REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion
TRUJILLO, 26 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009360
ASUNTO : TP01-R-2012-000248
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 05 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Febrero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando con el carácter de JOSE DEMECIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.782.835, en la causa N° TP01-P-2012-009360 contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde:”… PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.782.835, (no mostró su cedula ni ningún documento que lo identifique), nacido en fecha 19-12-1947, de 65 años de edad, residenciado en el sector Tierra blanca, parte alta casa sin numero, de la población de Campo Elías Parroquia y Municipio Juan Vicente Campo Elías, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFICAR A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA.…”.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que “Primero:
….es el caso que en fecha 10 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de presentación de captura en la presente causa TPOI-P-2012-009360, es acordada la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado JOSE DEMECIO HIDALGO, con cedula de identidad V-3.782.835, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución de fecha 10 de diciembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, cito, “...en relación con la medida cautelar de privación preventiva de libertad, solicitada por el ministerio público, y la medida cautelar solicitada por la defensa, se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el ministerio público, es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Demecio Hidalgo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE “
Segundo:
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Codigo Orgánico Procesal Penal (Pág. 301,ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves) resaltado propio: notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado)j en la generalidad de los casos consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad...)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia.

….Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. .(omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior.
En el caso presentado, el Tribunal de Control numero 05, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables a la PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE Ml REPRESENTADO Además que la privación decretada por el Tribunal, es evidentemente inmotivada,
Igualmente, El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en e! caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
….El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (omissis) *
• A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible,
En el caso presentado, el tribunal de control numero 06 (sic), en sus consideraciones para decidir, y mantener la medida de privación de libertad; entre otras, señala: “que por existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar su responsabilidad en ellos
Si bien, pudiera existir el delito de Homicidio, hasta este momento procesal, no hay nada que pudiera indicar, la presunta participación de mi representado en el hecho, además, que no se evidencias fundados elementos de convicción para establecer tal responsabilidad, por lo que no basta con señalarse que el delito es grave, o que mi representado pudiera influir en los testigos del caso, cuando se evidencia de las propias actuaciones que no hay testigos, ni presenciales, ni referenciales en el presente caso.
El tribunal de Control 06 (sic), además, de dar por sentado la presunta responsabilidad de mi defendido en los hechos objeto del proceso, cosa que no corresponde en esta fase, amen de no haberse realizado la Audiencia Preliminar, señala además que existe peligro de fuga por ser grave el delito, situación que no sustenta el presunto peligro de fuga, de modo alguno. Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad procesal de mero derecho, para establecer la responsabilidad o no de mi representado en los hechos plasmados en la acusación, por ser un tribunal de control y garantía, razón por la cual, antes de ella, no debe considerarse tal apreciación para estimar la privación de libertad de mi defendido.
….Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial
al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 06 (sic), de fecha 10-12-20 12.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Señala la Defensa recurrente que al ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad por el Tribunal de Control Nº 05 sin encontrarse llenos los extremos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal razón se procede a revisar el auto recurrido, en el cual se constata que la Jueza a quo al momento de dictar la medida de coerción indicada por el Defensor Roger Paredes, anotó expresamente los hechos imputados al ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO, ocurridos el día 08 de de Diciembre de 2012 en los que el ciudadano VALLADARES VILLEGAS PABLO ANTONIO, quien manifestó ser el hijo de la victima, señaló que para el momento en que se dirigía a su residencia se encontró a su progenitor Pablo Antonio Valladares Valderrama, cortado en el cuello y el mismo le informo que la persona que había cometido el hecho fue un señor de nombre DEMECIO HIDALGO y que el mismo residía cerca de su vivienda, posteriormente una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Policial en el sector Tierra Blanca de la Población de Campo Elías, donde ocurrió el presente hecho, ubico e identifico al ciudadano mencionado como DEMECIO HIDALGO, e indagar con diferentes personas del sector, les indicaron el sitio exacto donde ocurriera el presente hecho, por lo que siendo las 07:30 horas de la noche, procedió el agente ERCRIST BRICEÑO, a realizar la respectiva Inspección, del mismo modo les indicaron la residencia del ciudadano en cuestión, razón por la cual se apersonaron hasta la misma, una vez allí atendidos por una persona de sexo masculino, les manifestó ser el requerido por la comisión, de igual manera hizo entrega de una arma blanca tipo cuchillo, que utilizo para agredir a la víctima, el cual presenta las siguientes características: una hoja … color plateado, con empuñadura de madera, color marrón, aunado a esto se procedió a realizarle una Inspección corporal a tal ciudadano, no encontrándole ningún y elemento de interés criminalistico, en virtud de lo antes expuesto, se procedió a informarle sobre el motivo de su aprehensión, procediéndose a identificarlo de la manera siguiente: HIDALGO JOSE DEMECIO, Venezolano, natural de esta localidad, 64 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Agricultor, residenciado en el sector Tierra Blanca, parte Alta, casa sin número de la población de Campo Elías, parroquia y municipio Juan Vicente Campo Elías, estado Trujillo, titular de cedula de identidad V.-3.782.835, ante esta situación la Jueza a quo procedió a calificar los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del articulo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Valladares Villegas y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; tomo, la Jueza a quo, como elementos de convicción las actas existentes como el Acta Policial que revela la forma como se produjo la detención, la declaración de Pablo Antonio Valladares Villegas quien señaló que el ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO fue la persona que cometió el delito de Homicidio Intencional Simple. Luego la Juzgadora procedió a considerar la existencia del peligro de fuga en razón a la posible pena a imponer por el delito acreditado. Siendo que la decisión fue dictada conforme a derecho, la misma debe ser confirmada por esta Alzada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando con el carácter de JOSE DEMECIO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº 3.782.835, en la causa N° TP01-P-2012-009360 contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, donde:”… PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.782.835, (no mostró su cedula ni ningún documento que lo identifique), nacido en fecha 19-12-1947, de 65 años de edad, residenciado en el sector Tierra blanca, parte alta casa sin numero, de la población de Campo Elías Parroquia y Municipio Juan Vicente Campo Elías, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE DEMECIO HIDALGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que son autores o participes del hecho imputado y el peligro de fuga tomando en consideración la posible pena a imponer, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se precalifica el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio del ciudadano PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFICAR A LOS FAMILIARES DE LA VICTIMA PABLO ANTONIO VALLADARES VALDERRAMA.…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO
TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de 14 de febrero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 15 de febrero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 15 de febrero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy veintiséis ( 26 ) de febrero de 2013 fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Lizyaneth Martorelli
Secretaria