REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008032
ASUNTO : TP01-R-2012-000215

RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 21.062.974, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: ”… este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO, concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, quien resultó aprehendido en fecha 13/11/12, por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, quien portando una arma de fuego tipo escopeta y junto con otros dos sujetos en motos se apersonaron en la residencia de la victima y les decía bajo amenaza de muerte que le buscara la plata y la victima le decía que no tenía dinero, llegando los policías, manifestando la victima que la persona detenida lo había amenazado de muerte si no le daba dinero. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el departamento Policial 1.1 Trujillo. Se acuerda las copias certificadas solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia actuante. Se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación y se acuerda copias simples a la Defensa Pública. Se informa a las partes que la presente acta contiene el auto motivado y fundado de la decisión tomada en esta audiencia por lo cual podrán interponer los recursos a que hubiere lugar al día siguiente. Quedando las partes presentes legalmente notificadas. Culmino siendo las 6:45 p.m. Se cumplieron las formalidades de ley y de conformidad”.…

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por el ABG. ROGER J. PAREDES, actuando como Defensor Publico Penal N° 09, en representación del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, en la causa TPOI-P-2012-008032, quien siendo su oportunidad legal interpone formalmente Recurso de Apelación de Autos, por conducto del Tribunal de Control No. 04, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 447, numerales (4) y (5), y en la forma prevista en el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone:
“….Primero:
Ciudadanos Jueces, miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, es el caso que en fecha 15 de noviembre de 2012, oportunidad fijada para la realización de Audiencia de Presentación de Imputado en la presente causa TPOI-P-2012-008032, es acordada la privación judicial preventiva de libertad, a mi representado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, tal y como se evidencia en ACTA y Resolución de fecha 15 de noviembre de 2012, suscrita por el propio Tribunal, por, según La ciudadana Juez, cito, “este Tribunal..(omissis)... concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ ARAUJO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO, 80 AMBOS del CÓDIGO PENAL, quien resultó aprehendido en fecha 13-11-12, por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y junto con otro dos sujetos en motos se apersonaron en la residencia de la victima y les decía bajo amenaza de muerte que le buscara la plata y la victima le decía que no tenia dinero, llegando los policías, manifestando la victima que la persona detenida lo había amenazado de muerte si no le daba dinero “ (RESALTADO PROPIO)
Segundo:
En Doctrina Procesal, se establece, según Balza Arismendi en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (Pág. 301 ss);
Se ha dicho que en el proceso penal de la actualidad, se fundamenta un sistema progresivo negativo (limitativo o restrictivo) de la libertad personal. De acuerdo con él y luego de determinadas sus generalidades (articulo 8, 9, 10, 243 y 247) se consigue esta disposición que se concentra en precisar las directrices y elementos a considerar en la decisión de privación o no de libertad procesal.
Así dicho es un proceder lógico.
El principio de libertad como sistema progresivo negativo, funciona en la practica de la siguiente forma (en procedimientos ordinarios y por delitos no graves) resaltado propio: notificación de la apertura de proceso penal e imputación: citaciones (con un máximo prudencial, generalmente hasta tres), si no se logra, se recurre al mandato de conducción (citación por la fuerza que incluye detención para esos efectos estrictamente) y si este tampoco se logra, procederá la orden de captura (aprehensión o captura del procesado) y en la generalidad de los casos, consecuencialmente- por el peligro cierto de fuga- la privación procesal de libertad..)
Todo este sistema lo que pretende es respetar al máximo el principio de libertad, pero también resguardar los derechos político-jurídicos de la sociedad de aplicar la administración de justicia en el caso particular. En otras palabras, se respetan los derechos individuales (fundamentados, en este caso, primordialmente en la libertad), pero también se busca permitir el desenvolvimiento normal de la justicia que se concreta en poner frente al proceso al imputado para que aquel prosiga. Este sistema —en cuanto este aspecto- sitúa al proceso penal en el equilibrio garantía-eficacia,
Tercero:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250, último aparte, señala:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran
los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. En el caso presentado, el tribunal de control numero 04, incurre en error, por considerar falsos supuestos como ciertos, y favorables a la aprehensión de mi defendido, siendo utilizados por el propio Tribunal, como motivación del auto que acuerda la privación de mi defendido, y su reclusión en el Departamento Policial 1.1.
Igualmente, El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis) *
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción pena! no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Resaltado propio
En el caso presentado, el tribunal de control numero 04, en sus consideraciones para decidir, y mantener la medida de privación de libertad; entre otras, señala: concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO, 80 AMBOS del CÓDIGO PENAL, quien resultó aprehendido en fecha 13-11-12, por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales del estado Truiillo, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y ¡unto con otro dos sujetos en motos se apersonaron en la residencia de la victima y les decía bajo amenaza de muerte que le buscara la plata y la victima le decía que no tenia dinero, llegando los policías, manifestando la victima que la persona detenida lo había amenazado de muerte si no le daba dinero…”
El tribunal de Control 04, además, de dar por sentado la presunta responsabilidad de mi defendido en los hechos objeto del proceso, cosa que no corresponde en esta fase, amen de no haberse realizado el procedimiento policial en presencia de testigos imparciales, y por lo tanto solo existe el testimonio, escrito de la presunta victima y de los funcionarios actuantes, sin que exista además, evidencia alguna de la existencia de esos otros individuos mencionados someramente en el acta policial, señala además que la medida de coerción personal es la privativa de libertad, sin fundamentación alguna sobre la necesidad de su aplicación en el presente caso; situación que no sustenta el presunto peligro de fuga, de modo alguno, y menos aun el peligro de obstaculización. Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que siendo la Audiencia de Presentación de Imputado la oportunidad procesal para dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 250, cosa que en el caso en estudio, no ocurrió, por ser un tribunal de control y garantía, razón por la cual, no debe considerarse la privación de libertad de mi defendido, sin motivación jurídica.
La solución en este aparte, deviene del comentario que a la Ley Adjetiva Penal, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, realiza:
“Este articulo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias debe evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con as otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede eliminar a la otra... (omissis) (pág. 336) y;
“Al analizar las circunstancias que corporifican el peligro de obstaculización, debe tenerse en cuenta, respecto al numeral 1, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tengan acceso a las evidencias... (omissis) ...“(pág. 337).
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar fa facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N° 494, de fecha 01 -04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continúa señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 04, de fecha 15-11-2012.
Cuarto:
Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15-11-2012, dictó una privación de libertad a mi representado, sin fundamento serio y cierto, es decir, siendo improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto:
Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la ACTA Resolución de Audiencia de fecha 15-11-2012;
Pido al Tribunal de Control N° 4, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, ÁCTA-Resolución de Audiencia de fecha 15-11-2012; a los fines de acreditarlos en el Tribunal de Alzada.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El defensor publico Abogado ROGER J. PAREDES, apela de auto dictado por la Juez de Control No 4, en razón de que no existen a su entender motivos para decretar una medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido ORLANDO ANTONIO GONZALES ARAUJO; que la a-quo, no indico las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250 y 251 del citado Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

En el fallo recurrido la a-quo expreso lo siguiente: “

(….) “Seguidamente, la Juez les impuso al Investigado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21062974, SOLTERO, 19 AÑOS DE EDAD, fecha de nacimiento 29/06/1993, natural de VALERA, AGRICULTOR, HIJO DE ROSA ARAUJO Y GUSTAVO GONZALEZ y con residencia EN EL MUNICIPIO MONTE CARMELO, VIA EL ALTO DE TOMON, EL QUEBRADON, ESTADO TRUJILLO: “NO VOY A DECLARAR”. Acto seguido, el defensor público quien manifestó “Solicita se precalifique el delito en grado de tentativa y se acuerde una medida cautelar distinta a la medida de privación judicial”. De las exposiciones de las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO TRUJILLO, concluye que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CODIGO PENAL, quien resultó aprehendido en fecha 13/11/12, por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas policiales del estado Trujillo, quien portando una arma de fuego tipo escopeta y junto con otros dos sujetos en motos se apersonaron en la residencia de la victima y les decía bajo amenaza de muerte que le buscara la plata y la victima le decía que no tenía dinero, llegando los policías, manifestando la victima que la persona detenida lo había amenazado de muerte si no le daba dinero. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, antes identificado, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el departamento Policial 1.1 Trujillo…”

Del análisis de esta resolución judicial se observa que efectivamente la a-quo declaro la aprehensión en flagrancia del Ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALES, por cuanto este ciudadano con su conducta desplegada posiblemente esta incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, ya este ciudadano desplegó su accionar para cometer el delito imputado solo que al momento de ejecutarlo fue sorprendido por los funcionarios policiales evitando que se materializara el hecho con la entrega del dinero, con las pruebas (acta policial-testigos) existentes en este incipiente proceso el Juez puede decretar la medida cautelar privativa de libertad, ya que por la violencia de los hechos, es posible que los agresores ejerzan presión contra la victimas, en pocas palabras existe el peligro de fuga y obstaculización. La decisión impugnada en esta etapa inicial del proceso esta ajustada a derecho y desde luego al momento de efectuar el Ministerio Publico la acusación debe presentar pruebas suficientes para enjuiciamiento penal contra el Ciudadano ORLANDO ANTONIO CABEZAS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: ORLANDO ANTONIO GONZALEZ ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 21.062.974, contra la decisión dictada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis ( 06 ) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria