REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002946
ASUNTO : TP01-R-2013-000009

Improcedencia de Recurso de Apelación de Autos.
PONENTE: ABG. RICHARD PEPE VILLEGAS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 14 de febrero de 2013 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto las abogadas INGRID PEÑA y MIGDALIA MEJIA, con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 21/12/2012, mediante la cual acuerda la entrega material de un vehículo marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, color: Gris, año: 1997, uso: particular, Serial de Motor: 3VV318591, Serial de Carrocería: 8Z15C2193VV318591, Placa: AAN26, a la ciudadana: IRMA GUADALUPE PRIETO BARRIENTOS, quien es asistida por el ABG. VICTOR SUAREZ VILORIA, Apoderada Judicial, relacionada con la causa signada con el Nº TP01-P-2011-002946, que se le seguía al ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el seg.undo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46. 5 eiusdem.

Recibida dicha solicitud en la misma fecha se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la revisión solicitada.

Se observa que funda la recurrente su impugnación en los siguientes términos:

“…APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, en lo que respecta a la decisión por resolución asunto Principal TPO1-P-2011-002946 emanada en fecha 21 de diciembre de 2012, en relación a la entrega material de un vehículo marca Chevrolet Clase Automóvil, Modelo Corsa, color Gris, año 1997, uso particular, Serial de Motor 3W318591, Serial de Carrocería 8Z15C2193w318591 Placa AAN26, sobre el cual en fecha 12 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 07 decidió decretar la incautación preventiva de conformidad con los artículos 63 y 66 de la ley vigente para la época en materia de drogas que es la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual fue pedido por esta misma Fiscalia en la causa signada Nº TP01-P-2010-002201, seguida en contra del ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, (…) quien es asistido por el Abogado Privado RAFAEL SIMANCAS, quien fue presentado en la fecha antes mencionada ante el Juzgado de Control N 07 de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio de LA SOCIEDAD, todo lo cual se realiza de acuerdo al contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las razones que fundamentan la presente apelación, sobre la base de lo siguiente:
(omissis)
En este caso la decisión adoptada por el Tribunal a quo en cuanto a la solicitud que hiciera ciudadano Abg. VICTOR ENRIQUE SUAREZ VILORIA en condición de apoderado de la ciudadana IRMA GUADALUPE PRIETO BARRIENTOS, referida a la petición de devolución del vehículo antes descrito, lo cual fue fundamentado en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la negativa que le hiciera la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante la cual acordó la entrega de dicho bien, es el núcleo que nos conlleva a presentar este escrito de apelación, ya que no es el Tribunal a quien le correspondía tomar tal decisión, aunado a que sobre dicho bien pesa un decreto de incautación emanado del mismo Tribunal en Funciones de Control Nº 07.
Este caso se da porque precisamente el Ministerio Publico solicito oportunamente durante la audiencia de presentación del ciudadano HENRY SIVIRA PAJEDES, que ocurrió el día 12 de junio de 2010, la incautación preventiva del vehiculo ya descrito, esto porque fue un objeto que fue colectado durante la investigación que surgió del caso seguido al ciudadano mencionado, ya que el día de los hechos que fue el 09 de junio de 2010, por los delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 numeral 5 ejusdem (normativa vigente para la época del hecho imputado) y OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en agravio al Orden Publico, el Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 61 numeral 4°, 63 y 66 todos de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ratificó el pedimento de la pena del comiso del vehiculo MARCA Chevrolet, MODELO Corsa, AÑO 1997, COLOR azul, CLASE Automóvil, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC2193VV318591, PLACA .AAN-26R, el cual ya había sido incautado preventivamente en fecha 12 de junio del 2010 por ese Tribunal de Control Nº 7 durante la audiencia de presentación.-
En el presente caso, no se trata de un debate oral y publico celebrado ante un tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, sino de una audiencia preliminar llevada a efecto en fecha 27 de enero del 2011, donde el acusado y hoy condenado Henry Sivira Pajedes, una vez impuesto del procedimiento especial de admisión de hechos, señalado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal pena, fue condenado a cumplir una pena corporal de nueve (09) años de prisión. Pedimento este, el cual Ministerio Publico, lo hace en base a los artículos 63 y 66 de los aludidos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales indican lo siguiente: mediante el cual el Tribunal de Control Nº 07 no decreto el comiso del mencionado Vehhiculo(sic) con fundamento a los siguientes artículos que se transcriben.
(omissis)
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehiculo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehículo fue precisamente ubicado en la vivienda del acusado quien se encontraba Aunado esto a que existía la decisión de incautación preventiva y que fue acordada por el mismo Tribunal en funciones de Control N 07 de este Circuito judicial Penal, sal haberse convertido en un OBJETO QUE SE EMPELO EN LA COMISION DEL DELITO INVESTIGADO y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado, en este caso la ONA y en definitiva le sea aplicada la pena de comiso y que si bien es cierto no existe una cabal definición sobre lo que es esta pena, simplemente significa confiscación, es decir, desposeer la propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al Estado Venezolano y en estos casos es al Órgano Desconcentrado denominado ONA Oficina Nacional Antidrogas que se encarga de ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas; así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de capitales.
Y precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando existe una sentencia que es condenatoria para el acusado de autos.
(omissis)
De este modo claramente queda determinado que cuando un bien mueble que sea vehículo automotor utilizado para la comisión de los delitos a que se refiere la Ley contra Las Drogas, debe ser incautado de modo preventivo, como en efecto ocurrió, hasta que se genere una sentencia definitiva y si esta es, que en la condenatoria será confiscado, resultando que en el caso que nos ocupa el bien mueble tipo vehiculo fue precisamente el incautado en la misma Droga, del tipo MARIHUANA la cual arrojo un peso neto de Cuatro Kilogramos con Seiscientos Diez Gramos (4,610 Kg.), entonces cabe preguntarse ¿cómo puede un Juzgador en funciones de Control obviar la aplicación de una norma, cuando el Ministerio Publico le había solicitado su pronunciamiento en la definitiva? y mas aun, cuando ese mismo Tribunal había decretado la incautación preventiva, al haberse convertido en un OBJETO QUE SE INCAUTO EN EL MOMENTO DE EJECUTARSE EL PROCEDIMIENTO, y en razón de la lógica jurídica y una sana hermenéutica, la norma sugiere que se asegure el bien con el órgano desconcentrado, en este caso la ONA y en definitiva le sea aplicada la pena de comiso y que si bien es cierto no existe una cabal definición sobre lo que es esta pena, simplemente significa confiscación, es decir, desposeer la propiedad a quien comete algún delito o falta para adjudicarla al Estado Venezolano y en estos casos es al Órgano Desconcentrado denominado ONA: Oficina Nacional Antidrogas que se encarga de ejecutar las políticas públicas y estrategias del Estado contra la producción, tráfico, legitimación de capitales y consumo ilícito de drogas; así como de la organización, dirección, control, coordinación, fiscalización y supervisión en el ámbito nacional en lo relacionado con la inteligencia, represión, prevención, tratamiento, rehabilitación, readaptación social y relaciones internacionales en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sustancias químicas y la legitimación de capitales, y mas aun cuando la persona acusada admite su responsabilidad y es condenado por ser el autor del delito que se le imputó.
Es menester indicar que no se debe constreñir el derecho a la propiedad privada, lo cual ciertamente es aplicable, sin embargo el articulo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, indica que no se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la propia Constitución, que pueden tener lugar en los siguientes supuestos: a) bienes de personas responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público; bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente con el amparo del Poder Público; y con bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, que es este ultimo punto el que precisamente nos indica que asiste la razón al Ministerio Publico, cuando se opone a que haya sido entregado un bien en condición de incautado, mas aun cuando existe una sentencia que es condenatoria para el acusado de autos.
Siendo que con el fin de seguir abundando ante este recurso ejercido es sumamente preciso establecer lo que ya ha sido un criterio asentado en la jurisprudencia venezolana, la cual es reiterada en afirmar que la constitución de 1999, en su artículo 285 numeral 3, prescribe que el Ministerio Público debe ordenar y dirigir la investigación penal, así como asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y el articulo 116 ejusdem, indica que no se decretan confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por la Constitución y por vía de excepción podrán ser objetos de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que sean responsables de delitos relativos o vinculados al trafico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, lo cual concuerda con el articulo 271 de dicha Constitución el cual indica que las acciones judiciales dirigidas a sancionar la comisión de delitos referentes a esta materia de drogas no prescribirán. Por esto aun cuando el Ministerio Publico como sujeto principal y parte procesal en el enfoque procesal penal venezolano, despliega un poder cautelar que tiende, lógica y mediatamente, la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución, es ajustado el pedir medidas asegurativas cautelares en el proceso penal, siendo que con la medida cautelar se intento asegurar que la futura sentencia, ya condenatoria, pudiera ser ejecutada en los términos contenidas en el dispositivo del fallo, es decir, que responde a la necesidad de asegurar la efectividad de un pronunciamiento futuro del órgano judicial, evitando que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Así queda suficientemente claro, que estamos ante un contexto que una vez que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación hiciera la solicitud de incautación que es de carácter preventivo, se buscaba la aplicación de una pena de comiso lo que es posible por existir una sentencia condenatoria, tal y como sucedió en el presente caso, al haber el imputado Henry Sivira Pajedes, admitido los hechos y haber sido condenado a la pena corporal de nueve años de prisión mas las accesorias de ley, lo cual se convierte (el comiso) en una pena accesoria, tal como se encuentra fundamentado en los artículos 61 numeral 4, 63 y 66, estos de la ya tantas veces citada Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como lo disponen ¡os artículos 116 y 271, mencionados y ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. …”

Conforme a lo antes anotado se evidencia claramente que la parte recurrente, funda la misma en el hecho de que, a su juicio el Tribunal A quo no debió entregar el vehiculo ya que el mismo había sido incautado preventivamente, debiéndose, por el contrario, decretar el Comiso, al estar relacionado con una causa de drogas, pero es el caso que revisado tanto el Sistema Juris 2000 como el copiador de sentencias que lleva esta Corte de Apelaciones se observa que en el recurso nomenclatura TP01-R-2011-000200, ese mismo despacho fiscal apeló de la decisión de fecha 10-02-11 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que negó la incautación del vehiculo en referencia, con idénticos motivos al presente recurso, decidiendo esta alzada en fecha 04-06-2012, luego de haber realizado audiencia con las partes, declarar Sin Lugar el Recurso, señalando en su texto:

“En tal sentido, se observa que el Juez a quo al momento de dictar sentencia condenatoria, se pronunció sobre el vehiculo en mención en los siguientes términos: “En cuanto al vehiculo incautado, considerando que de los hechos imputados no es posible acreditar que dicho vehiculo haya sido utilizado para realizar o cometer el hecho, se declara sin lugar la solicitud de incautación del mismo, sin embargo en atención a que según lo informado por el Ministerio público el vehiculo ha sido relacionado con la comisión de otro hecho punible, se ordena a la Oficina Nacional Antidrogas, que deberá colocar el mismo a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a los fines de que sea esa Fiscalia, quien resuelva lo que considere procedente en relación con el vehiculo y su vinculación con otro hecho punible de índole distinta a la de la materia de droga”.
Así las cosas observa esta Corte de Apelaciones que conforme al articulo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de dicha Ley, se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente, hasta su confiscación en la sentencia definitiva, pero es el caso que en el presente asunto se destaca que el hecho punible de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (articulo 31) por el cual fue condenado el ciudadano Henry Sivira Pajedes fue cometido en un bien inmueble, pues del mismo recurso, se destaca que la Fiscala actuante señala que la sustancia estupefaciente en cantidad de cuatro kilogramos con novecientos treinta gramos (4.930 kg) fue conseguida en revisión efectuada a un inmueble: “donde procedieron a efectuar una revisión minuciosa sobre dicho inmueble siendo que en la parte de atrás de la vivienda (patio) adyacente a un árbol frutal (mango) se localizo un arma de fuego…y al continuar con la revisión por parte de los funcionarios, por la parte lateral derecha de la vivienda (patio) aproximadamente a unos 25 metros, adyacente a varios bloques elaborados en cemento que se encontraban dispuestos unos sobre otros, pudieron encontrar, dentro de una caja de cartón, color marrón la cantidad de cinco (05) envoltorios de gran tamaño elaborados en material sintético de color azul tipo panelas, contentivos en su interior de restos vegetales, presumiblemente droga, lo cual arrojo como peso bruto la cantidad de 4.930 kilogramos”.
De lo anotado logra evidenciarse que la razón no acompaña a la Representación Fiscal recurrente, en razón a que la norma requiere que el delito se “realice” en naves, aeronaves u otros vehículos automotores y el articulo 66 de la citada ley especial establece que los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores…para que puedan ser objeto de incautación preventiva o confiscación definitiva deben emplearse en la comisión del delito y en el presente caso el vehiculo en la descripción del hecho objeto del proceso, no se estableció que el delito se haya realizado en el vehiculo mencionado; así como tampoco que dicho vehiculo haya sido utilizado o empleado para cometer el hecho de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente, en tal razón constituye un acierto lo decretado por el a quo, que respecto al vehiculo no fue acreditado que el mismo haya sido utilizado para realizar o cometer el hecho.”

Decisión esta que esta envuelta en la Cosa Juzgada, al haberse agotado los recursos establecidos en ley sin haberlos ejercido, por lo que es de Perogrullo concluir que la apelación ejercida es Improcedente al haber ya sido resuelta con anterioridad el punto motivo de recurso, con identidad en su fundamento, siendo el mismo despacho fiscal el que ejerce el recurso de apelación dos veces por el mismo motivo, como si desconocieran la decisión ya dictada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto signado con el Nº TP01-R-2013-00009, interpuesto por las ABOGADAS INGRID PEÑA y MIGDALIA MEJIA, con el carácter de Fiscales Auxiliares Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en contra dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde en decisión de fecha 21/12/2012, acuerda la entrega material de un vehículo marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, color: Gris, año: 1997, uso: particular, Serial de Motor: 3VV318591, Serial de Carrocería: 8Z15C2193VV318591, Placa: AAN26, a la ciudadana: IRMA GUADALUPE PRIETO BARRIENTOS, quien es asistida por el ABG. VICTOR SUSREZ VILORIA, en carácter de Apoderado Judicial, en la causa signada con el Nº TP01-P-2011-002946, que se le sigue al ciudadano: HENRY SIVIRA PAJEDES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecinueve (19) días del Mes de febrero de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)




Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte