REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-000237
ASUNTO : TP01-R-2012-000246
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio N° 03 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-000237 seguida al ciudadano JOSE LUIS MERCHAN ARAUJO, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde:”… EN PRIMER LUGAR: declara nulo lo actuado conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal, relacionada con la falta de imputación en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 281 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en agravio de los adolescentes ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO. EN SEGUNDO LUGAR: SE RETROTRAE el proceso iniciado CONTRA EL CIUDADANO LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 13207443, natural de Trujillo, nacido el 30-11-1978, ocupación Cabo Segundo de la Policía del estado Trujillo, hijo de Alicia de la Chiquinquirá Araujo de Marcano y Pedro Pablo Marchan Terán, residenciado en Pampán, avenida principal El Canalete, casa S/N de color blanca con rejas negras, al frente de la licorería “La Pampanera”, estado Trujillo; al estado en que sea imputado formalmente, el referido ciudadano previo al acto conclusivo, por los delitos que según el titular de la acción penal, en ejercicio del principio de oficialidad considerare ajustado a derecho, trayendo esta motivación como consecuencia, el inicio de las actuaciones preparatorias, y una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente, por los delitos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, transcurrido el lapso para recurrir. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, mediante la cual la Juez acuerda la ACUERDA RETROTRAER EL PROCESO A LA FASE DE REALIZACION DEL ACTO DE IMPUTACION FORMAL DEL ACUSADO LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, así como la remisión de la causa a la Fiscalía IX del Ministerio Público en su oportunidad legal.
Se trata entonces de una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se causa un gravamen irreparable, en razón de la reposición inútil y la dilación indebida que se genera al proceso, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, son decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma legal.
De igual forma dispone el articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Publico legitimado para recurrir de las decisiones recurridas en uso de las atribuciones que confieren el numeral 13 deI articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público fue notificado de la decisión en fecha 10 de Diciembre de 2012, habiendo transcurrido desde la fecha de la notificación hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días de audiencia: Miércoles (12); Jueves (13); Viernes (14); Lunes (17) y Martes (18) de diciembre de 2012, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 156 IBIDEM, toda vez que nos encontramos en la Fase de Juicio del Proceso.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare la ADMISIBILIDAD, del recurso de APELACIÓN DE AUTOS ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 10 y publicada el 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual acuerda, en la causa penal TPO1-P-2008-000237, seguida en contra del ciudadano LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, calificado jurídicamente por el Tribunal de Control como LESIONES GRAVISIMAS, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° (con alevosía) adminiculado con el articulo 281, todos del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio del adolescente J.C.C.B: A.E.A.G.. respectivamente, y en agravio del ORDEN PUBLICO.
CAPITULO SEGUNDO
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Juzgado A quo, se constituyó para la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público en la causa seguida a LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO por lo cual verificada las partes al efecto, como punto previo a la apertura del Juicio Unipersonal, el Tribunal considero a los fines de evitar nulidades futuras, dictar un Auto, el cual fundamento en fecha 14 de Diciembre del 2012, cuya Transcripción parcial es la siguiente:
Se evidencia de la anterior consideración que el ciudadano LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, no tuvo conocimiento de la calificación jurídica del delito por el cual el ministerio fiscal acuso durante la fase de investigación, no obstante de ello el Tribunal observa que el Tribunal de Control N° 3 en la oportunidad de la audiencia preliminar otorga la calificación jurídica al hecho de LESIONES INTENCIONALES GRA VISIMAS, previsto y sancionado en el artículo_414 del Código Penal, con la circunstancia agravante señaladas en el artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem en agravio del adolescente J C.C. B; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del Orden Público, donde se observa incluso que existe una víctima no indicada la audiencia de presentación ni en el escrito de la acusación atribuyéndole al imputado otro delito más e incluso se dicta el auto de apertura a juicio con agravantes no indicada ni en la audiencia de presentación del imputado ni en la audiencia preliminar y por un delito no advertido en la fase de investigación y ante esta disparidad de calificaciones jurídicas, existe inexorablemente violación — evidente del derecho a la defensa, tutela por la que se debe velar en todo proceso, desde el inicio hasta su culminación, en efecto teniendo un ciudadano cuyo comportamiento se censura, conocimiento del cual es el delito atribuido planificaría y ejecutaría tanto su defensa material como su defensa técnica, desde la fase de investigación, advierte el Tribunal que el hecho de que el Tribunal de Control haya admitido parcialmente la acusación LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo_414 del Código Penal, con la circunstancia agravante señaladas en el artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem en agravio del adolescente 1C.C.B; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del Orden Público, pudiese existir el falso supuesto de hecho que con ello el Tribunal de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal subsano y no se violento el derecho a la defensa del acusado pues finalmente se le coloco el delito de lesiones gravísimas, y es por el cual se va a juicio oral y público, pues este REMEDIO PROCESAL NO APLICA, porque en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado en Tribunal de Control N° 2, de este Circuito Penal califico el hecho de LESIONES INTENCIONALES GRAVISUAAS, previsto y sancionado en el artículo_414 del Código Penal, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del Orden Público, como se observa sin agravantes y sin el delito de lesiones menos graves y no existiendo un REMEDIO PROCESAL EN ESTA ETAPA DEL PROCESO pues se trata de una nulidad absoluta, lo procesalmente pertinente, es declarar nulo lo actuado conforme al artículo 190 y 191 deI Código Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal y se ordena retrotraer el proceso al estado en que sea imputado el ciudadano LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO por los delitos según el titular de la acción pena), en ejercicio del principio de oficialidad considere ajustado a derecho, trayendo esta motivación como consecuencia, el inicio de las actuaciones preparatorias.”
Considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal A quo, al pronunciar el referido Auto, actúa bajo el falso supuesto que en la presente causa existe Nulidad Absoluta como consecuencia de la falta de imputación en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en le artículo 406.1 en concordancia con el articulo 80 y 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de los niñas y adolescente en agravio de los adolescente ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS SANTOS RAMOS MAESTRE y en agravio del Orden Público, por lo que RETROTRAE EL PROCESO iniciado en contra del ciudadano LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, al estado en que sea imputado formalmente, el referido ciudadano previo al acto conclusivo
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:
‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- ... Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le in vestiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. .
Por su parte, y para desarrollar el contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:
“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
De manera que de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a que se realice el acto de imputación a toda persona que se encuentre sometida a un proceso penal, el cual es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el mismo.
Ahora bien, como rasgos característicos de la imputación podemos resaltar su necesidad y obligatoriedad En efecto, el requerido tiene derecho a conocer detalladamente sobre los cargos por los cuales se le está investigando, y esta atribución es propia del Ministerio Público como requisito previo a la Acusación. De allí, que a la letra de la jurisprudencia patria “Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona”. (sentencia N. 207/2010, del 09 de Abril).
Por lo que, ese acto de imputación al cual está obligado el fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, basada dicha atribución en fundados elementos de culpabilidad, como autor o partícipe, comprende, además, el derecho a ser informado, de manera oportuna, de los hechos investigados hasta ese momento (.articulo 125 numeral 1 del COPP) asi como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado, debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.
En el caso de marras, el Ministerio Público interpone ante el Tribunal de Control Orden de Aprehensión contra LUIS ALEJANDRO MARCHAN ARAUJO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio del adolescente Juan Carlos Cegarra Bastardo y en agravio del ORDEN PUBLICO, asi como también por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 con el 281 ambos del Código Penal venezolano vigente en armonía con el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en agravio de los adolescente ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO. Orden de Aprehensión que fue decretada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente se realiza la Audiencia de presentación del ciudadano LUIS ALEJANDRO MARCHAN ARAUJO, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público de manera clara y circunstanciada narro los hechos ocurridos el 30 de Octubre deI 2007, expuso los respectivos elementos de convicción recabados para imputarle los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRIJSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio del adolescente Juan Carlos Cegarra Bastardo y en agravio del ORDEN PUBLICO, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 con el 281 ambos del Código Penal venezolano vigente en armonía con el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en agravio de los adolescente ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO, y ratifico la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada; por lo que el ciudadano Juez de Control N° 2, decidió el 29 de enero de 2008, se ordeno la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 deI Código Orgánico Procesal Penal y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente de presentación periódica cada ocho días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° deI Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el hecho el al imputado LUIS JOSE MARCHAN, por lo delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DF ARMA DE REGLAMENTO previsto y sancionado en el articulo 414 y 281del Código Penal. el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presento acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Con Alevosia) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 281 deI Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente en agravio de los adolescente ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del Orden Público.
Considerando quien suscribe que, efectivamente el acto de imputación fue realizado conforme las normas contenidas en nuestra norma adjetiva penal en la Audiencia celebrada en el Tribunal de Control N 02 luego de haberse hecho efectiva la Orden de Aprehensión que había sido solicitada por esta Representación Fiscal y así lo ratifica la Sentencia de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, en fecha 30 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que estableció lo siguiente
que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal...”.
Señalando además, que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, acto de imputación puede llevarse a cabo de varias formas, entre las cuales se encuentra, aquella referida a la persona que ha sido aprehendida, ante el juez de control, en la audiencia prevista en el artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye, en consecuencia la comunicación de tales hechos en la referida audiencia, en la cual se hallan la defensa del imputado y el Juez de Control, que por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.
Así las cosas, debemos entender que esta Representación Fiscal realizo la imputación pertinente al ciudadano LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, en la audiencia celebrada en fecha 24 de Enero de 2008, una vez que se hiciera efectiva la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juez de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, informándolo de los hechos investigados y quien se encontraba debidamente asistido por su Abogados Defensores, tal como consta en el Acta levantada a tal efecto y que riela en las actuaciones del presente caso, garantizado el derecho, constitucional y legal que tiene toda persona investigada de ser informada de los hechos investigados de manera oportuna o a través de del acto de imputación.
Por otra parte, considera el Tribunal, en el Auto recurrido, que ante la disparidad de calificaciones jurídicas, existe inexorablemente violación evidente del derecho a la defensa, tutela por la que se debe velar en todo proceso; criterio este por demás infundado, ya que, el Ministerio Fiscal desde el momento en que solicito la orden de aprehensión en contra de LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, lo hizo convencido de la comisión de unos hechos, que en ningún caso han variado, subsumiéndolos en unas calificaciones jurídicas también recurrentes, pues como se puede observar en la Audiencia de presentación del aprehendido, así como en la Audiencia Preliminar ha mantenido los hechos atribuidos y los tipos penales señalados, como son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en los artículos 406.1, 80 y 281 deI Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en agravio del adolescente Juan Carlos Cegarra Bastardo y en agravio del ORDEN PUBLICO, asi como también por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 con el 281 ambos del Código Penal venezolano vigente en armonía con el artículo 281 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente en agravio de los adolescente ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO, por lo cual mal puede esta Representación Fiscal realizar un nuevo acto de imputación, como lo ordena la ciudadana Juez en su decisión, cuando en ningún momento le ha atribuido ni un nuevo hecho, ni una calificación jurídica distinta a la señalada en la imputación formal ante el Juez de Control en la Audiencia celebrada conforme al artículo 250 deI Código Orgánico Procesal Penal (Sala Penal Stcia. N°185 del 0 7/05/2009. Ponente Hector Manuel Coronado Flores); ya que, a criterio de quien suscribe la reposición decretada viene a constituir una reposición inútil, indebida, que atenta contra la celeridad procesal, que lejos de contribuir a la protección del derecho a la defensa violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso sacrificando la justicia como valor fundamental en un estado democrático y social de Derecho.
Se evidencia de igual forma, que el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos provino del Juez de Control N° 2, luego que el Ministerio Público imputara al aprehendido LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, así como al decidir en la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pues atribuyo a los hechos explanados por el Ministerio Público en la Acusación, la calificación jurídica provisional de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con la circunstancia agravante señaladas en el artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem en agravio del adolescente J.C.C.B; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 1 y 8, ejusdem. en agravio del adolescente A.E.A.G. Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLANENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, en agravio del Orden Público, es una atribución que le es dable en su condición de Juez de Control, pues tal como lo estipula el numeral 2 del artículo 330 del citado Código Orgánico el Juez de Control tiene la facultad de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, que en nada configura una violación al derecho a la defensa, ya que, dicho artículo es claro y directo, pues faculta al Juez para atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta y como su nombre lo indica es una calificación jurídica provisional, que a criterio de la Sala de Casación Penal si bien no causa un gravamen irreparable para las partes (Ministerio Público y victima), el juez de juicio podrá durante el debate advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem) (Sentencia de fecha 30/05/2006 Exp N° 2006- 0155. Ponente Magistrado Héctor Coronado Flores)
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación de Auto, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 10 de Diciembre de 2012 y publicada el 14 de Diciembre del 2012, mediante la cual declara Nulo lo actuado conforme el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal, relacionada con la falta de imputación y retrotrae el proceso iniciado contra el ciudadano LUIS JOSÉ MARCHAN ARAUJO, identificado plenamente en autos, al estado en que sea imputado formalmente, en la causa penal TPO1-P-2008-000237. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto y la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: como se observa de lo antes anotado, el objeto de impugnación es la declaratoria de nulidad absoluta declarada por el Juzgado de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en los siguientes:
..”El Juzgado de Primera Instancia en lo penal, en funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial penal, en pronunciamiento publicado el 29 de enero de 2008, se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 08 DÍAS ANTE EL TRIBUNAL y se califica el hecho al Imputado LUIS JOSE MARCHAN; por el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 y 281 del código penal, en consecuencia este tribunal pasa a dictar pronunciamiento en los términos siguientes:
Recibida la causa en este Tribunal, se inició el trámite para la celebración del debate oral y público, ante el procedimiento ORDINARIO ordenado, por lo que se fijó oportunidad para el día de hoy para la celebración del debate oral y público y resolver sobre la responsabilidad penal del acusado y antes de dar inicio al debate oral y publico y en presencia de las partes el tribunal considero a los fines de evitar nulidades futuras lo siguiente:
PUNTO PREVIO
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Observa quien decide, que en la audiencia de presentación de imputados el tribunal de control Nº 2 de este circuito penal acordó en pronunciamiento publicado el 29 de enero de 2008, se ordenó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA ocho DÍAS ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se precalifica el hecho al Imputado LUIS JOSE MARCHAN; por el delito de LESIONES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 y 281 del código penal, y el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 281 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en agravio de los adolescentes ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO, y en audiencia preliminar de fecha 22 de septiembre de 2008 cuya decisión la contiene el acta de la audiencia preliminar de esa misma fecha, el tribunal de control Nº 3 de este circuito penal ACORDO ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal IX Auxiliar del Ministerio Público en contra del imputado LUÍS JOSÉ MARCHAN ARAUJO por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G.; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del ORDEN PUBLICO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la anterior consideración, que el ciudadano LUÍS JOSÉ MARCHAN ARAUJO, no tuvo conocimiento de la calificación jurídica del delito por el cual el ministerio fiscal acuso durante la fase de investigación, no obstante de ello el tribunal observa que el tribunal de control Nº 3 en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar otorga la calificación jurídica al hecho de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G.; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del ORDEN PUBLICO, donde se observa incluso que existe una victima no indicada ni en la audiencia de presentación ni en el escrito de la acusación atribuyéndole al imputado otro delito mas e incluso se dicto el auto de apertura a juicio con agravantes no indicadas ni en la audiencia de presentación del imputado ni en la audiencia preliminar y por un delito no advertido en la fase de investigación y ante esta disparidad de calificaciones jurídicas, existe inexorablemente violación evidente del derecho a la defensa, tutela por la que se debe velar en todo proceso, desde el inicio hasta su culminación, en efecto, teniendo un ciudadano cuyo comportamiento se censura, conocimiento de cual es el delito atribuido, planificaría y ejecutaría tanto su defensa material como su defensa técnica, desde la fase de investigación, advierte el tribunal que el hecho de que el tribunal de control haya admitido parcialmente la acusación por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, con las circunstancias agravantes señaladas en el articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente J.C.C.B.; LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes del articulo 77 numerales 1 y 8 eiusdem, en agravio del adolescente A.E.A.G.; y, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibidem, en agravio del ORDEN PUBLICO, pudiese existir el falso supuesto de hecho que con ello el tribunal de control Nº 3 de este circuito penal subsano y no se violento el derecho a la defensa del acusado pues finalmente se le coloco el delito de lesiones gravísimas, y es por el cual se va a juicio oral y publico, pues ESTE REMEDIO PROCESAL NO APLICA, porque en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado el tribunal de control Nº 2 de este circuito penal califico el hecho de LESIONES GRAVISIMAS Y USO INDEBIDO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículo 414 y 281 del código penal, como se observa sin agravantes y sin el delito de lesiones menos graves, y no existiendo un remedio procesal EN ESTA ETAPA DEL PROCESO pues se trata de una nulidad absoluta, lo procesalmente pertinente, es declarar nulo lo actuado conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal y se ordena retrotraer el proceso al estado en que sea imputado el ciudadano LUIS JOSE MARCHAN por los delitos que según el titular de la acción penal, en ejercicio del principio de oficialidad considerare ajustado a derecho, trayendo esta motivación como consecuencia, el inicio de las actuaciones preparatorias, y una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente, atendiendo con esta resolución judicial, sentencias constitucionales, siendo una de las últimas de estos fallos, el pronunciado el 10-6-2010, por el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, en el asunto Nº 09-1341.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: declara nulo lo actuado conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal, relacionada con la falta de imputación en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 281 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en agravio de los adolescentes ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO. EN SEGUNDO LUGAR: SE RETROTRAE el proceso iniciado CONTRA EL CIUDADANO LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 13207443, natural de Trujillo, nacido el 30-11-1978, ocupación Cabo Segundo de la Policía del estado Trujillo, hijo de Alicia de la Chiquinquirá Araujo de Marcano y Pedro Pablo Marchan Terán, residenciado en Pampán, avenida principal El Canalete, casa S/N de color blanca con rejas negras, al frente de la licorería “La Pampanera”, estado Trujillo; al estado en que sea imputado formalmente, el referido ciudadano previo al acto conclusivo, por los delitos que según el titular de la acción penal, en ejercicio del principio de oficialidad considerare ajustado a derecho, trayendo esta motivación como consecuencia, el inicio de las actuaciones preparatorias, y una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente, por los delitos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, transcurrido el lapso para recurrir. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Ante esta decisión la ciudadana Fiscala Yolehida Quintero Mora interpuso recurso de apelación argumentando que la reposición acordada es inútil, genera una dilación indebida, que la Jueza a quo actuó bajo un falso supuesto, que la Representación Fiscal realizo en forma pertinente la imputación al ciudadano LUIS JOSE MERCHAN ARAUJO. Ante tales denuncias se revisa el auto recurrido en el cual se destaca que el aspecto medular o central y por el cual se decreto la nulidad lo constituye el hecho que el ciudadano LUIS JOSE MERCHAN ARAUJO “no tuvo conocimiento de la calificación jurídica del delito por el cual el ministerio fiscal acusó durante la fase de investigación”…”que existe una víctima no indicada ni en la audiencia de presentación ni en la acusación, atribuyéndole al imputado otro delito mas e incluso se dicto el auto de apertura a juicio con agravantes no indicadas ni en al audiencia de presentación de imputado ni en la audiencia preliminar y por un delito no advertido en la fase de investigación “..que “ante esta disparidad de calificaciones jurídicas existe inexorablemente violación evidente del derecho a la defensa, tutela por la que se debe velar en todo proceso, desde el inicio hasta su culminación.
Al revisar las actuaciones se destaca que la Representación Fiscal solicitó en principio, específicamente en fecha 16 de enero del año 2008 orden de aprehensión al ciudadano MERCHAN A. LUIS J. por los delitos de HOMCIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN AGRAVIO DE LOS ADOLESCENTES ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA, JUAN CARLOS CEGARRA BASTARDO Y JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE, el Tribunal de Control 2 en fecha 18 de enero del año 2008 acordó la aprehensión del prenombrado ciudadano por el delito indicado por la Representación Fiscal, en agravio de las tres señaladas Víctimas.
Luego en la oportunidad de la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, celebrada en fecha 23 de enero del año 2008,la Representación Fiscal actuante imputo al ciudadano LUIS JOSE MERCHAN el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 del Código Penal y 281, en el curso de la audiencia de presentación se presentó la discusión sobre la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, haciendo el Representante Fiscal una “aclaratoria” sobre la imputación, en los siguientes términos:…”yo mencione como víctima al ciudadano Andrés Eloy García, siendo la víctima del Homicidio Frustrado Juan Carlos Cegarra y de las lesiones son Manuel Dos Ramos Maestre y Andrés Eloy Altuve García.
Calificando los hechos en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado el Juez de Control Nº 2 como LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal para Juan Carlos Cegarra; y para los hechos cometidos en contra de los adolescentes JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE Y ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA EL DELITO DE LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413.
Luego de la audiencia de fecha 23 de enero del año 2008, el Juez de Control Nº 02 dictó el auto de fecha 29 de enero del año 2008, en el cual dejo indicado que el Fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano LUIS JOSE MERCHAN el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, conforme al artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 y 281 del Código Penal. No se refirió a la aclaratoria que había realizado el Fiscal del Ministerio Público en la oportunidad de la audiencia referida a la imputación. Procediendo el Juez de Control Nº 02 a subsumir la conducta en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal., siendo que en fecha 23 de enero del año 2008 no se refirió según el acta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego y en cuanto a las lesiones estableció que las mismas eran gravísimas respecto al adolescente JUAN CARLOS CEGARRA y LESIONES MENOS GRAVES para las sufridas por los ciudadanos JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE Y ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA. Es decir hubo un cambio en el auto respecto a lo determinado en la audiencia de presentación de imputado.
Luego en fecha 30 de abril del año 2008, no obstante las determinaciones del Juez de Control el ciudadano Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano LUIS JOSE MERCHAN ARAUJO por los hechos ocurridos en fecha 30 de octubre del año 2007, calificándolos como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN AGRAVIO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE JUAN CARLOS CEGARRA BASTARDO Y EL ORDEN PÚBLICO; ACUSANDO ADEMÁS POR LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, EN AGRAVIO DE LOS ADOLESCENTES ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA y JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y EL ORDEN PUBLICO. Calificaciones jurídicas estas que no fueron ni en su totalidad las imputadas por la Representación Fiscal inicialmente, asó como tampoco las acogidas por el juez de Control en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado.
Luego en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de septiembre del año 2008, procedió la Representación Fiscal a ratificar su acusación surgió nuevamente la discusión acerca de la calificación jurídica dada a los hechos, solicitando se calificaran como LESIONES LEVES Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, procediendo el Juez de Control Nº 02 a realizar un análisis de la situación, calificando los hechos como: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS en cuanto al hecho cometido en contra del adolescente JUAN CARLOS CEGARRA BASTARDO (que habían sido calificados por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN); desestimando además la acusación por LESIONES INTENCIONALES LEVES respecto a los hechos en contra del adolescente MANUEL DOS RAMOS MAESTRE al no haber presentado la Representación Fiscal informe médico legal en el cual se indique con precisión el tiempo de curación o de privación de ocupaciones, decretando el sobreseimiento formal respecto a esta parte de la acusación; en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano adolescente ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA que fueron estimadas por la Representación Fiscal como LESIONES MENOS LEVES, en el escrito acusatorio, el Juez de Control consideró que ante la existencia de Informe Médico Legal (5-11-2007) que revela que el prenombrado adolescente requiere como tiempo de curación (lo que equivale a tiempo de la enfermedad) doce (12) días, adecuo tal hecho al artículo 413 del Código Penal, calificándolas como LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES; también el Juez de Control estimo que debía admitirse la acusación por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 281 DEL CODIGO PENAL en agravio del ORDEN PUBLICO Y ASI LO ADMITIÓ.
De las decisiones tomadas por el Juez de Control Nº 02 relativas a las calificaciones jurídicas adoptadas por éste en al oportunidad de la audiencia preliminar, interpuso recurso de apelación la Representación Fiscal siendo confirmada la decisión del a quo en funciones de Control. La Defensa en ningún momento cuestionó las decisiones del Juez de Control, ni la dictada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado, así como la dictada en la oportunidad de la audiencia preliminar. Así como tampoco fue objeto de apelación el aspecto referido a las calificaciones jurídicas establecidas en la fase de investigación del proceso penal.
Siendo esto lo ocurrido en el curso del proceso, es necesario destacar que el aspecto relativo a la calificación jurídica de los hechos ha sido un punto que ha sido tratado o considerado por las partes intervinientes desde el inicio, pues se discutió sobre ella en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, una vez que fue aprehendido; se trato el punto en la oportunidad de la audiencia preliminar e incluso se recurrió de las decisiones relativas a ella, tomadas por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Ahora bien a pesar de haberse discutido sobre la calificación jurídica, no puede obviar esta Alzada que en el presente caso ha existido respecto a las calificaciones jurídicas un verdadero caos o desorden en razón a que el Ministerio Público comienza realizando unas peticiones fundadas en una calificación jurídica Homicidio Intencional en grado de frustración (por ejemplo para obtener una orden de aprehensión), luego en la oportunidad de la audiencia de presentación se refiere a Homicidio Intencional en grado de frustración y Uso Indebido de Arma de Fuego y en el curso de la misma audiencia “aclara” al tribunal que imputa el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración en lo que se refiere al ciudadano adolescente JUAN CARLOS CEGARRA BASTARDO y el delito de LESIONES (no indica el tipo) por lo que respecta a las sufridas por los ciudadanos JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y ANDRES ELOY ALTUVE GARCÍA, luego el tribunal al final de la audiencia estimo que se encontraba acreditado los hechos punibles de LESIONES GRAVÍSIMAS respecto a las lesiones sufridas por el adolescente JUAN CARLOS CEGARRA y LESIONES MENOS GRAVES para las sufridas por los ciudadanos JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE Y ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA; nada se dijo según el acta al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, pero lo sorprendente es que en fecha 28 de febrero se emite un auto en el que se señala que el delito acreditado es Lesiones Gravísimas (no hubo distinción entre las víctimas heridas) y uso indebido de armas (cuando respecto a este hecho nada señalo en el acto de la audiencia de presentación, pues nada se anoto en el acta correspondiente). Es decir se hace mención a unos hechos punibles en el acta de presentación de imputado y a otros delitos en el auto emitido con motivo de la audiencia de presentación de imputado.
De esta manera se fue el ciudadano LUIS JOSE MERCHAN ARAUJO a esperar que continuara la investigación y se presentara el acto conclusivo, pero tampoco nada señalo o cuestionó su Defensa Técnica sobre esta situación
Luego la Representación Fiscal presento escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS JOSE MERCHAN por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO EN AGRAVIO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE JUAN CARLOS CEGARRA BASTARDO Y EL ORDEN PÚBLICO; ACUSANDO ADEMÁS POR LOS DELITOS DE LESIONES INTENCIONALES LEVES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, EN AGRAVIO DE LOS ADOLESCENTES ANDRES ELOY ALTUVE GARCIA y JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y EL ORDEN PUBLICO resultando que estos ni eran los delitos por los cuales imputo inicialmente, así como tampoco eran los hechos punibles establecidos por el Juez de Control ni en el acta de audiencia de presentación, ni en el auto dictado con motivo de esta audiencia, debido a que en ningún momento se considero por el a quo la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración
El procesado definitivamente fue sometido a una defensa incierta, pues la calificación jurídica no esta en manos de las partes, sino en manos del Juez, en consecuencia habiendo realizado el Juez de la Audiencia de Presentación de imputado cambios en la calificación jurídica de los hechos en dicha oportunidad era un deber del Fiscal del Ministerio Público actuante si estimaba que de las actas de investigación lo procedente era una acusación por los hechos que califico como Homicidio Intencional Calificado en grado de frustración, tenía que llamar nuevamente al investigado, antes de presentar su acto conclusivo y realizar la correspondiente imputación, pues esta comprende no solo los hechos, ella envuelve en si también la calificación jurídica. Así las cosas resulta evidente que el proceder Fiscal constituyó un desacierto, afectando el derecho a la defensa del investigado LUIS JOSE MERCHAN, desatino este que no fue corregido por el Juez de Control, quien también tenía el deber legal de velar como Juez de Control de Garantías por el estricto cumplimiento de las garantías procesales del imputado.
En tal sentido el auto dictado debe ser confirmado.
No puede pasar por alto esta Alzada el tiempo transcurrido en el presente asunto desde que se inicio la investigación, por lo que es un deber ineludible para la Representación Fiscal actuante el proceder a realizar la imputación correspondiente, para el caso que así lo estime, presentar el acto conclusivo que considere adecuado, y el Juez que tenga el deber de conocer de los actos en la ulteriores fases darle el curso con la celeridad debida, a los fines de evitar mas dilaciones.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por Abogada YOLEHIDA QUINTERO MORA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la causa N° TP01-P-2008-000237 contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde:”… EN PRIMER LUGAR: declara nulo lo actuado conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con posterioridad a la omisión fiscal, relacionada con la falta de imputación en lo que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (con alevosía) EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 y 281 del código penal en concordancia con el artículo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en agravio de los adolescentes ALTUVE GARCIA ANDRES ELOY, JOSE MANUEL DOS RAMOS MAESTRE y en agravio del ORDEN PUBLICO. EN SEGUNDO LUGAR: SE RETROTRAE el proceso iniciado CONTRA EL CIUDADANO LUIS JOSE MARCHAN ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° 13207443, natural de Trujillo, nacido el 30-11-1978, ocupación Cabo Segundo de la Policía del estado Trujillo, hijo de Alicia de la Chiquinquirá Araujo de Marcano y Pedro Pablo Marchan Terán, residenciado en Pampán, avenida principal El Canalete, casa S/N de color blanca con rejas negras, al frente de la licorería “La Pampanera”, estado Trujillo; al estado en que sea imputado formalmente, el referido ciudadano previo al acto conclusivo, por los delitos que según el titular de la acción penal, en ejercicio del principio de oficialidad considerare ajustado a derecho, trayendo esta motivación como consecuencia, el inicio de las actuaciones preparatorias, y una vez subsanada la omisión, podrá el Fiscal del Ministerio Público presentar nuevamente el acto conclusivo de acusación si así lo considera pertinente, por los delitos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, transcurrido el lapso para recurrir. Notifíquese a las partes de la presente decisión…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 28 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 29 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 29 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy diecinueve (19) de Enero del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve días ( 19 ) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria