REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-001862
ASUNTO : TP01-R-2012-000002
RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abogada MIGDALIA MEJIA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Defensores. ABOGADO CESAR ALBERTO MATHEUS UZCATEGUI, en carácter de DEFENSOR PRIVADO, designado por la ciudadana LAURA ROSA LINARES GALEA, y ABOGADO. JORGE LUQUE, en carácter de DEFENSOR PUBLICO PENAL DECIMO QUINTO, designado para la defensa del ciudadano FIST WILLIAM REEC MORALES
Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparta en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas
Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia de fecha 20/12/2011, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2012-000002, interpuesto por la Abogada MIGDALIA MEJIA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15 y 20/12/2011, mediante la cual decreto el Sobreseimiento de la causa Nº TP01-R-2011-1862, seguida a los ciudadanos: LAURA ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones, en fecha 03/02/2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE.
En fecha 15 de enero de 2013, se realizó la audiencia oral convocada conforme a lo establecido hoy en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06/02/2013, se reunieron los jueces para discutir la ponencia presentada por el Dr. Benito Quiñónez Andrade, la cual no fue aprobada por los jueces Dra. Rafaela González Cardozo y Dr. Richard Pepe Villegas, por lo que se realizó trámite informático en fecha 07/02/2013 a los fines de la reasignación y distribución de la ponencia correspondiéndole la misma al Dr. Richard Pepe Villegas quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.- DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Plantea en su escrito recursivo la Abg. Migdalia Mejia, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo siguiente:
“…APELO DE LA DECISIÓN EMANADA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, de fecha 15 y 20 de diciembre de 2011, en la causa penal signada con el número TPOI-P-2011-001862, seguida en contra de los ciudadanos LAURA ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.897.563 y V-13.006.820, respectivamente, residenciados ambos en Calle Las Palmitas, Granados, Casa S/n cerca de la Escuela Bolivariana Granados, Municipio Bolívar estado Trujillo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los prenombrados ciudadanos, siendo que cada uno de ellos fue imputado por esta representación fiscal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 70 ejusdem, en perjuicio de la Sociedad.
(omissis)
Así que, el principio iura novit curia, instituye las pautas de comportamiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para solucionar las polémicas que en un momento determinado se le presenten, so pena de absolver la instancia y en este sentido es de señalar, que el fin primordial de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad material, siendo precisamente ese fin al que deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procesales que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de decidir ceñirse a esa verdad.
El Juzgador de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en su decisión entre otras cosas señaló lo siguiente:
Consta el pronunciamiento del Tribunal en funciones de Control Nº 1 celebrada la audiencia preliminar en fecha 06-12-2011 del proceso seguido en contra del los ciudadanos ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, por lo que el este tribunal declara luego de escuchados los alegatos de las partes, conociendo los alegatos de las partes, conociendo en consecuencia la acusación y los alegatos defensivos, declaro OFICIOSAMENTE la existencia de defectos de la acusación en lo referente a la imputación de los reos, establecida que no se había individualizado en el libelo acusatorio cual fue la actuación de cada uno de ellos en el inter crimini, decretando la excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4 literal “i” por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación en la cual ordenaba a la fiscalía enmendar la acusación porque la misma fue presentada en los hechos narrados de manera general sin imputar ni describir lo hecho por cada uno de los imputados, presentando nuevamente la acusación la representación fiscal en fecha 13/12/2011, siendo que se celebro nuevamente la audiencia preliminar en fecha 15/12/2011, vencido el lapso se reviso se reviso el libelo presentado nuevamente por la Fiscalía del Ministerio Publico, verificando que no se había corregido el error detectado ya que se mantuvo en el mismo indeterminación del aporte. . .por lo que declaro CON LUGAR el defecto de forma la acusación y decreto el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 330.4 y 33 .4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Continua. . .esto hace que la acusación deba cumplir con esos requisitos de claridad y sencillez que se ha dicho debe contener la hipótesis fiscal. Estas reflexiones se encuentran recogidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establece los requisitos de la acusación entre los cuales señala una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuible al imputado” y “los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan’ donde toda acusación que no rinda esta formalidades debe ser rechazada por el Tribunal de Control, ya que no garantiza el ejerció cabal del Derecho a la Defensa… DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta oficiosamente contra la acusación que, por comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas presentara la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por ante este despacho contra los ciudadanos Laura Rosa Linares Galea y Fris William Reec Morales y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con el articulo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del sobreseimiento Cesan todas la medidas cautelares que pesan sobre los imputados conforme al articulo 319 ejusdem ordenando la inmediata puesta en libertad en sala....”
(omissis)
Precisamente debe entenderse, que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos que tiene todo ciudadano frente al estado que asume el poder judicial y a su vez establece los limites al poder jurisdiccional que tiene para afectar derechos de los ciudadanos que en el habiten es totalmente falso que esta representación fiscal presento nuevamente la acusación de fecha 15/12/201 en los mismos términos ya que se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa se efectuó ir ampliación en los hechos, el Ministerio Publico precisó El HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados los ciudadanos ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, quienes justamente el día 02-04- 2011, se encontraban en su vivienda ubicada en Calle Las Palmitas, Granados, Casa Sin cerca de la Escuela Bolivariana Granados, Municipio Bolívar estado Trujillo, cuando se presento una comisión policial adscritos a la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación policial Nº 02, Brigada de Inteligencia Valera en compañía de dos testigos, se presentan a ejecutar un allanamiento legalmente expedida, donde al realizar una exhaustiva revisión al realizar el registro en la Sala de Habitación única logra incautar en una bolsa contentivo en su interior de Treinta y Tres (33) Envoltorios, contentivos de droga del tipo Marihuana, arrojando un peso bruto de 94 gramos, de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y no es más evidente que entender que estaban ambos imputados y de allí, entre ellos, lanzaron los envoltorios que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana con un peso neto de OCHENTA Y CINCO GRAMOS con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (85,400 Grs), por lo que esta suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 seguido aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que De esta manera, se evidencia de los hechos que los ciudadanos fueron identificados como LAURA ROSA LINARES GÁLEA a quien iba dirigida al orden de allanamiento siendo la residencia donde la investigación realizada por los funcionarios policiales actuantes arrojo positivo para la incautación de drogas, encontrada en la residencia sector Granados calle principal, mas debajo de la Escuela de la Parroquia Granados del Municipio Bolívar, lugar donde residen la pareja que recibe a la comisión policial, así mismo el ciudadano FIST WILLIAM REEC MORALES, quien también recibe la comisión policial conjuntamente con su concubina Laura Rosa Galea, persona esta quien reside en el mismo lugar de allanamiento y que además tenia conocimiento de la existencia de la droga ya que consume droga y que reconoció que tenia esa droga según se desprende de la audiencia de presentación de fecha 04/04/2011, aunado al hecho de que la droga fue incautada en la única habitación que posee la vivienda donde esta pareja hace vida marital estando a su disposición la droga, así mismo se puede evidenciar de la inspección Técnica signada con el Nº 1092 de fecha 03/04/2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la vivienda de los imputados de autos donde se deja evidenciado solo existe una única Habitación, encontrándose los ciudadanos ROSA LINARES GÁLEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, que se encontraban en su vivienda donde habitan ambos, donde fueron incautados los envoltorios, por lo que si están incursos en la comisión de delito que se les ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberles atribuido a cada uno el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo cada uno de los imputados en marras, en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito.
En este caso, al indicar el Juzgador que hay incumplimiento de requisitos formales para intentar la acusación, ya que declaró con lugar la excepción opuesta por el mismo JUEZ, no esta pues, tocando el fondo del asunto, sin embargo, decreta un sobreseimientote la causa al considerar que los hechos no están detallados circunstanciadamente, pero es que acaso no esta determinado en el capitulo II de las narración de los hechos el día, la hora, el lugar exacto donde los funcionarios policiales aprehensores incautaron la droga siendo 33 envoltorios de marihuana encontrándose los dos imputados en marras en la vivienda donde residen, y que tienen a disposición la sustancia acaso no demuestra con ello el hecho punible? Es esto lo que lleva al Ministerio Publico a entender que son esas dos personas allí reunidas quienes deben ser responsables ante la comisión del delito que esta tipificado en la ley Homónima como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que de esta manera se atribuye a cada uno de estos ciudadanos (Rosa Linares Galea y Fist William Reec Morales), como autores ante la responsabilidad penal por dicho conducta tipificada como delito, aquí no se esta especulando si fue uno o fue el otro, simplemente los treinta y tres (33) envoltorios salen de la concentración de la única habitación donde duermen estas dos personas reunidas en su vivienda que precisamente al ejecutarse la orden de allanamiento por la comisión policía actuante, y precisamente el allanamiento proviene de una investigación previa donde en la vivienda se tiene conocimiento de que se distribuye droga, arrojando como resultado Positivo tal incautación. De esta manera se hace importante destacar que esta acusación no fue ejecutada a priori, fue mediante un proceso de concatenación de deducciones que se tomaron del cúmulo de diligencias de investigación que permitieron cimentar la presunción de culpabilidad sobre cada uno de los imputados, por lo tanto existe coherencia en el escrito de acusación ante las exigencias que establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su numeral 2 y 3, por lo tanto no es ajustado haber decretado el sobreseimiento de la causa conformidad con el articulo 330 numeral 4 y 33 numeral 4, ejusdem, ya que si consta la participación de los imputados en la comisión del delito atribuido de manera individual sobre cada uno de ellos. Creando de esta manera IMPUNIDAD el Tribunal A Quo cesando cualquier medida cautelar, siendo que los imputados de autos Rosa Linares Galea y Fist William Reec Morales se encontraban privados de libertad, lo cual pone fin al proceso, impidiendo por el mismo hecho todas nueva persecución contra a favor de quien se hubiere declarado que en el presente caso es. Se pregunta esta representación fiscal antes esta decisión imprecisa siendo a considerar la gran cantidad de droga que le fue incautada siendo esta de un peso neto de OCHENTA Y CINCO GRAMOS con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (85,400 Grs.) de Droga tipo Marihuana ¿como quedan los derechos de un colectivo siendo esta la SOCIEDAD a quien se le causa gran daño, con el Delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de 8 A 12 AÑOS de prisión, que se les imputo a los ciudadanos Rosa Linares Galea y Fist William Reec Morales, delito este que envuelve una conducta antijurídica que compone una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados estos delitos en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros como delitos de LESA HUMANIDAD y así también lo encontramos establecido en la Sentencia, Nº 1843, de fecha 15 de octubre de 2007, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nº 05-0931, de la cual en un extracto de la misma se desglosa lo siguiente: “... Al comparar el articulo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la ultima norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de trafico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el articulo 271 constitucional, como un delito de lasa humanidad, y así se declara... “.
(omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal A quo adolece de motivación por las razones de hecho y derecho antes expuesto, además se evidencia que en su decisión no indica sobre cual de las causales establecidas en el articulo 318 Norma Penal Adjetiva se basa tal decisión, el cual causa a esta Representación del Ministerio Fiscal un estado de indefensión, aunado a que consideramos que el A quo no debió Sobreseer la presente Causa ya que no proceden las causales que la hagan procedente, en tal sentido si al juez se le presento dudas sobre los hechos que le parecieron complejos, es decir existan elementos en la investigación que le generaron incertidumbre respecto a la existencia del hecho o de la responsabilidad o no de los imputados de autos, analizando situaciones de fondo, el referido Juez de Control Nº 1, en virtud de tratarse de hechos acaecidos en circunstancias bastante complejas que generan incertidumbre en torno a la comisión del hecho y/o su reprochabilidad a los imputados ha debido en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, pasar la causa a juicio para superar tal incertidumbre con el contradictorio en juicio, y con ello lograr la certeza de lo acontecido y la válida aplicación del derecho, como finalidad del proceso penal (articuló 13 del Código Orgánico Procesal Penal). …”
Ante el recurso interpuesto, se observa inserto a los folios 12,13 y 14, escrito de contestación al recurso, por parte del Defensor Privado Abg. Cesar Alberto Matheus Uzcátegui, de la siguiente manera:
“…Ratifico en todas y cada una de sus partes la decisión del Tribunal de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo dada en fecha: 20/12/2011 dictada contra la acusación de la representación fiscal séptima del Estado Trujillo, por cuanto aun consta en autos que dicha fiscalía no corrigió el error del libelo de acusación.
Ahora bien; la representante fiscal arguye en su Recurso de Apelación que la droga hallada en la vivienda de la ciudadana: LAURA LINARES GÁLEA se encontraba en la única habitación principal que posee la vivienda según experticia o inspección técnica Nº 1092 de fecha: 03 de Abril del 2011. y que según es donde los imputados hacen vida marital y que por consiguiente a ambos debe de atribuírseles el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7 de la ley orgánica de drogas; siendo todo ello contradicho e ilógico si tomamos en consideración lo descrito en una de sus partes por el Acta Policial de fecha: 02 de Abril de 2011 que describe “comenzando por el registro de la misma (vivienda) en compañía de los ciudadanos testigos y del habitante del inmueble, AL EFECTUAR EL REGISTRO DEL DORMITORIO no se incauto ningún elemento de interés criminalístico, seguidamente se continuo con el registro en la sala de baño, obteniendo resultados negativos; así mismo continuamos con el registro EN LA SALA DE HABITACION SALA, INCAUTANDO EN UN MULTIMUEBLES DETRÁS DE UNA FOTOGRAFIA UNA BOLSA, lo que quiere decir que evidentemente la casa no posee una sola y única habitación demostrando de hecho y derecho la tesis explanada en la decisión por el Tribunal de control N°1; es de hacer notar, que según experticia o inspección técnica 1092 de fecha: 03 de Abril deI 2011 puede leerse que dicha vivienda si posee una habitación que presenta una puerta de metal de la misma forma, puede evidenciarse en las ACTAS DE ENTRVISTAS POLICIALES DE fecha: 02 de Abril de 2011 donde fueron testigos del allanamiento los CIUDADANOS WALTER EDGARDO ROMAN y RAFAEL ANTONIO DURAN ARTIGAS que evidentemente dicha vivienda poseía un dormitorio y una SALA PRINCIPAL completamente a parte o que individualiza el sitio donde las pareja de imputados hacen vida marital.
Por lo antes expuesto ratifico la decisión del Tribunal de Control Nº 1 de la Circunscripción Judicial del Estadio Trujillo dada en fecha: 20/12/2011, ya que evidentemente existe un defecto sustancial de la imputación por la indeterminación del aporte individual de cada imputado a la comisión del hecho….”
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Revisado como ha sido el escrito contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2012-000002, interpuesto por la Abogada MIGDALIA MEJIA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15-12-2011, publicada en fecha 20/12/2011, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa Nº TP01-R-2011-1862, seguida a los ciudadanos: LAURA ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparta en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la contestación dada por la defensa, esta Alzada, aplicando el principio tantum apellatum, quantum devolutum, pasa a decidir en los términos siguientes:
Observa esta alzada que el punto neurálgico de la impugnación esta referido al hecho imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que, a juicio del A quo, no cumple con el requisito establecido en el artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal referido a una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a la imputada y al imputado, decretando de oficio, la excepción establecida en 28.4.i eiusdem, y consecuencialmente el Sobreseimiento (Provisional), conforme al artículo 33.4 de la norma adjetiva penal.
Así las cosas, consta en la causa, que en fecha 06/12/2011, en la oportunidad de estarse celebrando la audiencia preliminar, el A quo, señalando el vicio en el hecho imputado, estableció un lapso de nueve (09) días, para que el Ministerio Público lo corrigiera, presentando nueva acusación el despacho fiscal, en el que estableció como objeto de juicio, el siguiente hecho:
“… El día sábado 02 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Comisario Licdo. Perdomo Nieves José Alfredo, Agente Lamus Briceño Gerardo Enrique, Inspector Valenzuela Antequera Efraín Antonia, Sargento Segundo Rajo Briceño Olinto Ramón, Cabo Segundo Mendoza Villegas José Miguel, Distinguido Materano Ramírez Isaías Antonio, Distinguido García Andrade Oviedo Antonia, Agente Ruza Mendoza Rabel Segundo, Agente Montilla Peña Jesús Antonio, Agente Maldonado Benítez Jasé Cristóbal, Agente Sierrata Vicuña Edilmayari Yojana, adscritos a la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación policial Nº 02, Brigada de Inteligencia Valera, se trasladaron al sector Granados calle principal, mas debajo de la Escuela de la Parroquia Granados del Municipio Bolívar, a los fines de ejecutar una orden de allanamiento el cual fue Autorizada por el Juez de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 31/03/2011, signada con el Nº TPO1-P- 2011-001862, sucesivamente le solicitaron la colaboración a dos ciudadanos que estaban en el lugar para que los acompañara a practicar la visita domiciliaria en calidad de testigos, quedando identificados como Rafael Antonio Duran Artigas y Walter Eduardo Román Torres, quienes Accedieron voluntariamente, una vez en la dirección antes mencionada, al llegar a la misma, se procedió a resguardar dicha vivienda, acto seguido la comisión policial procede a tocar la puerta principal de inmueble, siendo atendidos por los ciudadanos quienes quedaron identificados como Laura Rosa Linares Galea y Fistz William Reec Morales, a quienes se les identifican como funcionarios policiales y le notifican de la orden de allanamiento, así mismo le manifiestan que pueden estar asistidos de un abogado o persona de su confianza, siendo que nombran a la ciudadana Yelitza Josefina Galea, titular de la cedula de identidad Nº 14,148.897, siendo que dichos ciudadanos les permiten el acceso a la vivienda,.ingresando a la morada los funcionarios Inspector Valenzuela Antequera Efraín Antonio, Sargento Segundo Rojo Briceño Olinto Ramón, Cabo Segundo Mendoza Villegas Jasé Miguel, Distinguido Materano Ramírez Isaías Antonio. ente Ruza Mendoza Rabel Segundo, Agente Mantilla Peña Jesús Antonio y, Agente Sierrata Vicuña Edilmayori Yojana junto a los testigos entran al lugar antes indicado, realizan una exhaustiva revisión, al realizar el registro en la Sala de habitación sala incautando en un multimueble detrás de una fotografía: Una (01) bolsa de material sintético de color negro con amarillo contentivo en su interior de Treinta y Dos (32) Envoltorios de material sintético de color marrón atados en su extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga, el cual por su olor fuerte y características es de la denominada presunta Marihuana, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 65 gramos, Un (01) envoltorio de material sintético color Negro Contentivo en su interior de restos de vegetales de la presunta droga, el cual por su olor fuerte y características es de la denominada presunta Marihuana, el cual arrojo un peso bruto aproximado de 29 gramos, no incautándole ningún otra sustancia o evidencia. De esta manera, los ciudadanos fueron identificados como LAURA ROSA LINARES GALEA y WILLIAM REEC MORALES, quedando detenidos e impuesto de los derechos constitucionales y legales que les asisten.
Subsiguientemente al ser sometidas a los análisis de laboratorio las sustancias incautadas en la vivienda en la cual se encontraba los imputados de autos, se concluye que se corresponden con DROGAS del Tipo: Marihuana con un peso neto total de OCHENTA Y CINCO GRAIVIQS con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (85,400 Grs.)”
Frente a este hecho imputado, el Juez señaló:
“En el caso bajo examen, el Tribunal encontró, y por ello ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público corregir el libelo acusatorio, que el mismo no cumplía con los requisitos legales de claridad y precisión exigidos por la legislación adjetiva penal, para ejercer a cabalidad el derecho a la defensa.
Esto es así porque al presentar su acusación, le imputó el Ministerio Público a los reos que ambos, por el sólo hecho de ser concubinos (status maritatis que no consta en los autos, por lo demás), son conjuntamente responsables del ocultamiento de estupefacientes que se estaba haciendo en el hogar común al momento de ser allanado este, el día dos (2) de abril de 2011.
Esta suposición fue estimada por el Tribunal como un criterio erróneo,que la responsabilidad penal es personalísima e intransferible, conforme lo establece el artículo 44 de la Constitución, por lo que debe establecerse en cada caso, y más aún en los casos de múltiples partícipes en la ejecución de un hecho punible, el aporte de cada uno de los partícipes, determinando para ello su actuación exacta en el hecho.
En el caso presente, se pretende que ambos reos son responsables de la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias psicotrópicas, porque la policía halló, en el hogar común, ochenta y cinco gramos con cuatrocientos miligramos (85,400 grs.) de marihuana, drogas que pudo haber sido llevada a ese lugar por uno u otro de ellos, por ambos, o por alguien distinto a ellos, y que por el acto de esa persona indeterminada, se imputa a los dos encartados;
La Adecuada Imputación Fáctica, se insiste, es una garantía procesal de importancia capital, ya que ella abre las puertas al ejercicio del Derecho a la Defensa.
Esto es así porque solamente puede adoptarse una posición respecto de un hecho cuando se conoce a cabalidad, totalmente y con todas sus implicaciones.
La garantía procesal de la Adecuada Imputación Fáctica tiene su respaldo legal en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Imputado o Imputada tendrá los siguientes derechos: 1°) Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”
Y se entiende por ser informado de manera específica y clara de los hechos que se le imputan, el dotar al Imputado del conocimiento completo del hecho imputado, aquella notificación que explique cabalmente y sin sombra de dudas, qué hecho es el que se le atribuye al Imputado;
En el caso presente, se les imputa haber estado ocultando ambos, pero sin más vinculación con lo oculto que la convivencia común, un envoltorio contentivo de marihuana.
Como se observa, esa no es una imputación “específica y clara” de un hecho, pues, ¿Cuál de ellos es el dueño de la droga?, ¿Qué relación tiene cada uno de ellos con ella?, ¿Cuál es la intención de su ocultamiento?, etc.
Así, siendo que, según la imputación fiscal, la sola convivencia basta para inculpar a ambos concubinos de los delitos que constituyan la posesión de esa droga, cabe preguntarse ¿Si hubiere más habitantes de ese inmueble, serían también responsables penalmente?; ¿Y si esos convivientes fueren niños o ancianos sin siquiera conocimiento de la existencia de esa droga, se les responsabilizaría también por ser habitantes del inmueble?; ¿Y si solamente uno de los concubinos es responsable del ocultamiento de la droga y el otro no sabía de ello?.
En fin, que habiendo tantas hipótesis que podrían explicar la situación en la que se encuentran estos Imputados, es claro que hay un defecto sustancial de imputación.
CUARTO: Planteado entonces el problema que acarrea el libelo fiscal en lo respectivo a la Imputación Fáctica, se observa que el mismo no contiene la “relación clara, y circunstanciada del hecho punible” que se le atribuye a cada uno de los Imputados, requisito de obligatorio cumplimiento libelar, conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal, antes de decidir, ordenó a la Fiscalía del Ministerio Público afinar la Imputación, determinando cómo había participado cada uno de los Imputados en la comisión del delito, y dándole de plazo para ello, el plazo bastante razonable de nueve (9) días, sin que lo hiciera, por lo que se hace procedente declarar con lugar la excepción planteada y decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Analizado el hecho imputado por el Ministerio Público y las observaciones hechas por el A quo que consecuencialmente llevaron al decreto del Sobreseimiento Provisional, esta Alzada considera que el hecho imputado en la acusación, se encuentra suficientemente circunstanciado en modo, tiempo y lugar, al reflejar el mismo con claridad el objeto de juicio, con los supuestos del delito imputado como es el de Ocultamiento de Sustancias Psicotrópicas, cometido por dos personas, que coexisten circunstanciadamente en la presunta perpetración de hecho, destacando del hecho imputado que el ocultamiento de la droga incautada en la casa de habitación de los imputados se logra en medio de un allanamiento, que si bien es dirigido en contra de la ciudadana LAURA ROSA LINARES GALEA, es decretado por la presunta Distribución de Droga en esa casa de habitación. Por lo que el hecho imputado en su contexto infiere la autoría de los ciudadanos LAURA ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM MORALES, ya que funcionarios policiales, en la ejecución de una Orden de Allanamiento expedida como resultado de una investigación en la que se indicó una presunta distribución de drogas, incautan droga oculta en un multimueble de esa casa de Habitación, lo que genera la aprehensión en flagrancia y la imputación del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacuientes, establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 eiusdem.
Así las cosas estima esta alzada que de los hechos no se puede inferir que la imputación esta fundada en que son concubinos, tal y como lo señala el A quo, sino que el Ministerio Fiscal imputa que ambos viven en esa casa, y la misma estaba siendo investigada porque allí se cometía delitos de drogas, y efectivamente al ejecutarse una Orden de Allanamiento logran incautar una droga oculta, respondiendo esta circunstancia a otra de las preguntas que no logra respuesta el juez, a saber Cuál de ellos es el dueño de la droga?, ¿Qué relación tiene cada uno de ellos con ella?, ya que se imputa que ambos son los que ocultan la droga.
Ante otra de las afirmaciones del A quo sobre, cuál era la intención de los imputados al ocultarla, se ha de recordar que los delitos de droga son denominados delitos de peligro, los cuales tiene como característica fundamental que no necesariamente deben haber afectado el mundo exterior, es decir haber producido la lesión, para considerarlo realizado, exigiendo el tipo penal el sólo ocultamiento de la droga en las cantidades y tipos establecidas en ley.
En efecto, en los tipos penales en materia de droga, como en el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran considerados conductas preparatorias o inacabadas de los delitos, que el legislador, dado la peligrosidad que presenta para el colectivo, ha establecido como tipo penal autónomo, tal y como se desprende en nuestra legislación en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debiéndose además destacar que la exigencia indicada por el A quo para individualizar la conducta de cada uno de los imputados en el delito de ocultamiento escapa de la lógica, al pretender que se indique en el hecho imputado cómo ocultaron la droga cada uno en esa casa de habitación (objeto de allanamiento por investigación previa de distribución de droga), lo que obviamente es imposible de establecer, reiterando, que la exigencia del tipo penal es la verificación, no de cómo se ocultó la droga, sino el ocultamiento mismo de ella.
Para concluir, se debe afirmar, que la coautoría en este hecho imputado en las circunstancias establecidas por el Ministerio Público, será objeto de valoración, en la fase de mayor garantía como es la de juicio, con la convicción libre y razonada por la materialización en sala de los elementos de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar.
Considerándose entonces, que el Hecho Imputado por el Ministerio Público en grado de coautoría a la ciudadana LAURA ROSA LINARES GALEA y al ciudadano FIST WILLIAM REEC MORALES, cumple con la relación clara, precisa y circunstanciada exigida a la Acusación, conforme al artículo 326.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy, 308.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe declarar, como en efecto se declara, Con Lugar la apelación ejercida por el Ministerio Público, anulándose la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 20 de diciembre de 2011, en la que se decreta el Sobreseimiento Provisional en la presente causa, debiéndose convocar nuevamente a Audiencia Preliminar, ante juez distinto al que dictó el fallo anulado.
Observándose que por el Sobreseimiento Provisional decretado el A quo hizo cesar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a la imputada LAURA ROSA LINARES GALEA y al imputado FIST WILLIAM REEC MORALES, al haberse decretado la nulidad de la decisión, deben ser sujetos a la cautela que tenían, por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad para ambos, librándose la correspondiente Orden de Captura. Así se declara
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el Voto Salvado de uno de los miembros de la Corte de Apelaciones el Juez DR. Benito Quiñónez Andrade, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia Nº TP01-R-2012-000002, interpuesto por la Abogada MIGDALIA MEJIA, actuando en carácter de FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en contra de la decisión de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 15/12/11 y publicada en fecha 20/12/2011, mediante la cual decreto el Sobreseimiento Provisional de la causa Nº TP01-R-2011-1862, seguida a los ciudadanos: LAURA ROSA LINARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparta en concordancia con el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas.
Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 15/12/11 y publicada en fecha 20/12/2011 ya referida.
Tercero: Se ORDENA LA CAPTURA de la imputada LAURA ROSA LINARES GALEA y del imputado FIST WILLIAM REEC MORALES.
Cuarto: Líbrense las boletas de captura correspondientes, remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinte (20) días del mes febrero de dos mil trece (2013).
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO TRUJILLO
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria
Voto Salvado
ABG. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
En el recurso de apelación interpuesto el Ministerio Publico, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que el a-quo emitió una decisión en la cual a decir del Ministerio Fiscal, se le ocasiona un gravamen irreparable a la victima (sociedad), al quedar ilusoria la posibilidad de aplicar el IUS PUNIENDO el Estado Venezolano.
El recurrente manifiesta en su escrito lo siguiente “Precisamente debe entenderse, que el debido proceso es el conjunto de garantías que aseguran los derechos que tiene todo ciudadano frente al estado que asume el poder judicial y a su vez establece los limites al poder jurisdiccional que tiene para afectar derechos de los ciudadanos que en el habiten es totalmente falso que esta representación fiscal presento nuevamente la acusación de fecha 15/12/201 en los mismos términos ya que se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa se efectuó ir ampliación en los hechos, el Ministerio Publico precisó El HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS, las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo cuales ocurrieron los hechos por los cuales fueron imputados’ los ciudadanos ROSA UNARES GALEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, quienes justamente el día 02-04- 2011, se encontraban en su vivienda ubicada en Calle Las Palmitas, Granados, Casa Sin cerca de la Escuela Bolivariana Granados, Municipio Bolívar estado Trujillo, cuando se presento una comisión policial adscritos a la Dirección General de Policía, Centro de Coordinación policial N° 02, Brigada de Inteligencia Valera en compañía de dos testigos, se presentan a ejecutar un allanamiento legalmente expedida, donde al realizar una exhaustiva revisión al realizar el registro en la Sala de Habitación única logra incautar en una bolsa contentivo en su interior de Treinta y Tres (33) Envoltorios, contentivos de droga del tipo Marihuana, arrojando un peso bruto de 94 gramos, de esta manera sí se esta cumpliendo con uno de los requisitos que debe contener el escrito de acusación como lo es el de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados y no es más evidente que entender que estaban ambos imputados y de allí, entre ellos, lanzaron los envoltorios que fueron colectados por los funcionarios policiales y que subsiguientemente con las experticias de laboratorio ejecutadas sobre las sustancias que estos contenían, determinaron que se corresponden con drogas de tipo marihuana con un peso neto de OCHENTA Y CINCO GRAMOS con CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (85,400 Grs), por lo que esta suficientemente circunstanciado que los imputados están cabalmente incursos en la comisión del delito que se le ha atribuido a cada uno como lo es el de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 seguido aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y es que imputar en este caso es precisamente atribuirle a la conducta de una persona un resultado devenido de manera punible ya tipificado y por eso se convierte en la indicación de una persona especifica que comete una conducta determinada como punible y en este caso existen fundadas razones para establecer tanto que De esta manera, se evidencia de los hechos que los ciudadanos fueron identificados como LAURA ROSA LINARES GÁLEA a quien iba dirigida al orden de allanamiento siendo la residencia donde la investigación realizada por los funcionarios policiales actuantes arrojo positivo para la incautación de drogas, encontrada en la residencia sector Granados calle principal, mas debajo de la Escuela de la Parroquia Granados del Municipio Bolívar, lugar donde residen la pareja que recibe a la comisión policial, así mismo el ciudadano FIST WILLIAM REEC MORALES, quien también recibe la comisión policial conjuntamente con su concubina Laura Rosa Galea, persona esta quien reside en el mismo lugar de allanamiento y que además tenia conocimiento de la existencia de la droga ya que consume droga y que reconoció que tenia esa droga según se desprende de la audiencia de presentación de fecha 0410412011, aunado al hecho de que la droga fue incautada en la única habitación que posee la vivienda donde esta pareja hace vida marital estando a su disposición la droga, así mismo se puede evidenciar de la inspección Técnica signada con el N° 1092 de fecha 03/04/2011 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la vivienda de los imputados de autos donde se deja evidenciado solo existe una única Habitación, encontrándose los ciudadanos ROSA LINARES GÁLEA y FIST WILLIAM REEC MORALES, que se encontraban en su vivienda donde habitan ambos, donde fueron incautados los envoltorios, por lo que si están incursos en la comisión de delito que se les ha atribuido, por lo que se convierten en razones bien fundadas para haberles atribuido a cada uno el delito ante señalado. Aunado a esto, se observa que de los elementos de convicción se desprende la participación que tuvo cada uno de los imputados en marras, en el hecho que se detalló y por el cual surgió la imputación de delito…”
Del escrito reseñado se evidencia que el Ministerio publico en sus alegaciones no corrige ni demuestra con propiedad la participación de manera individualizada de cada uno de los imputados, solo se limita a señalar que como ambos son parejas y habitan en esa residencia donde se encontró la droga y son esas dos personas allí reunidas quienes deben ser responsables ante la comisión del delito, como autores porque su conducta esta tipificada como delito, con esta afirmación ambigua no puede pretender el Ministerio Publico llevar a juicio a los Ciudadanos ROSA LINARES Y FIST WILLIAN REEC MORALES, porque esta acusación no proporcionan elementos serios y contundentes para aspirar una sentencia condenatoria contra los acusados e inclusive de ser cierto lo indicado por la defensa en su escrito de contestación al recurso (ver folio 13)donde señala que en el acta policial cuando se describe el registro del dormitorio de la residencia con presencia de los testigos, se dejo constancia que no se incauto elemento de interés criminalistico, lo que contrasta con la tesis fiscal de que por ser parejas ambos eran responsables del hecho punible, cuando en el lugar del dormitorio no se hallo ninguna sustancia prohibida; esta hipótesis se caería por su propio peso en un supuesto juicio oral y publico, ya que no tendría asidero jurídico la creencia del concubinato por cuanto el Ministerio Publico ni siquiera presento pruebas de ello, aunado a la circunstancia de que la responsabilidad penal es personalísima e intransferible; ciertamente el a-quo tiene razón cuando afirma que por el solo hecho de ser concubinos (status maritatis que no consta en autos) no pueden ser responsables conjuntamente del delito de ocultamiento de estupefacientes.
El escueto acto de conclusión como lo señala la doctrina española que presento el Ministerio, no es claro, ni preciso y esta acorde con los hechos que se le imputan a los acusados, la pretensión fiscal debe contener un material fáctico suficiente como para mantener en el juicio oral la acusación y la posible sentencia condenatoria, además un auto de conclusión justo sirve igualmente para que el acusado ejerza cabalmente y sin titubeos su derecho a la defensa. El Ministerio público, si el Juez de Control le declaro con lugar la excepción opuesta a la defensa, debió corregir las insuficiencias presentadas en el acto conclusivo, debía efectuar la corrección o explicar al Juez la imposibilidad de hacerlo y buscar una relación mas detallada de los hechos con la conducta que a diario realizan los imputados, pero no solo señalar que son responsables del hecho por ser concubinos, esta anfibología mutila la posibilidad de una correcta defensa de los acusados en el proceso penal incoado en su contra. Sobre la base de estos argumentos considera quien aquí disiente de la mayoría de la sala que debió estructurarse el proyecto de sentencia, no puede dejarse al libre albedrío las actuaciones del órgano investigador, deben los jueces de control ejercer una vigilancia sobre los actos de investigación que tengan por norte la verdad, así como de todos los elementos de convicción que permiten fundar una acusación seria, para no entrabar el derecho a la defensa.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte Juez de Corte
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
La Secretaria
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