REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004676
ASUNTO : TP01-R-2012-000217



RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA INGRID PEÑA CABRERA, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo.

Defensa: ABG. NELSON CARDOZO, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por los ciudadanos PABLO VILLEGAS y ALEIDA MARGARITA LINARES

Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas concordado con el artículo 163.7 y artículo 83 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 14/11/2012, donde el Tribunal ordena la apertura a juicio oral y público y cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación de auto Nº TP01-R-2012-00217, interpuesto por la ABOGADA INGRID PEÑA CABRERA, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que ordena la apertura a juicio oral y público y cambia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos PABLO VILLEGAS y ALEIDA MARGARITA LINARES quienes figuran como imputados en la causa Nº TP01-P-2012-004676, que se les sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas concordado con el artículo 163.7 y artículo 83 del Código Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de febrero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso solo en lo que respecta al primer motivo de apelación referido al decreto de la Medida Cautelar.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abg. INGRID PEÑA CABRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 2012, en la causa penal signada con el número TP01-P-2012-004676, seguida a los ciudadanos PABLO ANTONIO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES VILLEGAS y otro, acusados cada uno como coautores del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD, señalando:

“PRIMER PUNTO REFUTADO: el cambio de medida de coerción personal para los ciudadanos PABLOS VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES:
En el punto expuesto, la Juzgador a cargo del Tribunal en Funciones de Control Nº 04 al decretar que admite la acusación fiscal con los medios de pruebas ofrecidos, esta denotando que palmariamente existe la presencia de acciones por parte de cada uno de los imputados nombrados que se constituyen en típicas, antijurídicas, culpables, imputables y que merecen una pena y en este caso a cada uno se le ha imputado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito de acción publica, la cual evidentemente no esta prescrita, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales (omissis)
De este modo se infiere que en el caso que nos ocupa la atención, esta presente la intención de cada uno de los agentes activos de cometer el delito y como en efecto lo hicieron al estarles imputando la distribución ilícitas de DROGA, lo cual ocurre cuando fueron sorprendido en el acto de ejecución de la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal signada Nº TPO1-P-2012-004676, en la cual se indica que es precisamente en una vivienda donde habitan presumiblemente el ciudadano el JHON JAVER BERRIOS (hijo de la citada imputada), siendo que al momento de practicarse tal allanamiento en fecha 22 de agosto de 2012, siendo aproximadamente las 09:40 de la noche, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, una vez que tuvieron que hacer varios llamados de atención en la vivienda por cuanto no les quisieron atender y una vez que ingresaron ven que dentro de la casa están seis (6) personas, entre los cuales esta una señora de tercera edad, dos niños, la imputada YORBELIS TERESA BERRIOS LINARES, quien admite los hechos durante la audiencia preliminar y los dos imputados PABLO ANTONIO VILLEGAS y LINARES VILLEGAS ALEIDA MARGARITA, siendo que los funcionarios encontraron en la parte superior de la pared dentro de la vivienda, metida en un orificio un envase plástico de color blanco con tapa roja dentro del cual había lo siguiente: ciento sesenta y ocho (168) bolsitas de color marrón sujetado con hilo blanco que todas tenían dentro un polvo granulado de color beige de resulto ser droga, un (01) envoltorio de tamaño regular de un material sintético de color negro y transparente envuelto en cinta adhesiva contentiva en su interior de un polvo granulado de color beige que también es droga y un (01) envoltorio de material sintético de color marrón sujetada en su extremo por un trozo de hilo de color contentiva en su interior de droga de la denominada marihuana, arrojando como peso neto la droga del tipo COCAINA BASE con un peso neto de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS SETECIENTOS MILIGRAMOS (89,7 grs.) y la MARIHUANA arrojo un peso neto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4,5 grs.), todo lo cual se constata con el resultado de la Experticia Química Botánica, signada bajo el Nº 9700-069-0228, de fecha 27-08-2012, suscrita por los Expertos Profesionales Especialistas I Farmacéuticos Dr. OSWALDO CASTELLANOS y Dra. VOHANA BASTIDAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Región Trujillo, siendo que son ilícitas y sin uso terapéutico y es precisamente de estos elementos de convicción que parte el Ministerio Publico para proceder a calificar de esta manera la conducta de cada uno de los imputados mencionados y es que se indica que es Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se denota claramente ante los objetos incautados en dicho allanamiento, como lo es la balanza electrónica que resulto positivo para la droga del tipo cocaína en ambas muestras sometidas al barrido hecho mediante la Experticia Química Botánica, signada bajo el Nº 9700-069-0229, de fecha 27- 08-2012, suscrita por los Expertos señalados anteriormente.
Por lo que de esta manera no es solo el considerar el peso neto que arrojara la sustancia ilícita incautada que es considerable, sobre todo para la COCAINA BASE, que fue de OCHENTA Y NUEVE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS (89,7 grs.), es el concatenar los otros implementos (balanza mencionada) que se utilizan para prepara envoltorios que contengan sustancias ilícitas para luego proceder a mercadearlas a través del acto de la distribución … (omissis)
…Es preciso así, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que si existe un inminente peligro de fuga. De allí, que sea necesario señalar que el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, establece lo siguiente:”.. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:.., 3.- La magnitud del daño causado.”; mas aun tomando en cuanta que en esta caso la droga se incauta dentro de la vivienda y precisamente el cambio de medida que otorga el Tribunal de Control Nº 04 consiste en un arresto domiciliario que se va a cumplir dentro de este mismo inmueble en el cual se encontró la droga, lo cual a todas luces es inconcebible, es como premiar al imputado cuando ya existe una apertura a juicio oral y publico por haber presentado precisamente el Ministerio Publico suficientes elementos de convicción y ofrecer medios de prueba con los cuales se vislumbra la posibilidad de que los dos imputados de autos resulten condenados por el delito atribuido.
(omissis)
Se debe acentuar así que si bien es cierto una orden de allanamiento emanada de un Tribunal de Control al respecto de una investigación que adelante el Ministerio Publico, en este caso con ocasión a la presunta comisión de delitos establecidos en el Código Penal por estar buscando evidencias consistentes en armas de fuego, el resultado arrojo que aun cuando no habían armas de fuego tenían muchos cartuchos de calibre 9mm en la vivienda allanada, aunado al hallazgo cierto de la droga de ambos tipos, marihuana y cocaína, y aunque una orden de allanamiento no autoriza la detención de persona alguna, no es menos cierto que en este caso los funcionarios policiales que la ejecutaron al estar observando que se encontraban ante la comisión flagrante establecido en la Ley Orgánica de Drogas, la orden de allanamiento genera la detención flagrante de los presuntos autores, hace pues que la detención que se ejecuto hacia los imputados este revestida con los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que ocurrió en una primera oportunidad, específicamente el día 22 de agosto de 2012, y posteriormente el día 24 de agosto de 2012, el Tribunal considera estimable decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados ciudadanos imputados, y esto ocurre justamente porque en primer lugar porque sí esta acreditado el delito de que en primera fase se les imputó (DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas concordado con el articulo 163 numeral 7 y articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de LA SOCIEDAD) y que luego se reitera con un escrito acusatorio fiscal en el cual a cada uno de ellos se les determino su responsabilidad penal frente a la Sociedad Venezolana, por lo que se les imputo de manera individual el delito antes mencionado, en atención tanto al hallazgo de la gran cantidad y peso neto de los envoltorios que contenían droga del tipo Marihuana y Cocaína como a los objetos que se utilizan para presentar estas sustancias y comercializarlas los que arrojaron resultados positivos para la presencia de drogas del tipo cocaína.
(omissis)
El Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se evidencia en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) y es evidente que la acción penal no esta prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores materiales o particulares del hecho tipo que se les ha imputado, motivo por el cual el Ministerio Publico procedió a presentar el escrito contentivo de ACUSACION mediante la cual imputa a cada uno el delito que merece de acuerdo a la conducta que haya desplegado.
…y a pesar que las disposiciones limitativas de derecho son de interpretación restrictiva, lo que el legislador no ha dicho no lo puede decir el intérprete y nuestro legislador ha establecido expresamente una limitación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, la cual esta contenida en el Artículo 253 del vigente Código Orgánico Procesal Penal la cual es del tenor siguiente: Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas (Subrayado y cursivas del Ministerio Público). La interpretación textual de la norma arriba transcrita, es que aquellos delitos en los cuales el limite máximo de la pena exceda de tres (03) años, hace posible que proceda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en este caso se debe aunar el articulo 250 con el 251 en sus numerales segundo y tercero y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que sea procedente que se decrete la privación de libertad, siendo preciso aseverar que es posible que cada uno de los imputados pueda evadir el proceso vista la magnitud del daño causado, la pena que puede llegar a imponerse, máxime al presumirse el peligro de fuga por cuanto la pena que puede llegar a imponerse es sumamente alta (de 12 a 18 años de prisión), generando así que se haga ilusoria la finalidad del proceso, de lo cual deviene la necesidad de privarlos de su libertad para preservar que se lleve a cabo el proceso.”

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación de auto interpuesto por la ABOGADA INGRID PEÑA CABRERA, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenando la apertura a juicio oral y público, cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos PABLO VILLEGAS, ALEIDA MARGARITA LINARES en la causa Nº TP01-P-2012-004676, que se les sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas concordado con el artículo 163.7 y artículo 83 del Código Penal, acordando la medida de Arresto Domiciliario, establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

Sintetizando el alegato señalado por la recurrente se observa que el núcleo de la impugnación se centra en la afirmación que, para el Ministerio Público, están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debió mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la fase de investigación.-

Revisado el Auto impugnado, se observa que la A quo decreta el arresto domiciliario fundado como un cambio de lugar donde se cumple la privativa de libertad el ciudadano PABLO VILLEGAS y la ciudadana ALEIDA MARGARITA LINARES, por lo que la afirmación realizada por el Ministerio Público sobre la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad frente al arresto domiciliario que decretó la A quo, se debe resaltar que al momento de verificar el hecho imputado y el correspondiente proceso lógico de subsunción en la norma penal aplicable para imponer la medida cautelar, debe verse en contexto la investigación, debiendo tenerse en cuenta además de la cantidad de droga incautada, las circunstancias personales de los imputados y, en el caso de autos, se observa que la decisión recurrida se encuentra motivada, ya que el A quo expone de manera exigua las razones que la llevan a determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hace procedente la imposición de una medida cautelar, señalando que la medida responde a criterios de ultima necesidad, provisionalidad, proporcionalidad, intervención mínima y adecuación.

Al respecto se observa que de las actuaciones el A quo verifica el cumplimiento de los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 referido, hoy 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se investiga e imputa un delito que merece privación de libertad como sanción, y se verifican elementos que infieren una participación de los hoy acusados, en el hecho.

Pero al momento de ponderar el peligro de fuga o de obstaculización considera que los presupuestos que motivaron la privativa de libertad cautelar decretada pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, además de la ausencia de antecedentes penales, arraigo en el territorio del país, decretando la Detención Domiciliaria, que como bien lo señala la A quo, es una Medida Privativa de Libertad pero con un lugar distinto de cumplimiento, establecida en el artículo 256.1 del Código Adjetivo Penal, hoy 242.1 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta suficiente para asegurar el proceso que se le sigue al ciudadano PABLO VILLEGAS y a la ciudadana ALEIDA MARGARITA LINARES, considerando que tampoco sobre este asunto le asiste la razón a la parte recurrente en la interpretación que hace del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 239 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este establece la no procedencia de privativa de libertad en los delitos que no excedan en su pena de tres (3) años, sin que esto obligue que todo delito con pena mayor debe estar necesariamente bajo cautela privativa de libertad, ya que el mismo pasa por el tamiz de valoración del juez o jueza para establecer una medida que sea suficiente en cada caso para el decreto de esta cautela privativa, por lo que, en definitiva debe declararse como en efecto se declara Sin Lugar la Apelación ejercida, quedando confirmada la decisión dictada por la A quo. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto Nº TP01-R-2012-00217, interpuesto por la ABOGADA INGRID PEÑA CABRERA, actuando en carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde impone como Medida Cautelar al ciudadano PABLO VILLEGAS y a la ciudadana ALEIDA MARGARITA LINARES la medida de DETENCIÓN DOMICILAIRIA.

SEGUNDO: QUEDA Confirmada la decisión proferida.

TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del Mes de febrero de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte