REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 5 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009302
ASUNTO : TP01-R-2012-000234

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abogado JORGE LUQUE, actuando en su condición de Defensor Público del procesado: Jean Carlos Cartaya Canelo, titular de la cédula de identidad Nº 17.606.654, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: PRIMERO: revisadas las actuaciones se observa que el 05-12-201 siendo las 7 y 45 de la noche aproximadamente al llegar la víctima l lugar acordado donde el mismo dio la vuelta al final del sector califica la detención del ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica el hecho como el delito como de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PORTE ILÍCITO DE 1ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por el siguiente hecho SEGUNDO: visto que faltan practicar diversas diligencias se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, de conformidad con el artículo 250 Y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal por haber hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción como lo son el acta policial, cadena de custodia N° 00367-12, 00368-12, 00369-12, 099-12; por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 05-12-2012 cuando iba a recibir el dinero por el cual estaban extorsionando a la víctima, acercándose al vehículo de la víctima por el lado de la puerta del conductor recibiendo el paquete y siendo aprehendido en el momento por los funcionarios adscritos a la Estación Policial. 2.1, de Valera, y en el momento de realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal le fue encontrado en su poder la bolsa marrón contentiva del dinero entregado por la víctima y un arma de fuego tipo revolver modelo Escorpion, 38 FPL y dos celulares con el cual era el medio de comunicación con la víctima para la entrega del dinero, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado a la humanidad Lugar de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo.
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:” Primero: Con fecha 07 de Diciembre 2012, y por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación, en la cual se decreto la aprehensión en flagrancia, por la comisión del Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijando como sitio de reclusión el Internado judicial del Estado Trujillo.
Segundo: En esa oportunidad la representación fiscal precalifica los hechos ocurridos el día 05 de Diciembre del 2012 como, “...Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal....”, tal como se refleja del acta de audiencia correspondiente.
Tercero: La defensa a los planteamientos realizados por el Ministerio Público, sostuvo, no estar de acuerdo con la Medida de Privación Judicial Preventiva solicitada por la vindicta pública, en virtud de lo narrado por el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, el cual entre otras cosas manifestó: “El día que sucedió el problema ese YO me encontraba en la urbanización Pedro Emilio Carrillo ahí esconde vivo, hay una parte que le llama el Filo Cerro San Benito, ahí estaba yo con cuatro carajitos que estaban cargando una arena entonces yo estoy hablando con los muchachos en eso llegaron uno funcionarios de civil y me apuntan y me dice quito la policía y yo me quedo tranquilo me revisan y me piden la cedula (sic) y ahí había un funcionario que me conoce, yl (sic) estoy bajo una medida de régimen en la casona, entonces el funcionario dice CARTA YA esta solicitado y bajamos caminando a pie, donde esta el 1 7mo me montaron en ningún carro, cuando llegamos al comando me encierran en un cuarto me quitan mis pertenencias, una cartera, una anillo, cartera Koala y el teléfono mío, y yo le decía que esa era una medida fuera de lugar, donde la dora (sic) Natalia me dio un papel de la medida, y me lo rompieron y me la botaron, y había como 30 policía los cuales me golpearon hasta una pistola, y ni suiqeiera (sic) me han dejado hablar con mi familia, tengo morados, tengo un tratamiento de tuberculosis, yo les decía que me dejaran, tengo testigos que aceptan que yo estaba en ese sitio que no estaba agarrando ningún paquete y que en mi urbanización no me meto con nadie, quienes son MANUEL ANTONIO ALVAREZ, ROSAURA, • FABIANA, COLACHO VASQUEZ, del a junta comunal, ALFREDO, OVLALLES (SIC), ANGI BASTIDAS, MERY BRACAMONTE CARINA ESPINOZA. “.
Ante tales argumentos realizados por el ciudadano JEAN CARLOS • CARTÁYA CANELO, aunado al estudio de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la defensa se opuso a los hechos y a la Calificación Jurídica dada a este por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y en razón de ello, se le informo al Tribunal, que hasta ese momento no se le podía imputar ese delito al ciudadano, por cuanto de lo elementos de convicción presentados no eran suficientes, solo contaba el Ministerio Público con la denuncia realizada por un ciudadano de nombre OTONIEL CABEZAS, pero que del procedimiento realizado, no se desprendía que mi representado hubiere utilizado medio alguno capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de grave daños, ni que los teléfonos incautados en el procedimiento guarden relación con el hecho, ya que no existió una experticia de vaciado de contenido, tampoco se desprende que del teléfono de JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, haya sido el utilizado y del cual se realizaban las supuesta llamadas a la victima, aunado a que por tratarse de un procedimiento tan bien organizado y con tanta prontitud, no fueses previsivos los funcionarios y contasen con la presencia de dos testigos para darle legalidad al procedimiento realizado, por tratarse de un delito grave.
Es por lo que, defensa baso su solicitud, en que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que el Ministerio Público narra los hechos no se corresponde a la realidad de los mismos, ya que por una parte es falso, que mi representado haya extorsionado a la victima por cuanto nunca ha conversado con el, ni personalmente ni por teléfono, y por otra parte igualmente es falso que mi representado haya realizado llamada alguna al ciudadano Giraldo OTONIEL CABEZAS ya que ningún elemento de convicción, lo sustenta, de la misma forma la Fiscalía del Ministerio Público manifiesta, que desde los teléfonos 0416-0535685 y 0426-7790810, le efectuaban llamadas, no probando si esas llamadas la realizaba mi defendido al ciudadano OTONIEL CABEZAS, esta circunstancia hace evidente la errada interpretación que realiza el Ministerio Público de la relación de llamadas existentes en la investigación como elementos de convicción, por lo que esa afirmación jamás la probara el Ministerio Público, por cuanto esos abonado no pertenece a mi defendido con lo cual jamás podrá probar que mi defendido solicito dinero alguno al referido ciudadano.
Como podemos observar, en la Audiencia Oral de Presentación del ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, ni el Tribunal, ni el Ministerio Público, entran a valorar estos supuestos, es por lo que considera la Defensa, que el Tribunal entro a presumir, que el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO era el autor o participe en el hecho, haciendo una extraña apreciación de lo elementos de convicción, y tanto es así, que en el acta de la audiencia no hay una descripción circunstancial del hecho en si, ni puede describir el Tribunal cual fue la participación real de mi representado en el hecho en el caso de que pudiese atribuírsele alguna responsabilidad.
Como vemos, los supuestos que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, consideró para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son falsos, en primer lugar no es la etapa procesal para dar por demostrado la comisión de un hecho punible, se encuentra en etapa preparatoria y los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público pueden ser debatidos aunado a que o son suficientes ni idoneos para demostrar la participación de mi representado en el hecho, en segundo lugar, no quedo demostrado la capacidad de mi defendido para sustraerse del proceso ni mucho menos que no este dispuesto a sumir las consecuencia de un proceso penal en libertad, quedo demostrado en la audiencia de presentación el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y dado que la medida de Coerción Personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada fue tomada con una motivación no ajustada a lo demostrado por lo elementos de convicción, quebrantándose con ello las exigencias establecidas en el numerales 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los fundados elementos de Convicción que deben ser acreditados, así como la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como tampoco estimo precisamente cuales eran las circunstancias que tomo en cuanta para decretar la Flagrancia, es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme lo establecido en el numeral 4 del articulo 447 ejusdem, y pido que tal medida de Coerción Personal consistente en la Privación de Libertad se revoque, ordenándose la libertad plena del Ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, antes identificado, por carecer el Decreto de Privación de elementos de convicción, así como, por no establecer cual fue la razonable presunción de peligro de fuga y obstaculización en el proceso, elementos estos que deben interpretarse restrictivamente tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo que atenta contra los Principios fundamentales de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. Ahora bien, en caso de no ser este el criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones, solicito se acuerde la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ibidem.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Cuestiona el ciudadano defensor recurrente que a su representado no se le puede imputar el delito de Extorsión al no existir elementos que permitan atribuirle el mismo; que su representado no extorsiono a la victima en razón a que nunca ha conversado con el, ni personalmente ni por teléfono; que no esta demostrado que las llamadas que se le hicieron al ciudadano Otoniel Cabezas las hizo el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO; que en esta etapa del proceso no se puede dar por demostrado un hecho punible, que no existe la presunción razonable de peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Antes estos cuestionamientos observa esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que como lo estimo el a quo el ciudadano Otoniel José Cabezas Morillo acudió a la autoridad policial y manifestó que desde el día 30 de Noviembre del año 2012 venia siendo objeto de llamadas telefónicas de parte de un ciudadano que no se identificaba el cual le pedía el pago de la cantidad de 70 mil bolívares y en caso de no entregarlos le mataría algún integrante de su grupo familiar; procediendo la autoridad a recibir la denuncia y se procedió a la preparación de un paquete para la entrega de la cantidad solicitada; que el dia 5 de diciembre el ciudadano Otoniel Cabezas recibió una llamada procedente del numero telefónico 04267790810, donde un ciudadano le pregunto que si le tenía el dinero, expresándole la víctima que solo tenia la cantidad de 15000 bolívares; que a las 5:20 de la misma tarde recibió nuevamente una llamada del mismo número telefónico en la cual el ciudadano que le llamó le indico que el lugar de entrega del dinero seria la Avenida 11 entre calles 7 y 8 Plaza Bolívar frente a la Alcaldía de Valera; se conformo una comisión que se traslado al lugar indicado por el sujeto activo de comisión del delito, que luego de una espera, el ciudadano llamo nuevamente a Otoniel Cabezas y le indico que el lugar era la Emergencia del Hospital Central de Valera, que en nueva llamada telefónica se le hizo saber a la victima que se trasladara hasta el final del Sector Pedro Emilio Carrillo donde se encontraba una alcantarilla y que allí se encontraba la persona que recibiría el dinero, siendo entonces que la víctima se trasladó al lugar indicado y cuando iba llegando al lugar acordado un ciudadano comenzó a hacerle señas, deteniendo la víctima el vehículo, acercándose el ciudadano que le hacía las señas, por el lado de la puerta del conductor haciéndole este acto de entrega del paquete al ciudadano que se le había acercado, momento este en el que la autoridad policial que se encontraba observando la entrega procedió a su detención y le incauto en sui poder el paquete que le había entregado la víctima, encontrándole además un arma de fuego del tipo revolver y un teléfono celular, siendo identificado dicho ciudadano como JEAN CARLOS CARTAYA.
Esta forma (lugar,tiempo, modo) en que ocurrieron los hechos claramente permitieron a la a quo estimar que efectivamente se encuentra acreditado el delito de Extorsión pues al ciudadano Otoniel Cabezas se le pidió la entrega de una cantidad de dinero (70.000B) bajo la amenaza que de no hacerlo algún miembro de su grupo familiar sería asesinado, y luego por la forma en que se controló la situación por la autoridad policial, surgieron claramente elementos de convicción que permitieron establecer que el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA es autor de dicho delito, al tratarse de la persona que se presentó al sitio establecido por el autor del hecho, a retirar el paquete contentivo del dinero, el cual según las actuaciones de hecho recibió.
Así las cosas, resulta demostrado que si existía la posibilidad de imputar el delito de Extorsión desde el primer momento pues la víctima estaba sufriendo la coerción de parte de otra persona que le exigía la entrega de una cantidad de dinero con la advertencia que de no entregarla mataría algún miembro de su grupo familiar.
Ahora que si el ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO fue la persona o no que llamo a la víctima para exigirle la cantidad de 70.000 Bs,, eso lo determinará la investigación, pero resulta que al tratarse de la persona que fue encontrada en el lugar de entrega del dinero y el cual recibió el paquete, lo hace autor del hecho en razón a que realiza un acto propio del delito como es recibir el dinero exigido como fin último de la extorsión que se hizo sobre la víctima. Es verdad que no se sabe si la víctima y el aprehendido alguna vez han conversado y quizás nunca se sepa, pero es el caso que para ser procesado por el delito de Extorsión no se requiere exclusivamente ser la persona que amenazo a la víctima, puede incluso tratarse de la persona que realiza alguna otra acción constitutiva del delito. Por otra parte estimo la Jueza a quo que el peligro de fuga se presuma en razón a que el hecho punible acreditado merece una pena de prisión que excede de diez años en su límite máximo sumando además el daño ocasionado a la victima con el hecho, lo cual constituye un acierto pues el delito de Extorsión somete a la víctima y a su grupo familiar en un estado de desasosiego, tribulación, zozobra ante la amenaza que se recibe.
Por las razones, antes anotadas, estima esta Alzada que el recurso debe ser declarado sin lugar y confirmado al auto recurrido.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg JORGE LUQUE, actuando en su condición de defensor publico del procesado: Jean Carlos Cartaya Canelo, titular de la cedula de identidad Nº 17.606.654, contra la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: PRIMERO: revisadas las actuaciones se observa que el 05-12-201 siendo las 7 y 45 de la noche aproximadamente al llegar la víctima l lugar acordado donde el mismo dio la vuelta al final del sector califica la detención del ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica el hecho como el delito como de EXTORSIÓN tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por el siguiente hecho SEGUNDO: visto que faltan practicar diversas diligencias se ordena el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA CANELO, de conformidad con el artículo 250 Y 251 252 del Código Orgánico Procesal Penal por haber hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción como lo son el acta policial, cadena de custodia N° 00367-12, 00368-12, 00369-12, 099-12; por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 05-12-2012 cuando iba a recibir el dinero por el cual estaban extorsionando a la víctima, acercándose al vehículo de la víctima por el lado de la puerta del conductor recibiendo el paquete y siendo aprehendido en el momento por los funcionarios adscritos a la Estación Policial. 2.1, de Valera, y en el momento de realizarle la inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal le fue encontrado en su poder la bolsa marrón contentiva del dinero entregado por la víctima y un arma de fuego tipo revolver modelo Escorpion, 38 FPL y dos celulares con el cual era el medio de comunicación con la víctima para la entrega del dinero, y por cuanto la pena a imponer excede de diez años en su limite máximo, así como por la magnitud del daño causado a la humanidad Lugar de reclusión en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese boleta de encarcelación. TERCERO: Se acuerda la practica de los exámenes médicos forense a CUARTO: de conformidad con el artículo 305 se acuerda la declaración de los testigos nombrados por el imputado. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal al a fiscalia V del ministerio Público…”.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Líbrense recaudos de traslado del ciudadano JEAN CARLOS CARTAYA al Director del Internado Judicial a los fines de imponerlo de la presente decisión. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 28 de Enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día 29 de enero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el 29 de enero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy 5 de febrero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cinco ( 5 ) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria