REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009133
ASUNTO : TP01-R-2012-000255
Recurso de Apelación de Auto
Ponente: Dr. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Décimo Cuarta en la causa TP01-2012-009133, seguida a los ciudadanos: WORKIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA Y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.632.502, 19.102.275 y 11.316.266, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose de guardia, donde:”… En cuanto a lo solicitado por la defensa pública donde solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las actuaciones la nulidad, en consecuencia se decreta sin lugar lo solicitado 1.) Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal a los ciudadanos WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA2), Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3.)Se precalifican los hechos por el delito de: al ciudadano WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, los delitos de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en armonia con el articulo 163 numeral 7 por encontrarse la sustancia en el seno del hogar y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en armonía con los articulo 8 y 9 de la ley de arma y explosivos OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL Codigo Penal en armonía con el articulo 3 de la Convención Interamericana de fabricación ilicita de arma de fuego y otros materiales relacionados y a los ciudadanos JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA los delitos de TRAFICO ILICITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de drogas en armonia con el articulo 163 numeral 7 por encontrarse la sustancia en el seno del hogar En cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, y visto que los ciudadanos WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 4.30 de la tarde en una vivienda ubicada en el sector San Francisco Carretera Principal casa s/n, Parroquia la Mesa, Municipio la Mesa- Estado Trujillo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 02 Escuque del Estado Trujillo dando cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal en funciones de Conrtrol N. . 07 según asunto principal TOP01-P-2012-9133 y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, existiendo la cadena de custodia, verificación de la sustancia, por el peso neto VEINTITRES (23) GRAMOS DE COCAINA se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA . Lugar de reclusión el Internado Judicial de Trujillo. Visto lo solicitado por el Ministerio Publico el Tribunal ACUERDA de conformidad con los artículos 190 y 193 de la ley de droga AUTORIZACION para la destrucción de la sustancias de estupefacciones en la presente causa, y acuerda la copia certificada del presente acta a la Fiscalia . Se acuerda copias simples a la defensa publica .Librese boleta de encarcelación cumplió con todas las formalidades de ley, se acuerda copias a la defensa.…”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abg. ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal Décimo Cuarta, actuando en la Causa TPO1-P-2012009133, seguida a los ciudadanos: WORWIS JOSÉ GONZ.ÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFÁCIENTES Y PSTCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, para el primero de los nombrados y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFÁCIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN en lo que respecta a los dos restantes, encontrándose en su oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer por RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión del Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fecha 14 de diciembre de2012, lo hace en los siguientes términos:
“…En cuanto a lo solicitado por la defensa pública donde solicita la nulidad de las actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 de). Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las actuaciones la nulidad, en consecuencia se decreta sin lugar lo solicitado 1.) Califica la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a lo ciudadanos WORWIS JOSÉ GONZAEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA2) , Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario por faltar diligencias por realizar de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Código Orgánico procesal Penal. 3jSe precalifican los hechos por el delito de: al ciudadano WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de drogas en armonía con el articulo 163 numeral 7 por encontrarse la sustancia en el seno del hogar y PORTE ILICITO DE PJMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 DEL Código penal en armonía con los articulo 8 y 9 de la ley de arma y explosivos OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PREVISTO EN EL ARTICULO 277 DEL Código Penal en armonía con el articulo 3 de la Convención Interamericana de fabricación ilícita de arma de fuego y otros materiales relacionados y a los ciudadanos JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKETNE JOSEFINA MANZANILLA los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS MODALIDAD DE DISRI3YCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA Ley Orgánica de drogas en armonía con el articulo 163 numeral 7 por encontrarse la sustancia en el seno del hogar En cuanto a la medida de coerción solicitada por las partes, y visto que los ciudadanos WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA quienes fueron aprehendidos en fecha 12 de diciembre de 2012 aproximadamente a las 4:30 de la tarde en una vivienda ubicada en el sector San Francisco carretera Principal casa sin, Parroquia la Mesa, Municipio la Mesa— Estado Trujillo por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N. 02 Escuque del Estado Trujillo dando cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal en funciones de Control N. 07 según asunto principal TOPO1-P-2012-9133 y por haber la comisión de un hecho punible no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor del hecho como lo es el acta policial y la sustancia incautada, existiendo peligro de fuga por la posible pena a imponer, existiendo la cadena de custodia, verificación de la sustancia, por el peso neto VEINTITRES (23) GRAMOS DE COCAINA se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA.”
(negrillas nuestras)
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.
Impugno la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2012, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, en virtud de que se le violaron derechos y garantías fundamentales, tal como fue denunciado por esta defensora al momento de la realización de la Audiencia de Presentación.
Como es de su conocimiento ciudadanos Magistrados, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma en que debe realizarse el allanamiento o visita domiciliaria como lo titulan los organismos de seguridad que la realizan.
Pues bien, específicamente en el cuarto aparte del artículo citado en el párrafo anterior señala el Legislador lo siguiente:
“….Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.” (negrillas nuestras)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que los funcionarios actuantes en el allanamiento de la casa de mi defendido: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, no dieron cumplimiento a este requisito, tal como se puede evidenciar del Acta de Visita Domiciliaria levantada por ellos, con lo cual se violentaron derechos y garantías de mis defendidos, al no permitírsele estar asistidos por una persona que pudiera dar fe de la transparencia del acto.
Considera la defensa que se le vulneró a mis defendidos: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA el Derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. ...“ (negrillas nuestras)
El Legislador señala expresamente en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los requisitos para la realización del allanamiento, que se vele por la defensa o asistencia del imputado o imputada, circunstancia ésta que no fue tomada en consideración por los funcionarios actuantes, con lo cual se viola el Derecho a la Defensa de mis patrocinados.
Es más ciudadanos Magistrados, no se explica la defensa el motivo por el cual los funcionarios actuantes deciden aprehender a mis tres defendidos, es decir, a WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, cuando la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo iba dirigida solamente al ciudadano: WORWIS JOSÉ GONZALEZ ARAUJO.
En consecuencia, considera la defensa que estamos en presencia de una nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
En consecuencia, al estar viciado de nulidad el allanamiento, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, tal como lo indica el artículo 190 de Código Orgánico Procesal Penal.
Esta situación fue advertida por la defensa al Juez de Control N D2, al momento de la realización de la Audiencia de Preseaci6n, sin embargo la decisión emanada de esta instancia
“En cuanto a lo solicitado por la defensa pública donde solicita la nulidad as actuaciones de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, no se evidencia de las actuaciones la nu1idad secuencia se decreta sin lugar lo solicitado.”
En tal sentido, pido a esa Honorable Corte, se sirva revisar cisión recurrida, declarando con lugar el presente recurso de Apelación de Autos, por cuanto se causa un gravamen irreparable a mis defendidos: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO,, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, en virtud de que la decisión tiene como fundamento un acto nulo ya que los funcionarios actuantes no respetaron el derecho a la defensa de mis patrocinados, y como consecuencia de esto declare la nulidad de todo lo que de dicho acto deriva, ordenándose el cese inmediato de la medida privativa de libertad que fue impuesta a mis defendidos WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA en la Audiencia de Presentación. Así debe ser decidido.
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
NUMERAL 4 DEL ARTICULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Impugno la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, por considerar que la misma es infundada, ya que a criterio de esta defensa, el juzgador no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente que deberá contener entre otros requisitos:
“... 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.”
Observa la Defensa, que el juzgador no dic cumplimiento a este requisito ya que sólo se limitó a señalar:
“se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito de lesa humanidad a los ciudadanos WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA.”
Como se puede observar, simplemente hace el señalamiento de las normas en que basa su decisión mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad, pero en ningún momento INDICA LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN DICHOS PRESUPUESTOS.
Con relación a esto me permito citar al doctrinario Rivera Morales, en su obra: “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que señala lo siguiente:
“...Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” (omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias.” (negrillas nuestras)
La jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de decretar la privación preventiva de libertad, desde la Audiencia de Presentación del imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada.
A tal efecto me permito citar una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, a saber:
Sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07—0345, “... Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado” (negrillas nuestras)
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado, siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisi6n del tribunal de control 02, de fecha 14 de diciembre de 2012.
Cabe destacar, ciudadanos Magistrados, que tanto el ciudadano: JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA como la ciudadana; YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, al momento de rendir su respectiva declaración señalaron que no habitan en la casa allanada, información está que fue confirmada por el ciudadano: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ AflUJO, aunado al hecho de que la ciudadana YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA consigno Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal, con la finalidad de corroborar su dicho, sin embargo, estas circunstancias no fueron tomadas en cuenta por el juzgador al momento de emitir su decisión.
También considero preciso resaltar, ciudadanos Magistrados, que la Orden de Allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo iba dirigida solamente al ciudadano: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, sin embargo, inexplicablemente, los funcionarios actuantes, como ya es costumbre, deciden aprehender a todas las personas que se encontraban presentes, es decir, a WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZNILLA y YACKEI.INE JOSEFINA MANZANILLA.
Por los motivos antes expuestos, pido a esa Honorable Corte, se sirva revisar la decisión recurrida, declarando con lugar el presente recurso de Apelación de Autos, por cuanto la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, es totalmente infundada, ya que no se indican las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos de los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese inmediato de la medida privativa de libertad que fue impuesta a mis defendidos WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, JOSÉ MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKEIJINE JOSEFINA MANZANILLA en la Audiencia de Presentación. Así debe ser decidido.
PRUEBAS
Promuevo como pruebas:
1) Copia certificada de la decisión recurrida;
2) Copia certificada del Acta de Allanamiento o Acta de Visita Domiciliaria.
Las cuales se encuentran contenidas en la presente causa signada con el número TPO1—P—20l2—006098.
SOLICITUD
Pido al Tribunal SÉPTIMO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo (por ser el que actualmente tiene la causa ya que fue el que decretó la Orden de Allanamiento), que se sirva certificar las actas anteriormente señaladas en el título “PRUEBAS” y acompañarlas conjuntamente con el presente recurso de apelación de autos…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente:
“…Estando en la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público pasa a dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Defensora Pública ABOG. ALBA CONTRERAS, en su condición de Defensora de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos ciudadanos, por presumir que los mismos son autores de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO, para el ciudadano GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, y DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD, para los ciudadanos PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, en grado de autores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal previsto.
Esta Representación Fiscal se dio por notificada de la interposición del referido Recurso en fecha Veintidós (22) de Enero de 2013, mediante boleta de notificación librada por el mencionado Tribunal, para el emplazamiento de rigor.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día miércoles 12 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 hora de a tarde, los funcionarios policiales OFICIAL AGREGADO PAREDES JUAN PEDRO, OFICIAL AGREGADO GONZALEZ CARLOS, OFICIAL AGREGADO APONTE WILL FREDDY y OFICIAL ALARCON ANTONIO, adscritos a la Coordinación de Investigaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se constituyeron en comisión con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 06-12-2012, emana del Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, signada con el N° Asunto Principal TPO1-P-2012-009133, constituida la comisión, procedieron a trasladarse hasta un inmueble con las siguientes características vivienda de color verde, elaborada en bloques de cemento frisado, pintada de color rosado y verde, con rejas metálicas en su fachada principal de color negro con verde, tachada de zinc, ubicado en el Sector San Francisco, Carretera Principal, casa sin número, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, acompañados por dos ciudadanos que fungieron como testigos identificados como Francisco Javier Moreno González y Jairo Javier Briceño Araujo, una vez presentes en la citada dirección, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, procedieron a tocar la puerta principal del inmueble sin obtener respuesta, el cual se encontraba aparentemente deshabitado, luego de unos minutos se presentaron dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color azul, la cual era conducida por un ciudadano de sexo masculino, de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño oscuro, quien vestía para el momento jeans de color azul, chemis a rayas de color blanco y verde, el cual era acompañado por una ciudadana de contextura robusta, piel morena, cabello largo de color negro, quien vestía para el momento un pantalón de licra a nivel de la rodilla, color gris con rayas blancas y franela de color morado, quienes manifestaron que vivían en el inmueble, que en que les podían ayudar, en virtud de la información aportada por los ciudadanos, se identifican como funcionarios policiales y les solicitaron sus nombres, quedando identificado el ciudadano como Worwis José González Araujo y su acompañante como Yackeline Josefina Manzanilla, percatándose los funcionarios que el nombre aportado por el ciudadano coincidía con el indicado en la orden de allanamiento, motivo por el cual le hacen entrega de una copia simple de la orden de allanamiento y les solicitaron el acceso a la comisión policial al interior del inmueble con la finalidad de realizar un registro, accediendo a la solicitud, una vez dentro de la vivienda, los funcionarios se percatan que se encontraba otro ciudadano de contextura robusta, piel morena, de cabello corto de color negro, quien vestía para el momento un short de color negro con verde y una chemis de franjas de color verde con blanco, quien manifestó llamarse José Marcial Palencia Manzanilla, a quien le preguntaron porque no respondió a los llamados de la comisión, respondiendo no haber escuchado, igualmente manifestó ser ocupante de la vivienda, seguidamente procedieron a verificar los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos, logrando el Oficial Alarcón Antonio, ubicar e incautar en presencia de uno de los testigos, en el dormitorio principal de la residencia el cual es ocupado por los ciudadanos Worwis José González Araujo y Yackeline Josefina Manzanilla, específicamente en la gaveta inferior del lado derecho del escaparate de madera de color marrón ubicado al lado izquierdo de la puerta principal del dormitorio UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y SEIS (36) BOLSAS DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTES, ATADAS A SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAINA, arrojando un peso bruto de TREINTA Y TRES (33) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, de igual manera incauto en ese mismo lugar UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CAÑON CORTO, COLOR NEGRO, MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16 MM, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, SERIAL S652, CON UNA INSCRIPCION TROQUELADA EN EL LADO IZQUIERDO DE LA MISMA DONDE SE LEE “WINCHESTER, USA, CALIBRE 16”, así mismo CUATRO (4) CARTUCHOS SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO, CALIBRE 16 MM, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION TROQUELADA EN SU CULOTE “16” y UN (1) CARTUCHO SIN PERCUTIR DE COLOR BLANCO, CALIBRE 16 MM, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCION TROQUELADA EN SU CULOTE “TRUST, 16, EIBAR”, armamento y municiones que manifestó el ciudadano Worwis José González Araujo, eran de su propiedad, seguidamente le efectuaron una inspección personal a los ciudadanos de sexo masculino conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, luego continuando con la revisión del inmueble el Oficial Agregado Aponte Will Freddy, logro ubicar en la parte posterior de la vivienda, en el dormitorio del lado derecho, UN (1) VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO AX100, PLACA ABT412, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 9FSBE11A17C189731, SERIAL DE MOTOR 1E5OFMOMOSOO21618, solicitándoles a los ciudadanos ocupantes de la vivienda la documentación del vehículo manifestando los mismos no poseerlos en ese momento, igualmente se le solicito al ciudadano Worwis José González Araujo, los documentos del VEHICULO TIPO MOTO. MARCA HAOJING, MODELO AGUILA 150 CC, PLACA AE7O91V, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA 813SMECA3CVO11425, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120743561, manifestando no poseerlos, razón por la cual procedieron a su incautación de ambos vehículos, posteriormente procedieron a identificar plenamente a los ocupantes del inmueble como GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA. En virtud de la evidencia incautada, los funcionarios policiales procedieron a la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, imponiéndolos de sus derechos constitucionales y procesales que les asisten; consecutivamente la sustancia incautada a los mencionados ciudadanos, al ser sometida a los análisis de laboratorio, por parte de los expertos facultados para la] fin, arrojo un peso neto de VEINTITRES (23) GRAMOS de la droga conocida como CLORHIDRATO DE COCAINA.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR EL RECURRENTE
Fundamenta su recurso la Honorable Defensora, conforme a lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, por estar en desacuerdo con la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012. por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en contra de sus defendidos, alegando que la misma es infundada, así mismo al considerar que tal decisión causa un gravamen irreparable a sus defendidos, en virtud de que según su criterio, se le violaron derechos y garantías fundamentales, manifestando en su recurso entre otras cosas lo siguiente:
PRIMER MOTIVO DE APELACION
NUMERAL 5 DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGA NICO PROCESAL PENAL: LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CODIGO.
“…Impugno la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2012, por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, en virtud de que se le violaron derechos y garantías fundamentales, tal como fue denunciado por esta defensora al momento de la realización de la Audiencia de Presentación...”
.Omisis... “...Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora. se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta...’
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que los funcionarios actuantes en el allanamiento de la casa de mi defendido WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, no dieron cumplimiento a este requisito, tal como se puede evidenciar del Acta de Visita Domiciliaria levantada por ellos, con lo cual se violentaron derechos y garantías de mis defendidos, al no permitírsele estar asistidos por una persona que pudiera dar fe de la transparencia del acto...”
.”...Considera la defensa que se le vulneró a mis defendidos WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y VACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, el derecho a la Defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: ) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”
“…En consecuencia, considera la defensa que estamos en presencia de una nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: .. omisis..
“...En consecuencia, al estar viciado de nulidad el allanamiento, no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de e//a, tal como lo indica el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Y otro punto donde plantea lo siguiente:
SEGUNDO MOTIVO DEAPELACION
NUMERAL 4 DEL ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGA NICO PROCESAL PENAL: LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Impugno la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de diciembre de 2012, mediante la cual decreta Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos: WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA,, por considerar que la misma es infundada, ya que a criterio de esta defensa, el juzgador no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, el cual establece que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículo 251 ó 252..”
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por la honorable recurrente, considera la vindicta pública, que el hecho denunciado en su primer motivo de apelación, relativo a la violación al derecho a la Defensa de sus patrocinados es incierto, no existe tal violación al derecho a La Defensa, ya que el allanamiento realizado en estricto cumplimiento a lo establecido en nuestra norma adjetiva penal, se efectuó garantizando el debido proceso, y en presencia de dos testigos imparciales plenamente identificados que acompañaron a los miembros de la comisión policial actuante, con la finalidad de evitar excesos o abusos por parte de los funcionarios actuantes, quienes dieron fe del procedimiento realizado, pues consta en las actas de entrevistas rendidas por estos ciudadanos, que presenciaron desde el primer momento la actuación policial y consecuentemente el registro realizado al inmueble habitado por los ciudadanos GONZÁLEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ERIC PEREZ SARMIENTO, quien considera al respecto:
..La presencia de testigos imparciales que observen los registros y allanamientos es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencias comprometedoras en sus propiedades ...” . Omisis... “…Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de los testigos imparciales es, en principio, nulo de nulidad absoluta y no puede acarrear consecuencia jurídico penal alguna . (Subrayado del Ministerio Público)
Del criterio citado se colige en consecuencia, que al contar con la presencia de testigos imparciales en el allanamiento realizado al inmueble habitado por los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, mal podría considerarse que hubo violación al derecho a la Defensa, pues en todo momento se garantizo la presencia de personas imparciales, sin vinculación alguna con los funcionarios actuantes, que dieron fe de la transparencia del acto realizado por estas autoridades de policía, para evitar excesos o abusos de tales autoridades, garantizando el cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 210 de nuestra norma adjetiva penal, por lo que la circunstancia denunciada por la recurrente, no desvirtúa la actuación policial, ni constituye una violación al derecho a la Defensa tantas veces invocado, ni disminuye el grado de participación de estos ciudadanos en la comisión del delito atribuido, pues muy claramente se subsumió la conducta de los imputados durante la audiencia oral de presentación en grado de autores, al considerar el Representante Fiscal, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que dichos ciudadanos son autores de los delitos imputados por la Vindicta Pública, y que tienen responsabilidad directa en el hecho, por lo tanto, la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró sin lugar la nulidad absoluta de las actuaciones solicitada por la defensora de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, es una decisión ajustada a derecho, ya que el Juzgador, analizó y valoró que las actuaciones realizadas por las autoridades de policía estuvieron siempre apegadas a las normas Constitucionales y Legales, pues cumplieron en todo momento con los requisitos establecidos en nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, actuando como un Juez no solo garante de la legalidad y la constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos que en el intervienen. En consecuencia el Juez Segundo de Control actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados, al decretar fundadamente sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, en salvaguarda de los derechos del Estado Venezolano, el colectivo y el orden pública (Resaltado del Ministerio Público)
En cuanto al SEGUNDO MOTIVO DE APELACION denunciado por la honorable defensora ABOG. ALBA CONTRERAS, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en éste sentido es necesario resaltar que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, fueron aprehendidos conforme a las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en situación de flagrancia, durante un allanamiento realizado en cumplimiento de una orden judicial expedida por un Tribunal de la República, y puestos a la orden de un Tribunal competente en el lapso legal correspondiente, observó el Juzgador que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, es autor de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, previsto en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en armonía con el artículo 3 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales relacionados, cometido en agravio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO; y los ciudadanos PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, son autores del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, en concordancia con lo pautado en el artículo 163 numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, en grado de autores de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, por último el Juez hace un análisis valorativo de los elementos que estimé para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los imputados.
Por otra parte, pareciera que el fundamento de la recurrente cuando indica que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, es manifiestamente infundada, es de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que los elementos de convicción valorados por el Juzgador no sirven para fundamentar su decisión, sin indicar porque según sus palabras, no quedo acredita la existencia del delito atribuido a sus representados, concluyendo que la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la privación de libertad de sus representados.
En este sentido, es necesario señalar que el criterio sostenido por la mayoría de los magistrados de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09-11-2005, expediente 03-1844, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y voto salvado del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, decidió lo siguiente:
De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de ¡esa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. (Subrayado del Ministerio Público)
Siendo ello asi no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, ¡esa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las_ sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. (Subrayado del Ministerio Público)
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.”.
Del análisis de la referida sentencia se observa que el Juez no violó las garantías que tienen los justiciables, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, sino que dio cumplimiento estricto al criterio sostenido por la Sala Constitucional de no otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los enjuiciados por los delitos señalados en los artículos 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto, esta Representación Fiscal estima pertinente precisar lo analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
- En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus bonis juris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible a/imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, perfectamente precisado, concreto y previo —no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de percusión por parte del Estado,..
Ahora bien, en cuanto al punto señalado por el recurrente, relativo a la falta de motivación o de fundamentación como lo señala en su escrito, es importante destacar o expresado por ARTEAGA, en relación a este requisito lo cual hace de la siguiente manera:
“...con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables… no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en él...” -
En el presente caso estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el Tribunal Segundo de Control, se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la simple lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2° del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. (Subrayado Nuestro).
Igualmente, el Juez Segundo de Control analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal Segundo de Control, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el presente caso, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, hoy artículo 237, en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.
En relación a esta circunstancia ARTEAGA ha realizado entre otras, las siguientes consideraciones:
“…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituyo, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si/a sanción amenazada es leve.. .omisís...
omisis. . se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a máxima medida cautelar de privación de libertad”.
En igual sentido señalo: “El contemplado en el Parágrafo Primero, relativo a que existe presunción de peligro de fuga en aquellos casos de delitos sancionados con prisión de diez o más años, lo que en realidad, no viene a ser más que un llamado especial a/juez para que tenga especia/mente en cuenta la circunstancia a que se contrae el numeral 2...
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
En tal sentido la Sala Constitucional se expresó en sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001 en los siguientes términos:
“…El artículo 29 constitucional para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional reza:
El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y a amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que. al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912: la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1958). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“…Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psícotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“....Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en l literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa human/dad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de ¡esa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
La interpretación de la Sala Constitucional con relación al tráfico de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez Segundo de Control a momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.
E Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“… de entrada rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal’ p269, en XXV Jornadas Dominguez Escovar). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo exornen”.
En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:
“El Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la ley pero el Derecho Penal adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese Derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento (nulla poena sine indicio), ni afecte indebidamente el principio de inocencia, por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un tribunal competente... omisis....
..omisis. . la realidad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
..omisis...constituye —como se ha dicho- una amarga necesidad, en razón de que aparece, en muchos casos como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que ésta se vea burlada o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos de/proceso. .omisis..
En este sentido el Tribunal Segundo de Control si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA.
PETITORIO
En base a los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Trujillo, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en contra de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Diciembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos GONZALEZ ARAUJO WORWIS JOSE, PALENCIA MANZANILLA JOSE MARCIAL y MANZANILLA YACKELINE JOSEFINA, decretando así mismo Sin Lugar la Nulidad solicitada por la defensa técnica…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIIR
En fecha 07 de febrero del presente año se admitió recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, en favor de los Ciudadanos WORKIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA Y YACKELIN JOSEFINA MANZANILLA, fundamentada en que la decisión recurrida le causaba un gravamen irreparable a sus defendidos, luego en el segundo motivo cuestiona la medida privativa de libertad.
La defensora pública alega en el escrito recursivo lo siguiente:
“…Como es de su conocimiento ciudadanos Magistrados, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la forma en que debe realizarse el allanamiento o visita domiciliaria como lo titulan los organismos de seguridad que la realizan.
Pues bien, específicamente en el cuarto aparte del artículo citado en el párrafo anterior señala el Legislador lo siguiente:
“….Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantara un acta.” (negrillas nuestras)
Es el caso ciudadanos Magistrados, que los funcionarios actuantes en el allanamiento de la casa de mi defendido: WORWIS JOSÉ GONZÁEZ ARAUJO, no dieron cumplimiento a este requisito, tal como se puede evidenciar del Acta de Visita Domiciliaria levantada por ellos, con lo cual se violentaron derechos y garantías de mis defendidos, al no permitírsele estar asistidos por una persona que pudiera dar fe de la transparencia del acto. ..” (…)
Del pedimento de nulidad realizado por la defensa en base a la falta de asistencia del defensor o defensora al imputado, al momento de realizar el allanamiento; esta Corte de Apelaciones deduce que este vacio sustancial no expresado en el acta policial se efectuó por no encontrarse persona alguna que pudiese asistir a los imputados al momento de ejecutar la orden de allanamiento, por cuanto estas persona viven retiradas del lugar de los hechos y no existían otras persona ya que lo afirma la imputada Ciudadana YACKELIN JOSEFINA MANZANILLA, llego al lugar por una llamada que le hizo su hijo y llego sola, en igual sentido el imputado y hoy Condenado por haber admitido los hechos Ciudadano WORWIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, al declarar ante el Juez de Control señalo lo siguiente: “..ninguno de ellos estaba en la casa, hace tres meses mi esposa me había dejado, en ese momento llego mi ahijado, y le dije que llame a su mama y la metieron también… “ de esta declaración se desprende que el Ciudadano WORWIS GONZALEZ, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento vive solo, lo que imposibilitada por la premura del hecho y la falta de otras personas de cumplir con la exigencia legal de la asistencia técnica o de otra persona al momento de la ejecución del mandato de allanamiento, este control policial puede subsanarse en algunas oportunidades que lo amerita la urgencia del hecho y ante la dificultad de conseguir otra persona distinta que asista al imputado o imputada, con la presencia de los testigos que presenciaran el registro del inmueble de conformidad a lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo el control de la actuación policial los testigos del allanamiento.
En relación al segundo motivo, observa esta Corte de Apelaciones que el a-quo si explico las razones por las cuales dicta la medida cautelar privativa de libertad, primero explica que existe la comisión de un hecho punible, no prescrito que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción que el imputado es el autor (autores) de los hechos, la sustancia incautada y el peligro de fuga, también señala el sustento legal para decretar la medida privativa de libertad, invoca los artículos 250 y 251, en los numerales 2y3, así como el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Del fallo dictado en fecha 14 de diciembre del año 2012, se evidencia que el Juez de la primera instancia penal si cumplió con los requisitos del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada ALBA CONTRERAS, actuando en su carácter de Defensora Publica Penal Décimo Cuarta en la causa TP01-2012-009133, seguida a los ciudadanos: WORKIS JOSE GONZALEZ ARAUJO, JOSE MARCIAL PALENCIA MANZANILLA Y YACKELINE JOSEFINA MANZANILLA, contra la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria