REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-000361
ASUNTO : TP01-R-2012-000192

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICHARD PEPE VILLEGAS

De las partes:
Recurrente: ABOGADA LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, actuando en carácter de Apoderada Judicial, designada por el ciudadano: LEO EISENBAND COTTLIEB

Fiscalía: TERCERA (III) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Delito: SOLICITUD DE VEHICULO.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de fecha 03/10/2012, en la que el Tribunal de Control Nº 03 Declara Improcedente la entrega del Vehiculo MARCA: TOYOTA. AÑO: 2008. MODELO: LAND CRUISER RORAIMA. USO: PARTICULAR. CLASE: CAMIONETA. TIPO: STATIÓN WAGON. COLOR: DORADO MICA META. SERIAL DE CHASIS: JTMHT05J584002519. SERIAL N.I.V: JTMHT05J584002519. SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1246295. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J584002519.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00192, interpuesto por la ABOGADA LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, actuando en carácter de Apoderada Judicial, designada por el ciudadano LEO EISENBAND COTTLIEB, quien figura como Solicitante en la causa Nº TP01-P-2012-000192, contra la decisión de fecha 03/10/2012, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara Improcedente la Entrega del Vehiculo MARCA: TOYOTA. AÑO: 2008. MODELO: LAND CRUISER RORAIMA. USO: PARTICULAR. CLASE: CAMIONETA. TIPO: STATIÓN WAGON. COLOR: DORADO MICA META. SERIAL DE CHASIS: JTMHT05J584002519. SERIAL N.I.V: JTMHT05J584002519. SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1246295. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J584002519.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICAHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 25 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, en libre ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 147.418, actuando como Apoderada Judicial del Ciudadano LEO EISENBAND COTTLIEB, de Nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 82.005.176, conforme se evidencia de representación que consta según instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 172 de fecha 26 de julio de 2011, de los libros llevados por esa Notaria, ante su competente autoridad ocurro con el debido respeto, ejerce RECURSO DE APELACION, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal en fecha tres (03) de Octubre del año 2012, en virtud de solicitud que por entrega del vehículo hiciera ante el Tribunal Tercero de Control, signada con la nomenclatura propia de éste Tribunal TP01-P-2012-361, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, por ser su poderdante el legítimo propietario según consta de Certificado de Origen signado con el Nº AZ-069811 y de factura de compra Nº 0000006537 de fecha 01 de febrero de 2008 del vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; LANO CRUISER RORAIMA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: STATION WAGON, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTMHTU5JS84UO25I9, SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1246295, PLACAS: AA24IPA, COLOR: DORADO, señalando:

“En fecha pasada fue retenido un vehículo propiedad de mi representado, y el mismo fue puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, luego en fecha 17 de febrero del año 2012, se me negó la entrega dicho vehículo. Posteriormente realice la solicitud del vehículo por ante la oficina de Alguacilazgo quedando distribuido en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde la decisión de fecha tres (03) de Octubre de 2012, fue negar la entrega del vehículo antes nombrado, por cuanto el tribunal consideró necesario la continuación de práctica de diligencias de investigación sobre el vehículo requerido.
CAPITULO III. DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
Sin ánimos de centrar esta defensa en el fondo del asunto, es necesario aclarar que si bien es cierto el vehículo en cuestión se encuentra retenido en virtud de los hechos que se suscitaron en el Sector ‘La Flecha” de la Población de la Puerta, en el Municipio Valera del estado Trujillo; donde se hallaron los cadáveres de dos (02) personas del sexo masculino oriundos de la población, agricultores, ambos presentando heridas por arma de fuego, la juzgadora incurrió en una incorrecta interpretación, al considerar que las entrevistas practicadas a testigos referenciales hacen presumir que los poseedores del vehículo en esa oportunidad, que eran los Ciudadanos ELIAS LOPEZ Y HENRY ROSALES se encuentran incursos en la comisión del delito contra las personas razón por lo cual el vehículo involucrado es necesario para la investigación, sin embargo la Juzgadora no toma en cuenta a las siguientes entrevistas testigos PRESENCIALES de los hechos: A) Folio 15 pieza I: Acta de Entrevista Penal Practicada por el CICPC Subdelegación Valera en fecha 27 de Julio del Año 2008 a la Ciudadana Araujo Rivas María Oliva. C.I V-4.323.99, quien expuso:... “Yo me asomé hacia la parte de afuera de mi casa y paso por todo el frente un joven herido que le dicen “El Brujo”, con un tiro en la pierna y él me pidió ayuda, pero yo no sé la di, porque me dio miedo, mire mas debajo de mi casa, y vi a un muchacho de nombre José Marcial que le estaban disparando y cayó al piso y me di cuenta, que el que le estaba disparando era el señor de la CAMIONETA DE COLOR NEGRO, BRONCO, a quien yo le había dicho en la noche que le bajara volumen a la música... - Segunda Pregunta: ¿Diga Usted, los rasgos fisonómicos de la persona que le efectuó los disparos al hoy occiso José Marcial Rivero, según el hecho que narra? Contestó: El que le disparé a José Marcial Rivero y al otro joven Luis Carrizo, fue el conductor de la CAMIONETA BRONCO DE COLOR NEGRO.... Cuarta Pregunta: ¿Oiga Usted, cuantas detonaciones escuchó su persona en el hecho que nana? Contestó: “yo escuche como 20 tiros que los hizo el señor de la CAMIONETA BRONCO”. B) Folio 17, Pieza 1. Acta de Entrevista practicada por el CICPC Subdelegación Valera de fecha 27 de Julio del año 2008 al Ciudadano Salazar Jorge Luís CI. 25.170.189, quien expuso: “Yo me encontraba en el Sector La Flecha, como a las 03:30 horas de la madrugada, en compañía de unos amigos de nombre: Luís Carrizo y José Marcial, bebiéndonos una botella de Grand Reserva, cuando llegaron unos maracuchos a bordo de una CAMIONETA BRONCO, DE COLOR NEGRO, y dos carros pequeños UNO DE COLOR BLANCO Y OTRO DE COLOR PLATA, luego comenzaron a poner música en sus carros y al rato empezaron a disparar... Séptima Pregunta: ¿Diga Usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que le ocasionaron la muerte a sus compañeros? Contestó: “Unos Maracuchos a bordo de los vehículos antes descritos”. Décima Cuarta Pregunta: ¿Diga Usted, las características de los vehículos de los cuales sospecha, que se aparco cerca donde se encontraban Ustedes? Contestó: Un vehículo, Marca Ford, Modelo Bronco, Color Negro, dos Puertas, con una inscripción en la parte del vidrio trasero que se lee se vende y el numero de un teléfono celular y dos carros pequeños, uno color blanco y otro color plata”… C) Folio 19, Pieza 1. Acta de Entrevista Penal practicada por el CICPC Subdelegación Valera de fecha 27 de julio del año 2008 al Ciudadano Carrizo Carrizo Luís Alberto. Séptima Pregunta: ¿Diga Usted las características de los vehículos en los cuales se desplazaban los sujetos autores del hecho que se investiga? Contestó: Eran tres (03) vehículos, entre los cuales se encontraban: una BRONCO, COLOR NEGRO, que tiene unas letras color blanco en el vidrio trasero que dice se vende, también un número telefónico que comienza por 0416, los otros dos vehículos eran pequeños, uno color blanco y el otro color plata, eran cuatro puertas, pero no sé que marcas ni modelos eran. D) Folio 20. Acta de Entrevista Penal. García José Alberto. Novena Pregunta: ¿Oiga usted, refiera las características donde andaban estos sujetos? Contestó: Ellos andaban en una camioneta, modelo BRONCO, color Negra, no vi sus placas, pero en la parte de atrás tiene un letrero que dice se vende, una camioneta de batea color roja, tiene en la parte derecha de la batería un golpe, asimismo andaban en otros dos carros pequeños de los nuevos color blanco y gris. De manera que, esas entrevistan hacen presumir que los disparos no salieron del vehículo que se está solicitando, sino que por el contrario los disparos que ocasionaron la muerte de las dos personas, fueron ejecutados desde una CAMIONETA MODELO BRONCO.
Aunado a ello, es necesario acotar que las personas que la Juzgadora señala que presuntamente se encuentran involucrados en la comisión del delito de homicidio como son: ELIAS RAFAEL LOPEZ CAMPOS, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.992.761 y HENRY ROIJSENVERTH GONZALEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.016.582, fallecieron, tal y como consta en actas de defunción, cuyas originales se anexan: de fecha 24 de Octubre del año 2008, Expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos en la cual se hace constar que la fecha de fallecimiento del Ciudadanos ELIAS RAFAEL LOPEZ CAMPOS, antes identificada fue el día 23 de Octubre del año 2008 y en acta de defunción de fecha 07 de febrero del año 2009, expedida por la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Registro Civil Municipal, Jefatura Civil Parroquia Cristo de Aranza, en la cual se hace constar que el Ciudadano HENRY ROUSENVERTH ROSALES GARCIA, ya identificado, falleció en fecha 05 febrero del año 2009, es por ello que no tendría sentido la continuación de prácticas de diligencias sobre el mencionado vehículo, ya que los poseedores del misma para el momento en que se suscitaron los hechos y que a criterio de la juzgadora se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de homicidio, ya fallecieron, de forma tal que el Ministerio Público tendría que dictar acto conclusivo de sobreseimiento de la causa con base al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, considero que continuar en la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público sobre el vehículo solicitado no tiene sentido alguno, sin embargo y en aras de contribuir con la Justicia mi representado está dispuesto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que este tribunal le imponga una vez que decrete la entrega, como presentarlo al tribunal cada vez que así sea requerido; ya que la Juez simplemente se limitó a establecer que el vehículo era necesario para continuar la investigación, cuando realmente debió fijar una lapso prudencial para que el Ministerio Pública practicara las diligencias que considerase pertinentes, con lo cual se le quebrantó a mi representado el derecho a la propiedad garantizado en el artículo 115 Constitucional, dado que el negar la entrega del vehículo, sin fijar límite alguno al Ministerio Público, atenta contra este derecho constitucional al no poder mi representado disponer de su vehículo, estando dicho bien sometido a la intemperie, a los desmanes que causa la falta de uso y la exposición al sol y al agua, lo que produce oxido en su latonería y pintura, desgaste de partes mecánicas, neumáticos en fin partes esenciales para el buen funcionamiento del vehículo, siendo dicho retardo a criterio de esta defensa injustificado, por cuanto no existen motivos de ley para mantener el bien mueble retenido, ya que las experticias necesarias para el acto de entrega formal se encuentran acreditadas en el expediente y evidencian la legitimidad de mi representado corno propietario.
(omissis)
Es por ello, que en el presente caso es justicia hacer cesar las medidas de aseguramiento por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente y más aún excesivamente largo y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno.
Criterio que se corresponde con lo que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2005: “el espíritu de toda medida de aseguramiento es garantizar los fines del proceso y no pueden ser dictadas a perpetuidad”, es así como, en sentencia de fecha 13 de julio del año 2005, cuando se señaló: “La falta de diligencia del Ministerio Público o del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo para la devolución de vehículos, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva”. Mas un si se toma en cuenta que los objetos no tienen responsabilidad jurídica, respecto de los cuales no valen las consideraciones en materia de voluntad, conciencia y previsibilidad que constituyen el meollo del aspecto subjetivo del delito.
Asimismo es necesario señalar que todos los demás vehículos que se encontraban retenidos por los mismos hechos, fueron entregados, tal y como se evidencia en las actas de entrega de vehículos que anexo al presente escrito y que a su vez se encuentran en los folios 160 de la pieza 1, 242 de la pieza 1, 183 de la pieza II lo cual se traduce en una violación al principio de igualdad y no discriminación. El derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones, que los contenidos en la misma Ley.
(omissis)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, considera quien suscribe que la Juzgadora en lugar de tocar el fondo del asunto debió tomar en cuenta lo que el máximo Tribunal de la República ha señalado como requisitos para que proceda la entrega material del vehículo, que se pueden sintetizar en los siguientes: 1 -Debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo que se está solicitando, lo cual se demostró en el presente caso con la promoción del Certificado de Origen signado con el Nº AZ-06981 1 y de factura de compra Nº 0000006537 de fecha 01 de febrero de 2006, los cuales fueron facilitados a la fiscalía Tercera, a los fines de que se les practicara la Experticia Documentoscópica siendo que la misma arrojó resultados positivos al demostrar que dichos documentos son auténticos. 2- al estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, lógicamente no debe existir dualidad de reclamantes; en efecto en el presente caso el único reclamante del vehículo es mí representado, por ser la persona directamente afectada. 3- El vehículo presenta todos sus seriales en estado original, lo cual se evidencia de la práctica de experticia de seriales que consta en las actas del expediente.
A bien de esto, el Tribunal Tercero de Control no debió coartarle a mi representado los derechos constitucionales tales como LA PRIMERA DENUNCIA EL APOYO Y LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 1 Y 5 DEL ARTICULO 447 DEL COPP. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN MANIFIESTA A LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 311 Y 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Ciudadanos Magistrados, el auto del cual recurro presenta una motivación deficiente y sobre todo, incurrió en una errónea interpretación y aplicación de los artículos 311 y 312 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con lo cual causó un gravamen irreparable a mi representado dado que al considerar necesario la práctica de diligencias sobre el vehículo requerido a pesar del excesivo tiempo que ha transcurrido y el Ministerio Publico no ha practicado las experticias pertinentes, además de que se han cumplido con todos los requisitos necesarios que se deducen de los establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a la entrega material de vehículos, no obstante la Juzgadora desestima todo lo establecido en el escrito de solicitud así como las pruebas que se anexaron al mismo, lo cual quebranta el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL PRINCIPIO A LA IGUALDAD DE LAS PARTES. …”

Frente a este recurso, el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.


TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, actuando en carácter de Apoderada Judicial, designada por el ciudadano: LEO EISENBAND COTTLIEB, quien figura como Solicitante en la causa Nº TP01-P-2012-000192, contra la decisión de fecha 03/10/2012, en la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara Improcedente la Solicitud de Entrega de Vehiculo, esta Alzada, recibidos los recaudos por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de febrero de 2013, constante de 3 piezas, se pasa a decidir en los términos siguientes:

Revisadas y analizadas las actuaciones contenidas en la causa relacionadas con la investigación donde se incautó el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; LANO CRUISER RORAIMA, CLASE: CAMIONETA, TIPO: STATION WAGON, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: JTMHTU5JS84UO25I9, SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1246295, PLACAS: AA24IPA, COLOR: DORADO, se estima necesario hacer algunas consideraciones, a saber:

El Tribunal A quo, para negar la solicitud de entrega de vehículo, que hiciere la Abg. ABOGADA LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, designada por el ciudadano: LEO EISENBAND COTTLIEB, establece como fundamento lo siguiente:

“…visto que los hechos de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2008; específicamente en el sector “La Flecha” de la Población de la Puerta; en el Municipio Valera del estado Trujillo; donde se hallaron los cadáveres de Dos (02) personas del sexo masculino oriundos de la población, agricultores, ambos presentando heridas por arma de fuego, se encuentran actualmente en fase de investigación por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En efecto, es indispensable que cada elemento de interés criminalístico que se encuentre en los respectivos registros de cadena de custodia colectados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, deban permanecer retenidos a los fines del esclarecimiento de los hechos, por tratarse de delitos que atentan contra el bien jurídico más preciado por todas las legislaciones del Mundo como lo es el DERECHO A LA VIDA, establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente: “El derecho a la vida es inviolable.”

Por otro lado, tal y como se observa al folio 194 de la 2da. pieza de la investigación llevada por el despacho fiscal, previamente, en fecha 17 de febrero de 2012, el Ministerio Público produce auto de negativa de solicitud de entrega de vehículo, señalando:

“…Luego del estudio detallado y minucioso de las actas que integran ka presente investigación se evidencia que el vehículo antes descrito se requiere a los efectos de la investigación por cuanto es necesario (sic) la practica de diligencias tendentes para el esclarecimiento de los hechos dada la magnitud del daño causado por tratarse de un delito que atenta contra el Bien Jurídico más preciado y protegido por el legislador como es la vida, aunado a la connotación alarma y estupor que produjo en la comunidad Trujillana el hecho punible que nos ocupa, por lo que es necesario verificar y constatar la cualidad del solicitante,…”

Como se evidencia de lo arriba anotado, el principal fundamento de la negativa es que al vehículo es necesario para realizar diligencias de investigación al estar relacionado con la comisión del hecho punible, pero esta Alzada observa que los Homicidios objeto de investigación ocurrieron en fecha 27 de julio de 2008, destacando que, conforme al acta de investigación policial que riela al folio 153 de la 2da. pieza de la investigación que lleva el despacho fiscal, en fecha 2 de abril de 2009 incluyen al vehículo como Incriminado solicitado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), siendo incautado en fecha 31 de mayo de 2011 por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao, en el Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, donde le realizan la experticia de reconocimiento técnico al vehículo en la que se determina el estado original de sus piezas, permaneciendo desde esa fecha en el Estacionamiento de ese despacho a la orden del Ministerio Público que conoce la causa (folio 236 2da. pieza), sin que hasta la fecha se haya ordenado alguna practica de diligencia en la investigación que lleva la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

A juicio de esta Alzada aparece incongruente que el fundamento para mantener el vehiculo retenido a la investigación sea la necesidad de practicar diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, y a casi dos años de su incautación no se haya ordenado ninguna, lo que evidencia que el fundamento señalado no se verifica, pareciendo solo una excusa y no una necesidad el motivo de la negativa.

Aunado a ello se observa de la investigación misma que todos los demás vehículo incautados en el curso de la investigación fueron entregados a sus propietarios, tal y como consta en la primera pieza del expediente de investigación, al folio 159 la entrega de la Moto SUMO, al folio 235, la entrega de la Camioneta Avalanche, al folio 237 la entrega de la Camioneta Silverado, al folio 241 la entrega del Yaris, al folio 264 la entrega de la Camioneta Tahoe y al folio 183 la entrega de la Dodge Ram.

Dicho lo anterior, esta Alzada también debe resaltar que el vehículo objeto de solicitud lo realiza un ciudadano que alega ser su propietario, quien no aparece en la investigación como imputado, ni relacionado en el sitio donde presuntamente ocurren los hechos, por la tanto estaría sufriendo la consecuencia de la deposesión de su bien por un hecho donde no se indica su participación o autoría.

Igualmente es necesario dejar claro que una vez analizado detenidamente el contenido de las actuaciones que integran la causa, y en cumplimiento a lo previsto en los artículos 26 y 51 Constitucional, que garantizan el derecho que tiene toda persona de obtener en forma pronta, gratuita, imparcial, transparente, responsable y equitativa una Tutela Judicial Efectiva de sus derechos constitucionales, y concatenado estrechamente con lo preceptuado en el artículo 115 eiusdem, que regula el derecho a la propiedad, se puede observar claramente que:

1.- El referido vehículo fue adquirido por el ciudadano LEO EISENBAND COTTLIEB, conforme se evidencia de Certificado de Origen de Vehículo Automotor Nº AZ-069811 de fecha 18-12-2007, como consta en original al folio doscientos veinticuatro (224) de la 2da pieza de la Investigación llevada por el despacho fiscal, que conforme a experticia de documentología de fecha 11 de agosto de 2011, es Autentico.

2.- Reconocimiento Técnico realizado al vehículo en cuestión, en el que se determina que su Estado es Original, y que esta alzada observa que coincide con la descripción del Vehículo en el Certificado de Origen.

3. No existe, en las actuaciones que corren insertas al presente asunto NINGUNA OTRA SOLICITUD DE ENTREGA o elemento de convicción que nos permita presumir fundadamente que el mencionado vehículo pertenece a otra persona diferente al solicitante o que condujere a pensar que existen varias personas que se abroguen al mismo tiempo la propiedad sobre el mismo.

4. Así mismo se debe tener en cuenta que el solicitante procede en este caso con evidente LEGITIMACION ACTIVA para requerir la entrega del vehículo, por cuanto fundamenta su requerimiento en un según Certificado de Origen de Vehículo Automotor Certificado de Origen de Vehículo Automotor Nº AZ-069811 de fecha 18-12-2007.

Es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-10-2005, expediente Nº01-0575, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en el que se afirma entre otras cosas que:
“… en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez debe ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

En este sentido debe tenerse presente la obligación legal que tienen los órganos de administración de justicia del cual constitucionalmente formamos partes los Jueces y Juezas, Fiscales, Abogados y Abogadas, de velar por el correcto desenvolvimiento del proceso, garantizando el Derecho a la Propiedad que, en casos como este, tiene un tercero, que sin forma parte de la investigación, ve afectados sus bienes, consagrado en el Artículo 115 de la Constitución de la Republica, al haber demostrado por medio licito su derecho sobre el vehículo requerido, conforme a lo señalado en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, adminiculado con el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, hoy 294, que establece la facultad que tiene el Tribunal de devolver los objetos incautados o recuperados, salvo que estime indispensable su conservación, los cuales se entregarán al propietario una vez comprobada su condición por cualquier medio; resulta obligatorio y ajustado a derecho concluir que en el presente caso se encuentra demostrada de manera fehaciente hasta la presente fecha, salvo mejor prueba en contrario la propiedad legal en buena fe sobre el vehículo automotor requerido dado que el solicitante demostró poseer Certificado de Origen de Vehículos Automotores que la acredita como propietario del vehículo retenido.

Por lo que, es obligatorio concluir que en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que es legalmente procedente la devolución del vehículo solicitado, debiéndose declarar como en efecto se declara CON LUGAR la entrega del vehículo solicitado, ordenándose su entrega a los fines de su Uso y Disposición, ordenándose además se excluya de la lista de solicitados del SIPOL. Así se decide.-

Por último debe hacerse un llamado de atención a los jueces y juezas de Primera instancia al Tramitar incidencias de Devolución de bienes incautados, en el sentido que deben remitir junto a las actuaciones recursivas las actuaciones de investigación presentadas por el despacho fiscal, a los fines de su revisión y examen, y no remitirlas al despacho fiscal sin que se hayan agotado los recursos que se pueden ejercer en contra de la decisión dictada, ya que influye sobre la celeridad en la que esta envuelta la incidencia afectándose con ello el derecho a la pronta respuesta de los justiciables.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2012-00192, interpuesto por la ABOGADA LUZ MARINA ANGULO BRICEÑO, actuando en carácter de Apoderada Judicial, designada por el ciudadano: LEO EISENBAND COTTLIEB, quien figura como Solicitante en la causa Nº TP01-P-2012-000192, contra la decisión de fecha 03/10/2012, donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Declara Improcedente la Solicitud del Vehiculo MARCA: TOYOTA. AÑO: 2008. MODELO: LAND CRUISER RORAIMA. USO: PARTICULAR. CLASE: CAMIONETA. TIPO: STATIÓN WAGON. COLOR: DORADO MICA META. SERIAL DE CHASIS: JTMHT05J584002519. SERIAL N.I.V: JTMHT05J584002519. SERIAL DE MOTOR: 2UZ-1246295. SERVICIO: PRIVADO. SERIAL DE CARROCERIA: JTMHT05J584002519.

SEGUNDO: ANULA el auto impugnado y se ORDENA la entrega para su Uso y Disposición del referido vehículo, debiéndose excluir de la lista de solicitados del SIPOL. Líbrese Oficio

TERCERO: Se ordena la remisión del recurso al Tribunal de origen y las actuaciones al despacho fiscal remisor.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días de febrero de 2013.


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)



Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte