REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2001-000013
ASUNTO : TP01-R-2012-000216
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSÈ ALEXANDER FINOL, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR AUGUSTO PÈREZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal; admite la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, contra el mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (actuar sobre seguro), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de Dalia Rosa Vitora, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (actuar sobre seguro), EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Gregoria Victora y Maria Teresa Victora; Admite los Medios de Prueba ofrecidos por la representación Fiscal; admite los Medios de Prueba ofrecidos por la Defensa; se ordena la apertura del juicio Oral y Público; decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Edgar Augusto Pérez Briceño, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por extinción de la acción penal; se mantiene el estado de libertad del mencionado ciudadano, se emplaza a las partes para que concurran al Juzgado de Juicio en el plazo común de cinco días. Señala la Defensa, que se incurrió en violación de trámites procedimentales al dictar fallo totalmente inmotivado, produciéndole a su defendido un gravamen irreparable; asimismo señala, que a su defendido se le vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que la recurrida incurrió en violación de trámites procedimentales al no resolver totalmente las peticiones presentadas por la defensa.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo de Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Dr. JOSÉ ALEXANDER FINOL, obrando con el carácter de Defensor del Imputado EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, contra la audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien estando dentro de su oportunidad legal ocurre para exponer:
“…MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, SEÑALANDO CADA UNO DE ELLOS POR SEPARADO E INDICANDO DE INMEDIATO SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS, A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 453 DEL C.O.P.P.
1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 447 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACION DE TRAMITES PRO CEDIMENTALES AL DICTAR UN FALLO TOTALMENTE INMOTIVADO, PRODUCIENDOLE DE ESTA MANERA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO Y AFECTANDOLE SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Ciudadanos Magistrados, la recurrida al término de la audiencia preliminar emite una serie de pronunciamientos en relación a los pedimentos hechos por las partes, y en dicha decisión no señala las razones, ni los motivos por los cuales se adoptan dichos pronunciamientos, es decir, no explica detalladamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamento su decisión, pronunciando un fallo totalmente inmotivado afectado de nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el justiciable no conoce ampliamente las razones por las cuales la recurrida admitió la acusación con unos hechos totalmente modificados y alterados, rio conoce las razones por las cuales se declararon sin lugar las excepciones procesales interpuesta por ¡a defensa para oponerse a la persecución penal, porque motivo se admitieron nuevas pruebas ofertadas en el escrito acusatorio, todo lo cual significa jurídicamente que el fallo impugnado es totalmente inmotivado por no expresar las razones o motivos por los cuales se adoptaron dichas decisiones, y por tal motivo solicito declaren la NULIDAD ABSOLUTA de la recurrida, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control distinto del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y dentro de las facultades conferidas a esa honorable sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. LA SEGUNDA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 447 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACION DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES QUE LE ASISTEN A MI REPRESENTADO EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, AL
DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA. A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 27 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 125 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL NO CUMPLIR LA JUEZ PROFESIONAL CON LOS DEBERES QUE LE IMPONE LA LEY PENAL ADJETIVA AL NO APLICAR LOS ARTÍCULOS 64 Y 282 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DONDE SE CONSAGRA QUE ES FUNCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL EL CONTROL JUDICIAL DEL PROCESO Y DE IGUAL MANERA LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE GARANTIZAR A TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO JUDICIAL SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PROCESALES.
Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2012 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en relación al Asunto signado bajo el N° TPO1-P- 2001-000013, instruida en contra de mi defendido EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, en virtud de que la recurrida ordenó admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Estado Trujillo en contra de mi defendido, desacatando mandato judicial de esa Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que anteriormente al resolver un Recurso de Apelación interpuesto por la defensa por el mismo motivo, lo habían declarado con lugar y habían ordenado que los hechos y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público no podían cambiarse, por cuanto se violarían los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado.
Ciudadanos Magistrados, en la Apelación anterior la Corte había ordenado que el Fiscal del Ministerio Público no podía alterar los hechos narrados en el escrito Acusatorio presentados en la primera acusación en fecha 19 de Noviembre de 2001, es decir, en la primera acusación el Ministerio Público al momento de narrar los hechos señaló que las víctimas y mi defendido se encontraban de pie, en un mismo plano y en pleno forcejeo, esa acusación presentó otros defectos formales y por eso fue desestimada, posteriormente la acusación fue presentada de nuevo en el año 2003, donde el Fiscal del Ministerio Público coloca a las víctimas en el piso, la defensa cuando fue admitida presentó Recurso de Apelación de Autos, fundamentando dicha apelación en razón de que los hechos habían sido modificados y alterados.
La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo al momento de emitir un pronunciamiento respecto a la Apelación planteada por la defensa, decidió que los hechos no se podía modificar y alterar, ni presentar nuevas pruebas no promovidas en la primera acusación, y ordeno anular la Audiencia Preliminar por esas razones y la celebración de una nueva audiencia preliminar por ante un Juez de Control distinto de ese mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida al termino de la Audiencia Preliminar ordena admitir la acusación, desacatando ese mandato judicial de la Corte de Apelaciones que decidió en el año 200S y que actualmente es cosa juzgada, QUE LOS HECHOS NO PODÍA SER MODIFICADOS Y ALTERADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO EN CASO DE QUE MI DEFENDIDO FUESE ACUSADO NUEVAMENTE REFORMANDO LOS DEFECTOS FORMALES QUE PRESENTABA LA ACUSACIÓN ANTERIOR, no cumplió la Juez Profesional con su deber de controlar el proceso, ni le garantizó a mi defendido sus derechos constitucionales, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto ordenó admitir la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Trujillo de fecha 02 de Mayo de 2012, sin tomar en consideración que al momento de narrar los hechos vuelve el Ministerio Público a colocar a las víctimas en el piso, ya que ese hecho no constituye una reforma a la primigenia acusación sino que representa una nueva acusación, cuyo único propósito obedece a la conducta desleal y de mala fe del Fiscal del Ministerio Público de ofrecer nuevas pruebas no ofertadas anteriormente, alterar totalmente los hechos y acabar con la tesis procesal de la defensa de que fueron las víctimas las que agredieron y provocaron ilegítimamente y sin motivo alguno a mi defendido, que las víctimas no se encontraban distraídas y completamente indefensas, es decir, que el hecho no es un HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y al alterar los hechos el Fiscal del Ministerio Público colocando a las víctimas en el piso deja en estado indefensión, a. mi representado, no entendió la Juez Profesional del Juzgado Sexto de Control del Estado Trujillo la importancia de ese mandato judicial anterior de esa honorable Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, y de igual manera no entendió la Juez Profesional que al acusar el Fiscal del Ministerio Público no podía ofrecer nuevas pruebas que no fueron mencionadas ni ofertadas en el Primer Escrito Acusatorio presentado en el año 2001, porque esas circunstancias de modificar y alterar los hechos y ofrecer nuevas pruebas, verdaderamente no constituye una reforma sino una nueva acusación, al ordenar la Juez Profesional admitir la Acusación con los hechos totalmente alterados y modificados, y con el ofrecimiento de nuevas pruebas, está admitiendo una nueva acusación y no una reforma a la misma y a la vez está dictando la recurrida una decisión contraria a la SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RONDÓN HAAZ EN SENTENCIA NO. 746 DEL 08 DE ABRIL DE 2002 SEÑALADA QUE PODRÁ REFORMARSE LA ACUSACIÓN “SIEMPRE Y CUANDO LA REFORMA TENGA COMO FUNDAMENTO EL CONOCIMIENTO DE NUEVOS HECHOS DE NATURALEZA PENAL QUE NO HAYAN SIDO MENCIONADOS ANTERIORMENTE”,
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Trujillo, al dictarse el Sobreseimiento Provisional de mi defendido en el año 2010, está facultado legalmente para presentar otra acusación reformada en contra de mi defendido corrigiendo los defectos formales por la cual fue desestimada la acusación anterior y dictado dicho sobreseimiento, no está facultado legalmente para alterar los hechos colocando las víctimas en el piso y ofreciendo nuevas pruebas porque el lapso legal para presentarla precluyó con la primera acusación, porque eso no constituye una reforma sino una acusación nueva, ya que la reforma como lo han establecido la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia solo puede incluir nuevos hechos de naturaleza penal más no una modificación de la forma como estos ocurrieron y ofertar nuevas pruebas.
Ciudadanos Magistrados, cuando la recurrida ordena admitir la acusación fiscal al termino de la Audiencia Preliminar, sin garantizar los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten a. mi representado en el presente proceso judicial, sin cumplir la Jueza Profesional con su deber procesal de garantizarlo, dictando decisiones contrarias a la mejor doctrina de las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desacatando un mandato judicial de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo por cuanto esta incidencia tiene el carácter de cosa juzgada cuando fue resuelta en una apelación anterior, se encuentra la recurrida viciada de NULIDAD ABSOLUTA y así solicito respetuosamente lo declaren, de conformidad a los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al ordenar admitir la acusación fiscal con los hechos totalmente alterados y modificados (con las víctimas en el piso) y con el ofrecimiento de un nuevo acervo probatorio no ofertado en la primera acusación, no constituye una reforma de la acusación primigenia sino una nueva acusación, y por lo tanto ese pronunciamiento se encuentra totalmente viciado de nulidad por infringir las garantías constitucionales que le asisten a mí representado al debido proceso, al derecho a la defensa, y dentro de las facultades conferidas a esa honorable sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. LA TERCERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 447 DEL C.O.P.P., POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACION DE TRAMITES PROCEDIMENTALES AL NO RESOLVER TOTALMENTE LAS PETICIONES PRESENTADAS POR LA DEFENSA EN SU
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL, AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRODUCIENDOLE DE ESTA MANERA UNA GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO Y AFECTANDOLE SUS GARANTIAS CONSTITUCIONALES. AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO
A LA DEFENSA YA LA TUTELA JUDICIAL.EFECTIVA.
Ciudadanos Magistrados, al momento que la defensa presentó su escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, solicitó respetuosamente al Juez de Control que ordenara la modificación provisional de la calificación jurídica que le había atribuido el Ministerio Público a los hechos por los cuales acusó a mi representado, todo de conformidad al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época cuando fue presentada la Acusación Fiscal, y actualmente de conformidad con el artículo 313 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la defensa solicitó que desestimara totalmente el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en contra de la ciudadana MARÍA TERESA VITORA, por cuanto la misma no había resultado lesionada ni mi defendido había disparado en su contra, de igual manera solicitó se ordenara modificar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en la persona de la ciudadana MARIA GREGORIA VITORA, por las razones expresadas en el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, y de igual forma solicité ordenara modificar la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA en la persona de la ciudadana DALIA ROSA VITORA, al momento de que la recurrida emitió sus pronunciamientos nos causó un gravamen irreparable por cuanto esas incidencias planteadas y solicitada por la defensa, no fueron resueltas por la Juez Profesional al término de la audiencia preliminar, es decir, no hubo pronunciamiento por parte de la recurrida respecto a esas peticiones planteadas por la defensa para ser resueltas durante el desarrollo de audiencia preliminar, y como podrán constatar fácilmente ciudadanos Magistrados al revisar detalladamente todo el contenido de la recurrida, al emitirse un pronunciamiento si resolver las peticiones planteadas por la defensa, afecta las garantías constitucionales que le asisten a mi representado al debido proceso y al derecho a la defensa; y por tal motivo, respetuosamente solicito ordenen ANULAR TOTALMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Penal del Estado Trujillo, en el proceso judicial que se le sigue a mi defendido EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, ordenando que se celebre nuevamente por ante un Juez de Control distinto de ese mismo Circuito Judicial Penal, y dentro de las facultades conferidas a esa honorable sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA
a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Sí Declaran CON LUGAR cualquiera de las tres denuncias presentadas en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos por la Defensa; ordenen declarar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR y de las incidencias pronunciadas al término de la misma por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada del mismo Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Del escrito recursivo presentado por la defensa técnica del Ciudadano EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, se cuestiona el fallo de la primera instancia penal por no haber cumplido con el mandato judicial dictado por esta alzada en fecha 19 de marzo del año 2009, en la que se ordenaba la realización de una nueva audiencia preliminar en la que el Ministerio Publico, presentara la acusación, sin incorporar hechos nuevos, ni pruebas nuevas, ya esta circunstancia crea una inseguridad jurídica a las partes y se violenta el debido proceso y derecho a la defensa del imputado, esta decisión creo cosa juzgada.
Con la finalidad de corroborar lo manifestado por la defensa, se reviso el fallo emitido por esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de marzo del año 2003, en la que entre otras cosas señalo lo siguiente: “Así las cosas, vemos como la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó una nueva acusación basada en hechos distintos y pruebas nuevas, circunstancia ésta que crea una inseguridad jurídica para las partes en el proceso penal acusatorio, violentándose de esta manera, el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, al haber decidido el Juez de Control, sobre su admisión sin percatarse que se estaba en presencia de una nueva acusación. Acusación ésta que fue presentada, de manera extemporánea en virtud de haber precluido los lapsos establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, colocando de esta manera en desventaja al imputado, al no permitírsele a su defensor, hacer uso de la referida norma, violentándose el principio de igualdad entre las partes. En este estado, considera éste Tribunal Colegiado, que dicha acusación no debió admitirse, por cuanto la misma lesiona derechos Constitucionales, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, a tenor de lo expresamente consagrado en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Carta Magna. Deviniendo de este principio una garantía de carácter constitucional.
A la luz de la norma adjetiva penal reformada, en fecha 14 de noviembre del año 2001, el lapso para la presentación de las pruebas es uno solo, no permitiéndole a las partes promoverlas cuando lo consideren pertinente, lo cual generaría inseguridad jurídica entre las partes, al no saber a ciencia cierta en qué momento tienen una carga procesal o qué oportunidad tiene una de las partes para hacer frente a las pretensiones de la otra, generándose un caos procesal.
En decisión de fecha 6 de octubre del año 2010, el Juez de Control No 6 declaro lo siguiente “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: En primer lugar debo referirme a la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, en tal sentido, el abogado defensor, solicita dicha nulidad en virtud de que según su dicho el tribunal partió de un falso supuesto, cuando acordó la realización de esta audiencia, debo señalar de este falso supuesto fue analizada por el tribunal cuando el defensor, realizó el recurso de revocación ante la decisión del tribunal, es cierto que una de las tesis de la defensa es la insanidad mental de defendido, y en tal sentido debo señalar lo que refleja el medico forense, el cual refiere:” de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación practicada al ciudadano antes mencionado, se encuentra en fase asintomático de su enfermedad” existe una constancia realizada por la Dra. Gladis Cardozo, donde refleja que el paciente Pérez Briceño Edgar Augusto, fue atendido por fuerte crisis depresiva que amerito tratamiento endovenoso, que intentó el suicidio, manteniendo evaluación hacia la recuperación no obstante no se encuentra apto para asumir responsabilidad ni legales, continua con tratamiento por iba oral y se considera que una vez lograda la compensación emocional , se plantea manejar permiso domiciliado para que valorar reinserción familiar y social para luego decidir, se realiza la constancia a petición de parte interesada. Si bien es cierto esta ciudadana es una medico psiquiatra, no es menos cierto no es una psiquiatra forense, en tal sentido, para que su declaración tenga plena valor, debió ser juramentada por el tribunal, hecho que no sucede con la experto quien si es psiquiatra forense, sin embargo, de ambas evaluaciones se infiere que el ciudadano tiene una enfermedad mental, ninguna de las evaluaciones indican que sea de tal magnitud que le impida de manera permanente no participar en el proceso penal que se le sigue, por tal razón el tribunal debe acatar la presunción legal que todos los individuos que cumplan los 18 años tiene pelan capacidad, caso lo contrario que se demuestre, el tribunal nuevamente declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto de la defensa y considera que el imputado está en capacidad de someterse al proceso penal. El tribunal considera ha lugar la excepción de dispositivo 28.4 inciso I del COPP, es decir, que la acusación carece de serias irregularidades que incumplen con requisito formales para ser intentada, debo señalar que l a razón le asiste a la defensa, en primer lugar el fiscal no indica la razón de la calificante, omisión ésta que viola el derecho a la defensa, si bien es cierto, se evidencia que no se trata de un naufragio ni incendio, el fiscal debe indicar si el imputado actuó con alevosía o premeditación, no pudiendo dejar a criterio de la defensa si se trata de alevosía o no, sino indicar el por qué. En segundo lugar la razón le asiste a la defensa, en relación a que el fiscal no indicó en su oportunidad ni en este acto la necesidad, utilidad y pertenencia de los medios de pruebas, razón por la que la defensa no puede saber que pretende demostrar el fiscal, y en tal sentido esto también es violatorio al derecho a la defensa e incumplimiento los requisitos formales para intentar la acusación. Los hechos narrados por el fiscal son tan pocos claros que del simple análisis de los mismos, no le permite al juez establecer cual fue la persona que murió en los hechos, lo cual constituye una violación a los requisitos que debe contener la acusación, se declara el SOBRESEMIENTO FORMAL DE LA ACCIÒN PENAL, y el imputado Pérez Briceño Edgar Augusto, deja de tener dicha condición, se ordena el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre el mismo. En cuanto a la desestimación de la querella, de declara como tal, pues el abogado querellante no s e hizo presente en este acto y por imperativo de ley ante su ausencia es la desestimación de la misma. Sobre los demás argumentos de la defensa, como legitima defensa y la oposición a que se decrete la medida judicial preventiva de libertad, el tribunal se reserva el pronunciamiento por ser innecesario, por cuanto decretado el sobreseimiento formal, la acusación deja de tener vigencia y por ello no es posible la aplicación de ninguna medida cautelar en contra del procesado .
Vista así las cosas, observa esta alzada que efectivamente sobre el punto de las correcciones de la cual se quejo oportunamente el recurrente; esta Corte de Apelaciones, así como el Juez de Control, le exigieron al Ministerio Publico subsanar la acusación y precisar los hechos para ver sobre que tipo delictivo se sustentara la acción penal incoada contra el Ciudadano EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO.
Vista así las cosas, observa esta alzada que subsanadas las deficiencias instrumentales de la etapa investigativa nuevamente el Ministerio Publico presento la acusación respectiva, y la a-quo reseña la razones por las cuales admite la acusación fiscal, es lo que puede verse en el folio 18 del cuaderno de apelación : “De igual modo el tribunal estima que la acusación presentada por la Representación Fiscal cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal, la representación fiscal aporto los datos suficientes y necesarios para la individualización e identificación de la persona a la que se le atribuyen los hechos explanados en el libelos acusatorio, el referido escrito de acusación contiene los hechos atribuidos al ciudadano EDGAR PEREZ BRICEÑO, en ellos se señala los elementos que le llevaron a presentar el acto conclusivo (acusación) presentado, solicitó el enjuiciamiento del imputado y estableció los preceptos jurídicos aplicables y los medios de prueba que ha de presentar en el debate de juicio, pertinencia que se deduce de los elementos de convicción., por lo que se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Segunda contra el ciudadano EDGAR PEREZ BRICEÑO, los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (actuar sobre seguro), previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera de Dalia Rosa Victora, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA (actuar sobre seguro), EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Maria Gregoria Victora y Maria Teresa Victora.
De este fallo impugnado NO se vislumbra ninguna violación a los derechos y garantías Constitucionales del Ciudadano EDGAR PEREZ BRICEÑO, ya que como lo dijo la a-quo en su decisión, la fiscalía presento datos suficientes y necesarios que individualizaron al señor EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, como autor de los hechos que le ocasionaron la muerte a la Ciudadana DALIA ROSA VICTORA, y las lesiones por suerte a las Ciudadanas MARIA GREGORIA VICTORA Y MARIA TERESA VICTORA. El fallo impugnado esta motivado, esta resolución judicial, no solo resuelve la petición del Ministerio público de admitir la acusación, sino que también se pronuncia sobre la petición de nulidad del acto de imputación del Ciudadano EDGAR PEREZ BRICEÑO en fecha 23 de abril del año 2012, asistido en ese acto por el Abogado de confianza Vicente Contreras Bocaranda, la cual declara como valida, ya que para el momento en que se decreto el sobreseimiento formal a favor de su defendido, en fecha 6 de octubre del año 2010, el Abogado Vicente Contreras era su codefensor.
La a-quo acogió la petición de la defensa en torno a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 del Código orgánico Procesal Penal y, declaro con lugar el sobreseimiento de la causa por el delito de porte ilícito de arma de fuego que pesaba en contra del Ciudadano EDGAR AUGUSTO PEREZ BRICEÑO, por extinción de la acción penal, al ya estar prescrito el delito.
No puede quejarse la defensa del fallo dictado, denunciándolo como inmotivado por el solo hecho de haber admitido la acusación, la Juez de la primera instancia fue explicita, inclusive ante la queja de la defensa por la forma en que ocurrieron los hechos, si los disparos se los produjo a las victimas en el piso o de pie, o en el forcejeo indebido que ellas provocaron, sabiamente señalo: “ este tribunal estima que los argumentos de la defensa sobre los cuales se sostiene la tesis defensivas deben ser planteados y dilucidados ante el juez de juicio quien tiene la facultad de entrar a analizar hechos y medios probatorios “
Esta decisión recurrida no le causa ningún gravamen irreparable al imputado, al juez de juicio le corresponde pronunciarse sobre los hechos, las circunstancias agravantes si existen o la causa de inculpabilidad si prospera el argumento de la defensa de que su patrocinado obro en legítima defensa.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÈ ALEXANDER FINOL, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano EDGAR AUGUSTO PÈREZ BRICEÑO, contra la decisión de fecha 15 de Noviembre de 2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria