REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones Penal
TRUJILLO, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-004217
ASUNTO : TP01-R-2012-000203


RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano Crelies Lorenzo Torrealba Silva, debidamente asistido por la abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-10-2012 y publicada en fecha 29-10-2012, en la cual resultó negada la solicitud de devolución de un vehículo tipo FORD F-350 2007, PLACAS 67EABT, COLOR BLANCO.

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a los folios 1 al 6 del presente asunto escrito interpuesto por l ciudadano CRELIES LORENZO TORREALBA SILVA, debidamente asistido por la Abg. XIOMARA COROMOTO PACHECO MONTILLA, actuando en su carácter de propietario de un vehículo, quien estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, APELA FORMALMENTE, de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2012, en audiencia oral y publicada la resolución correspondiente el 29-10-2012, en la cual resultó negada la solicitud de devolución del vehículo, fundamentada en los siguientes términos:

“…En el presente caso la decisión de la cual se recurre, estuvo dirigida a resolver sobre solicitud de devolución de un vehículo de mi propiedad, que resultara retenido por la autoridad policial y objeto de investigación por parte del Ministerio Público, el cual resultando que forma parte de mi patrimonio económico, dado que los motivos que ameritaron su retención están basados en la exigencia de requisitos formales de identificación de un vehículo automotor sobre el cual se presume fue objeto de un hecho punible específicamente el de alteración de seriales de identificación, donde como parte de buena fe adquirí mediante justo título, vale decir con documento autenticado ante Notario público, pero que en definitiva, la retención o afectación provisional por la retención por parte de las autoridades, en este caso el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la negativa a que el mismo me sea devuelto como lo ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal renal, implica un gravamen irreparable a mi patrimonio, se entiende entonces que con fundamento a la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 447, sobre las Decisiones Recurribles, ante la Corte de Apelaciones, entre otras, según el numeral 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, no siendo de las inimpugnables, es que se estima debe considerarse de las recurribles y por ende declararse la admisión del presente recurso.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE CONTROL
El Tribunal Primero de Control, luego de escuchados los alegatos de las partes resuelve lo siguiente:
“El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes procede a hacer las consideraciones: el solicitante: CREILES LORENZO TORREALBA SILVA, CI (siç) 5.944.653, solicita la entrega de un vehiculo (sic) tipo FORD F-350 2007, PLACAS 67EABT, COLOR BLANCO, el cual señala le pertenece según certificado de origen 010439 y factura de compra 025422; pero es el caso, que según experticia 12020111 de fecha 10-02-2011, la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero ES FALSA (sic,), ya que el materia(sic) con el que se encuentra elaborada y los dígitos alfanuméricos no son los utilizados por la planta ensambladora, ; (sic) igualmente la chapa que identifico el serial de carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor se encuentra falsa; igualmente el serial de seguridad ubicado en la parte interna del vehículo es falso, al igual que la pieza donde se encuentra estampado dicho serial; igualmente presenta serial de chasis, el cual se encuentra falso, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora, siendo sometido a proceso químico, no lográndose obtener la numeración original de planta; igualmente también presenta desvastado el serial del motor, esto es observa el Tribunal que el vehículo físico solicitado en esta audiencia no presenta ningún serial original, por lo que se deduce que dichos seriales fueron hechos coincidir con la factura 025422 y el certificado de origen 010439 de manera ilícita, por lo que no se encuentra acreditado, desde ningún punto de vista, ni administrativo ni civil, la propiedad del vehículo reclamado TORREALBA SILVA CREILES LORENZO. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY NIEGA LA SOLICITUD DE ENTREGA del vehiculo(sic) solicitado, y así se decide. Se reserva el lapso de tres días para publicar el texto íntegro de la presente decisión, sin necesidad de notificar a las partes. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal.”
DE LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
La Fiscalía del Ministerio Público, de manera pura y simple sin mayor justificación ni valoración de las circunstancias particulares del caso, se pronunció de forma negativa ante la solicitud de entrega del vehículo, en virtud de que el mismo presentaba una serie de irregularidades, ya mencionadas en relación con todos los seriales de identificación del vehículo están alterados, en base a que al ver la experticia del 10-02-2012, 1202111 hecha por el experto Franklin Godoy, el CICPC observa alguna anomalía de lo cual se desprende que existen todos los seriales falsos, el motor no tiene serial pues está borrado por lo que el Ministerio Público solicita se ordene la niegue la entrega del vehículo, en base a esa experticia y a todo lo expuesto.
DE LOS ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE
En mi condición de propietario, y así debe ser declarado, expuse ante la Juez de Control la forma como obtuve el vehículo, mediante justo título obrando bajo mi buena fe y en consecuencia fui vilmente engañado y estafado por quien me vendió el vehículo, evidentemente a sabiendas de que se encontraba con alteración en sus seriales de identificación, sin embargo, esa circunstancia no fue tomada en cuenta por la Jueza que resolvió negar la devolución del vehículo en contravención a lo que ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo menciona en su decisión, cursa en las actuaciones sendas experticias de originalidad de los seriales y reactivación de los mismos, por lo que se entiende que su necesidad para la investigación no esta justificada, además omite la circunstancia de originalidad de las placas del vehículo las cuales resultaron auténticas y determinantes de la identificación e individualización del vehículo.
Ahora bien, del presente asunto se puede observar, que se debe tener en cuenta para determinar el mejor derecho para solicitar el vehículo, del cual se determinó de la investigación y las experticias practicadas al vehículo cuestionado, que el mismo presenta alteración, en la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el área del tablero ES FALSA(sic), ya que el materia(sic) con el que se encuentra elaborada y los dígitos alfanuméricos no son los utilizados por la planta ensambladora,;(sic) igualmente la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del lado del conductor se encuentra falsa; igualmente el serial de seguridad ubicado en la parte interna del vehículo es falso, al igual que la pieza donde se encuentra estampado dicho serial; igualmente presenta serial de chasis, el cual se encuentra falso, ya que los dígitos que lo componen no son los estampados por la planta ensambladora, siendo sometido a proceso químico, no lográndose obtener la numeración original de planta; igualmente también presenta desvastado el serial del motor, es de destacar que se pudo determinar que de la documentación final opuesta en original por el solicitante resulto ser auténtica, específicamente el documento mediante el cual adquirió el vehículo, del cual se desprende que como solicitante adquirí mediante documento auténtico la propiedad del vehículo, se entiende que soy comprador de buena fe y que en todo caso resulté dolosamente sorprendido, haciéndome incurrir en una adquisición que a todas luces resulta ser fraudulenta del cual no se evidencia de mi parte responsabilidad alguna, toda vez que he acreditado en autos que desconocía las condiciones reales del vehículo, concediéndoseme derechos patrimoniales como solicitante del vehículo en cuestión, instrumental éste que no fue cuestionado por el representante del Ministerio Público.
Así las cosas, ante tales circunstancias, me corresponde exigir la salvaguarda del derecho que a través del referido instrumental me es atribuido, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público no opuso objeción alguna, ni durante la investigación, ni en el auto mediante el cual niega la devolución del mismo, aunado a la circunstancia que el vehículo no le pertenece a ninguna otra persona, pues se deja constancia en la investigación que el vehículo no se encuentra solicitado por denuncia de persona alguna ante las autoridades del Estado venezolano, y en este sentido, a pesar de los elementos físicos adheridos al vehículo que contienen los datos de identificación del mismo en situación de falsedad, de los cuales se deja expresa constancia de que no es posible obtener por medios periciales la identificación original del vehículo, y habiendo este solicitante demostrado que obtuve el vehículo por medios lícitos y con justo título, atendiendo a lo expresado en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha del 30 de junio del 2005, signada con el N° 1412, del expediente 04-2397, donde afirma que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo —si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor; lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee “, y el 794 eiusdem, que señala:
“Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos a portador la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título - -

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.

De lo anterior deviene que el vehículo solicitado, en los términos descritos, que la jueza no valoró y sobre los cuales no se pronunció debió ser entregado manera directa y como lo señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir sin restricción alguna y con el derecho de disponer plenamente del mismo, pudiendo incluso servirse, como en efecto ordena la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la presente decisión para la inscripción en el Registro Automotor Permanente. Pero es que ni siquiera, se consideró que me fiera entregado en depósito judicial a lo cual estuve y estoy dispuesto a recibir.
PETITORIO
En consideración a los argumentos antes expuestos, solicitó que esa Honorable Corte de apelaciones se pronuncie en tomo a las siguientes peticiones:
Que el presente recurso sea declarado admisible y por ende entre esa honorable Corte de apelaciones al conocimiento del mismo.
Que sea declarado con lugar u por consiguiente se declare la revocatoria de dicho auto que declaró la negativa de la devolución del vehículo.
Que por consiguiente del item anterior, se pronuncie favorablemente esa Honorable Corte a mis peticiones y en específico me sea devuelto el vehículo ampliamente identificado en actas de manera Directa como lo ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo ya no es imprescindible para la investigación, el cual a pesar de presentar alteración en algunas de sus partes físicas y seriales de identificación, que dificultan si individualización el mismo no esta solicitado por un tercero y existen rasgos característicos suficientes que lo hacen coincidir con los datos de identificación que se encuentran insertos en la documentación presentada como certificación del derecho de propiedad del mismo por haberlo adquirido con justo título y actuando bajo circunstancias de buena fe en la cual resulté sorprendido.
Que en caso de que esa honorable Corte resolviera no entregarlo directamente, pueda devolverle a este solicitante el vehículo a través del deposito judicial el cual estoy dispuesto a cumplir en pleno apego a las normas del depósito judicial, para minimizar el gravamen irreparable que implicaría la no devolución del mismo, pues implicaría una pérdida importante de mi patrimonio por circunstancias no imputables a este solicitante y a las cuales el Estado venezolano estaría en la obligación de procurar garantía.
Finalmente, y como supuesto negado de que las anteriores no resultaran decididas conforme a se ha planteado, aunque bajo un humilde criterio la Corte de apelaciones estaría plenamente facultada para pronunciarse sobre la devolución como en otras oportunidades ha ocurrido en casos similares, que en su defecto se ordene la emisión de un nuevo pronunciamiento por un tribunal distinto del que hizo el pronunciamiento recurrido, bajo el sano criterio de que se tomen en cuenta y se valoren todas las circunstancias alegadas por mi y la abogada que me asiste que justificaría en definitiva la emisión de una decisión que garantice mi derecho a disfrutar del bien objeto de la investigación, que hube adquirido de buena fe y que como resultado de inescrupulosos ciudadanos resulté en ella sorprendido, causándome un gravamen irreparable.
Así pido sea resuelto conforme a derecho y justicia a la fecha de su presentación…”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

En el recurso presentado el recurrente alega lo siguiente:

“ …En mi condición de propietario, y así debe ser declarado, expuse ante la Juez de Control la forma como obtuve el vehículo, mediante justo título obrando bajo mi buena fe y en consecuencia fui vilmente engañado y estafado por quien me vendió el vehículo, evidentemente a sabiendas de que se encontraba con alteración en sus seriales de identificación, sin embargo, esa circunstancia no fue tomada en cuenta por la Jueza que resolvió negar la devolución del vehículo en contravención a lo que ordena el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como bien lo menciona en su decisión, cursa en las actuaciones sendas experticias de originalidad de los seriales y reactivación de los mismos, por lo que se entiende que su necesidad para la investigación no esta justificada, además omite la circunstancia de originalidad de las placas del vehículo las cuales resultaron auténticas y determinantes de la identificación e individualización del vehículo…”

Ahora bien; La Juez de Control niega la entrega del vehiculo al Ciudadano CREILES LORENZO TORREALBA, bajo el siguiente argumento: “
(…) observa el Tribunal que el vehículo físico solicitado en esta audiencia no presenta ningún serial original, por lo que se deduce que dichos seriales fueron hechos coincidir con la factura 025422 y el certificado de origen 010439 de manera ilícita, por lo que no se encuentra acreditado, desde ningún punto de vista, ni administrativo ni civil, la propiedad del vehículo reclamado TORREALBA SILVA CREILES LORENZO..”


Del auto recurrido observa esta Corte de Apelaciones, que la a-quo negó la entrega del vehiculo porque no existe prueba alguna que demuestre que los documentos presentados por el Ciudadano: CREILIS LORENZO TORREALBA, pertenecen al vehiculo retenido por cuanto todas las experticias realizadas al vehiculo como: la serial de carrocería ubicado en el tablero; es FALSO, la chapa ubicada en la puerta del lado del conductor es FALSA, el serial de seguridad es FALSO; el serial del chasis es FALSO, también se le hicieron pruebas químicas para reactivar los seriales no obteniéndose seriales originales, lo que lleva lógicamente a pensar que el vehiculo no esta identificado y no puede pensarse que debe ser el mismo que esta siendo reclamado, razón por la cual como lo afirma el recurrente en su escrito de apelación el comprador resulto dolosamente sorprendido en su buena fe y la negociación resulto fraudulenta, lo que impide la entrega del vehiculo al requirente por no estar demostrada su propiedad; hacer la entrega de este vehiculo bajo las condiciones de identificación ya descrita no solo convalida una negociación fraudulenta como lo afirma el recurrente, sino permite que este gran negocio del hurto de vehículos obtenga un blindaje legal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Crelies Lorenzo Torrealba Silva, debidamente asistido por la abogada Xiomara Coromoto Pacheco Montilla, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 22-10-2012 y publicada en fecha 29-10-2012, en la cual resultó negada la solicitud de devolución de un vehículo tipo FORD F-350 2007, PLACAS 67EABT,COLOR BLANCO. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria