido estimo el a quo como elemento de convicción la denuncia efectuada por el adolescente victima José David Abreu, en la cual expone que el día 31-11-2012 a eso de la 1: 30 p.m. al encontrarse en la calle San Rafael de la Parroquia Saba Libre fue interceptado por dos jóvenes uno de ello de piel morena, de estatura normal quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de una cadena dorada que tenia en el cuello y el otro joven de piel clara y estatura baja lo despojo de un reloj color blanco y negro y un teléfono (Blackberry) modelo curve 8310 de color negro vinotinto y salieron corriendo cabía la via del sector el Pencil e informo a la comisión policial que iba pasando.
Esta forma (lugar, tiempo, modo) en que ocurrieron los hechos claramente permitieron al a quo estimar que efectivamente se encuentra acreditado el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, pues al ciudadano: CRESPO AMAYA EDUAN MANUEL, le fue incautada en su poder al poco momento de la presunta comisión del hecho punible un arma de fuego (Un-01- Escopetin, Marca Mamola, Serial 5996, Calibre 410, Niquelada, con Cacha de Goma de Color Negro, contentivo en su interior de una (01) capsula sin percutir, de color rojo, con la inscripción en su culote de águila 410), y una cadena de metal color amarillo, cadena esta que señala la victima como de su propiedad, es asi como por la forma en que la autoridad policial efectúa la aprehensión del imputado de autos, surgieron claramente elementos de convicción que le permitieron establecer al Juez de Instancia que el ciudadano CRESPO AMAYA EDUAN MANUEL, es el autor de dicho delito, al tratarse de la persona que apunto y despojo de pertenencias a la victima por quien es señalado y reconocido ante la comisión policial.
Así las cosas, resulta demostrado que si existía la posibilidad de imputar los delito de de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego desde el primer momento pues la víctima sufrió la violencia y amenaza al ser apuntado con el arma de fuego de parte de otra persona que le exigía la entrega de sus partencias.
Por otra parte estimo el Juez a quo que el peligro de fuga se presuma en razón a que el hecho punible acreditado merece una pena de prisión que excede de diez años en su límite máximo, sumando al daño ocasionado a la victima con el hecho contra quien se dirige una acción que atenta a su integridad fisica y psíquica, constituye por ende un acierto al ser el delito de Robo Agravado uno de los que atenta contra uno de los bienes por excelencia salvaguardados por via natural y jurídica como lo es la vida e integridad fisica de las personas , al ser sometida la víctima a un estado extremo de violencia, y perturbación ante la amenaza que se recibe con un arma de fuego.
Por las razones, antes anotadas, estima esta Alzada que el recurso debe ser declarado sin lugar y confirmado al auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su carácter de Defensor Publica Penal Décimo Quinto en la causa TP01-2012-008865, seguida al ciudadano: EDUAL MANUEL CRESPO AMAYA, contra la decisión dictada en fecha 02 de Diciembre de 2012, del Tribunal Penal Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención del ciudadano CRESPO AMAYA EDUAN MANUELSE, identificado en actas como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalifica el hecho como el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 218 de la LOPNNA, y porte ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio de JOSE DAVID ABREU NIEVES; SEGUNDO: este tribunal considera que existen fundados elementos para declarar la aprehensión el flagrancia, materializados en el acta policial donde se evidencia que la ciudadana fue aprendido, además del acta de denuncia de la victima, por lo que se declara la aprehensión el flagrancia, Se ordena el procedimiento ordinario, visto que la Fiscalía y la defensa manifiestan que requieren la práctica de diversas diligencias de investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la Medida Solicitada, en cuanto al procedimiento se debe seguir es el ordinario y en cuanto a la medida solicitada por la fiscalia estamos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, que existe fundados elementos ya mencionados que pueden comprometer la responsabilidad penal de la imputada por lo que se materializa el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer, es por lo que se dicta la privativa de libertad y como sitio de reclusión el internado judicial de Trujillo. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación, Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante. SE INFORMA A LAS PARTES que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia de presentación por lo que las partes podrán interponer los recursos a que hubiese lugar al siguiente día hábil a esta fecha. Quedan notificadas las partes.…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de 05 de febrero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 06 de febrero de 2013, fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 06 de febrero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy quince (15) de febrero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los quince (15 )días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria