REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-001274
ASUNTO : TP01-P-2013-001274
Ponente: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Apelación de auto
(Efectos Suspensivos)
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 05 de Febrero de 2013, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Abogado Marco Segovia, actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILLA, JOSE MANAUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios quienes manifiestan que en fecha 02 de febrero de 2013, dando cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de este estado, materializan la orden judicial, y que en dicha residencia se encontraba presente los hoy aprehendidos y donde se logro encontrar en dicho inmueble un envoltorio tipo panela con cinta adhesiva, de color marrón, material sintético de color azul y papel de color blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color, con un peso bruto de 4 04 gramos y que arrojo un peso neto de 381,5 gramos de marihuana, según se evidencia además en el acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7° (en el seno del Hogar) de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, así mismo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer este Tribunal acuerda conforme a los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado a los imputados GIOVANNI ANTONIO MILLA. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos JOSE MANAUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, la cual se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha en los domicilios aportados. QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la ley orgánica de droga. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser su Juez natural, por haber emitido la orden de allanamiento en la causa TP01-P-2013-00115. SEPTIMO: SE Mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados José Manuel Graterol Barroeta y Bencomo Daniel José, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial emita el correspondiente pronunciamiento sobre la medida acordada por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de efecto suspensivo. Quedan todas las partes presentes citadas. Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”.
Esta Corte para decidir observa:
El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “ De conformidad con el articulo 374 apelo de la decisión del tribunal en relación Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos José Manuel Graterol Barroeta y Bencomo Daniel José, por cuanto se considera que se encuentran están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal..”
El defensor privado Abel Torres en su carácter de defensor del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILLA, expuso:” en virtud de la facultad ejercida por el Ministerio Publico de ejercer el efecto suspensivo, es evidente que esta solicitud solo deber ser ejercida cuando se otorgue la libertad, TP01-P-2011-1547 seguida a Enrique Niño donde se acordó la medida de arresto domiciliario confirmo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de la decisión del Tribunal de control, razón por la cual le solicito que se mantenga la medida, por cuanto existe jurisprudencia extensa que equipara la medida de arresto domiciliario con la medida de privación preventiva de libertad y que lo único que varia es el sitio de reclusión, por lo que le solicito que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Publico”.
El defensor privado Simón Quiñónez defensor de los ciudadanos Daniel José Bencomo y José Graterol, expuso:” ciertamente al titular de la acción penal le asiste la razón para interponer los recursos que considere necesarios en las decisiones que le adversa sus pretensiones derecho este consagrado como doble instancia y que también le asiste a la defensa cuando no se siente satisfecho con lo decidido por el Tribunal, en razón con los derechos que le ocupan, ante esta situación especial consagrada en el 374 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente llamado efectos suspensivo hoy en día titulado como recurso de apelación el mismo debe cumplir con los parámetros fijados en la norma procesal, para el tramite y sustanciación de los recursos es decir, todos los recursos incluyendo el que nos ocupa debe de estar debidamente fundados desde el puntos de vista del derecho que se considera vulnerado con la decisión y el fundamento serio y ilegible, que le permita a la instancia superior conocer las razones o motivos que impulsaron al apelante para que iniciara el tramite recursivo ante la instancia colegiada, en el presente asunto observamos que el Ministerio Publico solo se limita a cuestionar la decisión del Tribunal, hacer mención del ya mencionado articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que indudablemente nos obliga a concluir que el recurso planteado en esta audiencia por la vindicta publica carece de fundamentos serios para su tramite por lo que le solicitamos a este Tribunal colegiado declare sin lugar el presente recurso o efecto suspensivo, pues de no hacerlo así la defensa se encontraría en una minusvalía procesal, puesta b hasta la contestación del presente asunto no sabemos cual o cuales aspectos o partes del dispositivo que enmanado este Tribunal son los que serán sometidos a la vista y vigilancia de esta corte de apelaciones; creemos que por iniciativa fluida a consecuencia de las medidas cautelares consistentes en detención domiciliaria de los ciudadanos José Manuel Graterol Barroeta y Bencomo Daniel José, pero no nos indica el recurrente en que consiste su oposición en obsequia estas medidas cautelares, lo que van desmedro del derecho a la defensa al ser inoportuno y solo limitarse al hacer uso de una norma sin explicarnos los motivos y circunstancias que le dieron impulso para hacer uso de la misma, es por esta otra razón es que solicitamos sea declarado sin lugar la pretensión del Ministerio Publico. Por otro lado nos encontramos ante al imposición por parte del Tribunal de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que genera en detención domiciliaría, lo que a la luz de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la ha equiparado a una privación de libertad como tal, con la variante de que solo lo que existe como diferencia entre una y otra es el sitio de reclusión, cabe de mencionar que esto ocurría cuando la medida cautelar en cuestión se denominaba Arresto Domiciliario, con mucho mas ahínco y comodidad debe aplicarse hoy en día debe aplicarse cuando se denomina detención domiciliaria, es decir que ratifica la postura del transeúnte procesal llamado imputado, esto no es otra cosa que el impedimento para este tipo de medidas de hacer uso con abuso del recurso de apelación o efectos suspensivo abrazado por el Ministerio Publico y establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce que dicho recurso en el tipo de medida cautelar que esta siendo cuestionada en esta sala por el titular de la acción penal , razón por la cual nace otro motivo para declarar sin lugar el presente asunto propuesto por el Ministerio Publico; en otro orden de ideas debemos tener presente que las medidas privativas de libertad deben ser tratadas con cautela, es decir cuando solo son estrictamente necesarias, para asegurar la presencia del imputado a la sala de audiencia, así como para que no quede ilusoria el resultado de una sentencia definitiva en el caso pululamos, de las actas se desprende de manera inminente una abrumadora de duda cual de la misma declaración de los imputados manifiestan Que José Manuel Graterol Barroeta Y Bencomo Daniel José, no se encontraba dentro del inmueble sino que fueron introducidos al mismo por los funcionarios policiales actuantes y así lo manifiestan los tres imputados, cuando iban a practicar el allanamiento es decir que fueron obligados por la policía a introducirse a la vivienda al momento de cumplir con una orden de allanamiento, cuestión que no es desproporcionada, porque si vamos revisamos la causa Nº TP1-P-2012-1836 llevado por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial penal del estado Trujillo, nos encontramos que Giovanni Milla aparece como presunto autor material del homicidio del hermano de José Manuel Graterol Barroeta hoy imputado en el presente asunto, lo que nos dice que por naturaleza humana es difícil de creer la conchumpancia amistosa entre Graterol y Milla, por otro lado nos encontramos que Graterol Barroeta habita en un sitio distinto al de Milla Giovanny según consta en constancia de residencia expedida por la Prefectura de la parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, sucede lo propio con Daniel Bencomo quien a pesar de tener una lazo concubinario con la madre de Giovanny Milla este tampoco habita en esa vivienda; en virtud de tales argumentos y en aras de respectar la letra del articulo 257 constitucional, en cuanto al proceso constituido en justicia y a la idoneidad efectiva de esa justicia conforme al 26 de la constitucional y de los artículos 13 y 07 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a este tribunal colegiado declare sin lugar este recurso no si antes solicitarle a esta Corte De Apelaciones requiera copia certificada de todas la actuaciones a este tribunal a quo, las cuales son útiles y necesarias, tomando en consideración que la declaración de estos es para sus defensa y no para su perjuicio, no sucede los mismo para el resto de los imputados, pues perfectamente puede servir para beneficiar o perjudiciar el resto de sus comunes procesales Corte De Apelaciones, es decir el restos de los coimputados y así mismo, requiero a esta que solicite información al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito judicial Penal, quien aparece como victima e imputado en la causa penal TP01-P-2012-1836, la cual es útil necesaria y pertinente para demostrar que la victima el hermano de José Manuel Graterol Barroeta y como presunto autor material de la muerte de Jesús Barroeta Graterol, hermano del imputado José Manuel Graterol Barroeta es el ciudadano Giovanny Milla.”
Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio hecho a la decisión proferida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los procesados JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA Y DANIEL JOSE BENCOMO, la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…Este Tribunal de Control una vez escuchada a las partes, ordena el envió inmediato de la causa a la Corte de Apelaciones y mantiene la medida de privación judicial de los imputados, hasta tanto la Corte de apelaciones resuelva lo planteado en consecuencia El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILLA, JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios quienes manifiestan que en fecha 02 de febrero de 2013, dando cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de este estado, materializan la orden judicial, y que en dicha residencia se encontraba presente los hoy aprehendidos y donde se logro encontrar en dicho inmueble un envoltorio tipo panela con cinta adhesiva, de color marrón, material sintético de color azul y papel de color blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color, con un peso bruto de 404 gramos y que arrojo un peso neto de 381,5 gramos de marihuana, según se evidencia además en el acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7° (en el seno del Hogar) de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, así mismo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer este Tribunal acuerda conforme a los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado a los imputados GIOVANNI ANTONIO MILLA. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, la cual se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha en los domicilios aportados.
De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el representante de la vindicta público no señalo las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Daniel José Bencomo y Jose Manuel Graterol Barroeta, simplemente indica que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de dicha falta se revisa el presente asunto.
Ante todo se evidencia que la orden de allanamiento fue dirigida a la vivienda donde reside el ciudadano GIOVANNY ANTONIO MILLA GODOY y según el Acta Policial el mismo fue conseguido en la vivienda allanada y conjuntamente se halló en su interior una sustancia estupefaciente oculta debajo de un colchón; ahora bien, es cierto que el Acta de Visita domiciliaria indica que resultaron tres personas imputadas: Giovanni Milla, José Bencomo y José Manuel Graterol Barroeta, pero todas estas personas señalan en su declaración que el ciudadano JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA no se encontraba en la vivienda para el momento del allanamiento, sino que fue llevado por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, exponiendo que existe una razón por la cual este ciudadano investigado JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA no podría estar en la vivienda de Giovanni Milla debido a que este último se encuentra procesado precisamente por la muerte del hermano del primero, por otra parte en lo que respecta al ciudadano DANIEL JOSE BENCOMO se observa que el mismo señala que no vive en el lugar allanado, que iba llegando al lugar cuando encontró la Comisión Policial en el sitio. Todos estos aspectos es obvio los pondero el Juez a quo al momento de dictar la decisión, considerando que la situación de hecho presentada a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de determinar si se encontraban llenos los extremos del mismo, en virtud que allí se encuentran establecidos los presupuestos que deben concurrir en forma acumulativa para proceder a pronunciarse sobre la petición fiscal de imponer medida de privación judicial preventiva de libertad, considerando el a quo simplemente que la detención fue flagrante, exponiendo las razones de tal afirmación, refirió acerca de la acreditación del hecho punible de Ocultamiento Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7ª de dicha Ley en agravio de la Salud Pública. Pero las razones de hecho explanadas por la Defensa llevaron al Juzgador a otorgar la medida de coerción personal de arresto domiciliario a los ciudadanos JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA y DANIEL JOSE BENCOMO pues acreditado el hecho punible y ante la existencia del acta de allanamiento o visita domiciliaria, estimo además que existen razones de hecho que debe ser evaluadas por el Director de la Investigación Penal a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido.
Por otra parte la medida de coerción impuesta es la de Arresto Domiciliario que si bien es cierto nuestro legislador la prevé como una cautelar, la misma puede ser asimilada con la privativa de libertad, porque ella en si misma supone la ubicación de la persona en un lugar, sin poder salir del mismo, lo que se traduce en una detención en un sitio de reclusión que no es del Estado venezolano.
Ante la situación particular existente, estima esta Alzada que la medida acordada permite mantener a los procesados vinculados con el proceso que se les sigue, todo ello mientras la investigación arroja, a través del aporte de los intervinientes la verdad de lo ocurrido
No puede dejar pasar esta Alzada por alto, la circunstancia existente en autos relativa al Acta de Visita Domiciliaria donde se observa que la misma contiene en forma exigua la identificación de la comisión que practica el allanamiento, los testigos del mismo, el lugar allanado, identificación de la persona que atendió o recibió a la Comisión Policial, la persona que confianza que asistió a los presentes en el acto de visita domiciliaria, pero solo se indica lo hallado en el lugar allanado, sin expresión alguna, de lo mas importante: la indicación del ingreso a la vivienda, y la forma o circunstancias en que se realizó el registro; las personas que allí se encuentran, lugar especifico donde se encontraban y la razón de su detención; luego no puede pretender la Comisión actuante a través de un acta policial suscrita solo por ellos anotar y dejar constancia de la forma en que se realizo el registro pues ello es propio del acta de visita domiciliaria y de ello debe dejarse constancia en el acta al momento de realizarse la visita domiciliaria, y no con posterioridad a la visita.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal XIII del Ministerio Público al no haber indicado los fundamentos o razones por los cuales recurre de la decisión que decreto la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL GRATEROL BARROETA y DANIEL JOSE BENCOMO; no obstante esta Alzada reviso en general el auto recurrido y constato que en el mismo no hubo violaciones de ningún tipo a garantías de proceso a los intervinientes en el mismo, en tal razón se confirma el auto recurrido.
Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de traslados a los fines de que la medida cautelar sustitutiva de libertad se cumpla en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Marco Segovia, actuando con el carácter de Fiscal XIII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2013, por el Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se califica la detención de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MILLA, JOSE MANAUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 44 constitucional, que establece: “LIBERTAD PERSONAL. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”; así el artículo y 234del Código Orgánico Procesal Penal, “Para los efectos de este Código se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo, o el que acaba de cometerse. Así mismo se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial por la víctima, o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”; consta en actuaciones policiales que el ciudadano fue detenido por funcionarios quienes manifiestan que en fecha 02 de febrero de 2013, dando cumplimiento a la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 1 de este estado, materializan la orden judicial, y que en dicha residencia se encontraba presente los hoy aprehendidos y donde se logro encontrar en dicho inmueble un envoltorio tipo panela con cinta adhesiva, de color marrón, material sintético de color azul y papel de color blanco, contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semilla del mismo color, con un peso bruto de 4 04 gramos y que arrojo un peso neto de 381,5 gramos de marihuana, según se evidencia además en el acta de verificación de sustancia y toma de alícuota, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el 163 numeral 7° (en el seno del Hogar) de la Ley Orgánica de Droga, en agravio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que compromete su responsabilidad como autor del hecho que se le imputa, así mismo por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer este Tribunal acuerda conforme a los articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Internado Judicial del estado a los imputados GIOVANNI ANTONIO MILLA. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Pena a los ciudadanos JOSE MANAUEL GRATEROL BARROETA y BENCOMO DANIEL JOSE, la cual se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha en los domicilios aportados. QUINTO:Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 193 de la ley orgánica de droga. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, por ser su Juez natural, por haber emitido la orden de allanamiento en la causa TP01-P-2013-00115. SEPTIMO: SE Mantiene la MEDIDA DE Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados José Manuel Graterol Barroeta Y Bencomo Daniel José, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial emita el correspondiente pronunciamiento sobre la medida acordada por este Tribunal. OCTAVO: Se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de efecto suspensivo. Quedan todas las partes presentes citadas. Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que se debe tomar como resolución…”.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido.
Publíquese la presente decisión, regístrese y Diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Realícese cómputo de las horas de despacho transcurridos en este Tribunal desde el ingreso del presente asunto hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Impóngase a los procesados del contenido de la presente decisión y líbrense recaudos de traslado hasta el lugar donde debe cumplirse el arresto domiciliario. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil trece. (2013).
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. Alba Muchacho Peña