REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009849
ASUNTO : TP01-R-2013-000001
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: DR. RICAHARD PEPE VILLEGAS
De las partes:
Recurrente: ABOGADO JESUS MATERAN ANDRADE, en carácter de Defensor Privado designado por los ciudadanos: WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDAÑO
Fiscalía: Abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y Abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, FISCAL PROVISORIO y FISCALES AUXILIARES INTERINOS DÉCIMO TERCEROS respectivamente DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 1.4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.
Victima: La Colectividad y el Orden Publico
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 20/12/2012.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000001, interpuesto por el Abogado JESUS MATERAN ANDRADE, Defensor Privado designado por los ciudadanos: WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDAÑO, en la causa Nº TP01-P-2012-009849, que se les sigue por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y el Orden Publico, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 20/12/2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25/01/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. RICHARD PEPE VILLEGAS, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 28 de enero de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.
TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JESUS MATERAN ANDRADE, defensor privado de los ciudadanos WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.4,5 Eiusdem, ejerce RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión de fecha 20 de Diciembre del 2012, que declaro sin lugar el pedimento de no acogerse a la calificación jurídica del delito de Distribución menor de Drogas, y por consiguiente se negara el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, señalando:
“En fecha 20 de Diciembre del 2012, se realizó la Audiencia de presentación en contra de mis defendidos, donde el Ministerio Publico le precalifico a los imputados de autos los delitos de DISRIBUCION MENOR DE DROGAS, y porte ilícito de arma de fuego al primero de los nombrados y DISTRIBUCION MENOR DE DROGAS, y ocultamiento ilícito de municiones al segundo de los nombrados, previstos y sancionados en los artículos 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos.
(omissis)
El ciudadano Juez de Control habiendo la defensa solicitado que no se acogiera la calificación de Distribución menor de Drogas en contra de mis defendidos, y por consiguiente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en las Actas de entrevistas penal pruebas para estimar que los imputados WILFREDO AVENDAÑO y ANDERSON QUINTERO AVENDAÑO, no son los autores ni participes del delito de DISTRIBUCION MENOR DE DROGAS que les imputo el Ministerio Publico, a saber están el Acta Policial de fecha 18 de Diciembre del 2012, suscritas por los funcionarios actuantes donde indican claramente que al ciudadano WIILFREDO AVENDAÑO, solo se le incauto una Arma de fuego y que enseguida el Oficial Agregado VALERA EYEN, le efectuó una inspección de personas no encontrándole más elementos de interés criminalísticas, al igual que al imputado ANDERSON QUINTERO AVENDAÑO, a quien el Oficial ENMANUEL GONZALEZ, le efectuó la inspección de personas solo se le incauto Seis (6) capsulas de proyectiles, además cursan las declaraciones de los testigos del procedimiento ciudadanos DIOVENES DE JESUS BALZA y LUIS ALFREDO ABREU, quienes expresan que no vieron cuando los funcionarios policiales realizaron el procedimiento, aunado al hecho ciudadanos Magistrados que el representante del Ministerio Público, indico a viva voz, en la audiencia de presentación de imputados , que a mis defendidos antes identificados no les consiguieron en su poder Drogas, es decir en ningún momento señalan a mis defendidos como los autores o participes en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE DROGAS. Como se puede observar ciudadanos Magistrados, en el Derecho penal venezolano, la Responsabilidad Penal es INDIVIDUAL, no COLECTIVA, y el hecho de que a mis defendidos los hayan detenidos presuntamente con otros Dos (2) ciudadanos a quienes presuntamente si les consiguieron drogas, no significa que mis defendidos sean Distribuidores de Drogas, por cuanto como antes lo indique la Responsabilidad Penal es individual no colectiva y no se explica la Defensa habiendo el Ministerio Publico imputado esos delitos pero aclarando que a mis defendidos antes identificados no le encontraron ningún tipo de Drogas, y que el Tribunal de Control Nº 2, acogió dicha precalificación Jurídica privando de libertad a mi defendidos, sin señalar en concreto las argumentaciones o los fundamentos de hecho y de derecho, las máximas de experiencia y la lógica Jurídica, que llevaron al Juez de Control Nº 2 acogerse a la calificación por tales hechos punibles, no se aportan las explicaciones que justifiquen la decisión de acoger dicha calificación jurídica y decretar privativa de libertad, es decir, no se aportaron las argumentaciones de hecho y de derecho que tuvo el Juez de Control Nº 2, para acoger dicha calificación jurídica y posteriormente privar de libertad a mis defendidos, desestimando el pedimento de esta defensa y acogiendo el pedimento Fiscal, pues el Ministerio Publico no ha destruido la presunción de inocencia de mi defendidos, aunado al hecho de que no existe ningún nexo causal con el resultado antijurídico, violentando el Juez de control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 Constitucional violentando igualmente el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quiero indicar ciudadanos Magistrados, que en el presente caso en cuanto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE DROGAS, imputado a mis defendidos no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales deben ser concurrentes a los fines de dictar una medida privativa preventiva de libertad, aunado al hecho de que mis defendidos no posen conducta pre-delictual alguna, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional mediante decisión Nº 715, de fecha 18 de Abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión N 2608 de fecha 25 de Septiembre de 2003, que preciso: “Ahora bien el principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que a toda persona a quien se le impute la participación en hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad deL aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”, y como ya lo indique ciudadanos Magistrados, no existen elementos de convicción en contra de mis defendidos de a comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE DROGAS y que se le deben respetar a toda persona sometida a un proceso penal, los principios Constitucionales y procesales a presunción de Inocencia ya ser juzgado en libertad establecidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución Nacional y artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente existe jurisprudencia reiterada donde se deja asentada la conducta a seguir para motivar un fallo, cito algunas: sentencia 321 de fecha 19 de junio 2007, Sala de Casación Penal…”
Frente a este recurso los abogados ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y la abogada NILDA DANIELA GRATEROL MONTILLA, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros respectivamente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conforme al Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, presentan contestación al Recurso de Apelación de autos, señalando:
“Revisados como han sido los argumentos esgrimidos por la defensa de los ciudadanos WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDANO, se desprende que se basa en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, pues considera el recurrente, que no existen elementos suficientes, que permitan configurar la presunta participación de sus defendidos en los tipos penales que se les imputa.
Al respecto, esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDANO, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, lo que se evidencia una presunción de buen derecho o ‘fomus bonis iuris”, para el decreto de una medida de coerción personal, siendo este requisito analizado por ARTEAGA, quien considera al respecto:
(omissis)
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Estado Venezolano y la Salud Pública, que fuera precalificado en su oportunidad como: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en grado de autores conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son autores responsable de los hechos que se investigan, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que esta Representación Fiscal estima que satisface dicho requisito y que hace procedente la solicitud del Ministerio Público ya que la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano WILFREDO JOSE AVENDANO, demuestra claramente su intención de cometer los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que no presento la documentación correspondiente que lo autorizara para portar el arma de fuego, así mismo la conducta desplegada por el ciudadano ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, evidencia claramente su intención de cometer el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, pues no demostró la legalidad o permisología correspondiente que lo autorizara para portar las municiones incautadas, quedando claramente demostrado con todos los elementos de interés criminalísticos incautados, como el dinero en efectivo, las sustancias ilícitas, el arma de fuego y las municiones, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA5, EN GRADO DE AUTORES, evidenciándose una concurrencia de personas conforme a lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, además de una concurrencia de delitos, tal como lo establece el artículo 86 eiusdem.
(omissis)
Ante tales señalamientos éstos Representantes Fiscales consideran que este tipo penal se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud que, si bien es cierto la sustancia ilícita fue incautada en poder de los ciudadanos RAFAEL RAMÓN DELGADO y VIVIER GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, no es menos cierto que el día martes 18 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde, los ciudadanos WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, se encontraban en compañía de dicos (sic) ciudadanos en el Sector El Cerrito de Granados, específicamente detrás de la Iglesia San Pedro y San Pablo, Parroquia Granados. Municipio Bolívar, Estado Trujillo, portando armas de fuego y de manera concurrente distribuyendo la sustancias ilícitas, determinándose con certeza la presencia de CATORCE (14) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILGRAMOS de la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA y ONCE (11) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILGRAMOS de la droga denominada CACAINA BASE. Quienes además, al momento de percatarse de la presencia policial, emprendieron veloz huida efectuando disparos contra la comisión Policial, dando por sentado que en ese momento se encontraban perpetrando la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica de drogas, siendo que dicha actividad ilícita afecta gravemente los intereses colectivos o difusos del territorio venezolano, ya que debe recordarse que los delitos en materia contra las drogas son considerados de LESA HUMANIDAD, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, en una primera oportunidad por la Sala Penal, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, la cual señala textualmente lo siguiente:
(omissis)
Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la lectura del acta de audiencia de presentació(sic).
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una Medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe —debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaren a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
(omissis)
En el mismo sentido se toman justificaciones cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procésales, se puede decretar la prisión provisional...”.
En este sentido el Tribunal actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón ajustado a derecho, dictando una decisión justa, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la declaratoria del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDANO. …”
TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:
En concreto el recurrente impugna el hecho de que el juez A quo en audiencia de presentación de fecha 20 de diciembre de 2012 de los ciudadanos Wilfredo José Avendaño y Anderson Jesús Quintero Avendaño, calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que a su juicio no se verifica este tipo penal al no habérsele incautado droga alguna a éstos defendidos, sin que se verificaran además los requisitos exigidos en los cardinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputado no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que estando funcionarios policiales en labores de patrullaje al estar a la altura de la Plaza Bolívar de Sabana Grande, del Municipio Bolívar, fueron notificados por unos ciudadanos del sector quienes le informaron que en el sector el Cerrito de Granados, detrás de la iglesia San Pedro y San Pablo, se encontraban varios sujetos armados y que se dedican a la venta sustancias ilícitas, por lo que, en compañía de dos testigos se dirigieron al sitio y al llegar allí observan a 8 ciudadanos aproximadamente, que se encontraban en una vivienda en construcción, sin puertas ni ventanas, quienes al notar la presencia policial emprenden huída, efectuando disparos en contra de la comisión policial, siendo repelida por los funcionarios policiales, intentando cuatro de los ciudadanos introducirse en una vivienda, siendo aprehendidos, incautándosele a WILFREDO JOSE AVENDAÑO un arma de fuego tipo revólver, al ciudadano RAFAEL RAMON DELGADO, Quinientos Cuarenta bolívares (Bs. 540) y cuarenta (40) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de presunta cocaína con un peso neto de 14,5 gramos, al ciudadano VIVIER GREGORIO NUÑEZ NUÑEZ, una bolsa de material sintético, dentro de las cuales había Veinticinco (25) envoltorios de material sintético contentito de presunta cocaína con un peso de 11.5 gramos, y al ciudadano ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, seis (06) cápsulas de material sintético transparente con culote de color dorado y una impresión que se lee 12; imputándoles el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación celebrada, el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a cada uno de los aprehendidos, solicitando la declaratoria de aprehensión en flagrancia, el procedimiento ordinario y la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud esta que es acordada por el Tribunal Aquo, señalando suficiencia de elementos de convicción para estimar la existencia del delito y la participación de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ AVENDAÑO y ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO.
Ante esta afirmación esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla y las circunstancias en las que se verifica la aprehensión en flagrancia, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando señala la existencia de elementos de convicción en la autoría de este delito a los ciudadanos WILFREDO JOSÉ AVENDAÑO y ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, ya que para la verificación de este tipo penal no es necesaria que a los imputados se les encuentre en su poder la droga, como pretende el recurrente, sino que se verifique circunstancias que hagan necesaria la investigación de una distribución ilícita de drogas, como en el presente caso, donde los funcionarios policiales enterados de una distribución de drogas que se efectúa, llegan a una vivienda en construcción, sin puertas ni ventanas, y al percatarse los ocho ciudadanos aproximadamente de la presencia policial, salen huyendo, disparándoles a los funcionarios actuantes, hasta que son aprehendido cuatro, entre ellos WILFREDO JOSÉ AVENDAÑO y ANDERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, incautándosele la cantidad de drogas descritas ut supra, en unidades aptas para la distribución, dinero en efectivo, armas y seis (06) cápsulas de material sintético, por lo que en esta fase de investigación inicial se verifica un hecho de distribución en el que participan varias personas, tomando en cuenta las porciones de pequeñas cantidades envueltas individualmente, la indicación que están distribuyéndolas, y las evidencias incautadas como es el dinero y material para contener la droga.
Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado, tal y como lo infiere el A quo, establece una pena a imponer de ocho (8) a doce (12) años de prisión, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del vigente Código Orgánico Procesal Penal vigente, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la salud pública y la economía del país, considerando que no le asiste la razón al recurrente al estar cumplidos en forma concurrente los requisitos establecidos en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 eiusdem, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000001, interpuesto por el ABOGADO JESUS MATERAN ANDRADE, Defensor Privado designado por los ciudadanos: WILFREDO JOSE AVENDAÑO y ANDERSON JESUS QUINTERO AVENDAÑO, en la causa Nº TP01-P-2012-009849, que se les sigue por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal para el primero de los nombrados y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 1.4 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, para el segundo, en perjuicio de La Colectividad y el Orden Publico, en contra de la decisión de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 20/12/2012 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA la decisión proferida.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los cuatro (04) días del Mes de febrero de 2013.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas. Jueza de Corte Juez de Corte (Ponente)
Abg. Alba Yelitza Muchacho Peña
Secretaria de Corte