REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2010-002711
ASUNTO : TP01-R-2012-000211



RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENCIA: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Luis Alfonso Delfín Busto, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS MORA, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Prorroga por un año en la causa signada con el Nº TP01-P-2010-002711, seguida al ciudadano Jean Carlos Mora, procesado por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y determina que la prórroga acordada es por un (01) año contados a partir del vencimiento de los 2 años de la Privación inicial del acusado, conforme a los articulas 233 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y49 Constitucional, señalando el recurrente que el Juez se dedicó a conceder la prórroga solicitada por la Fiscalía, sin apreciar las circunstancias del caso, lo cual le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la decisión emitida por el mencionado Juzgado, por cuanto se violentó flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva; asimismo se le otorgue la libertad a su defendido conforme a lo establecido en el artículo 334 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO


Consta inserto a los folios 1 al 3, del presente asunto, escrito recursivo suscrito por el Abg. Luis Alfonso Delfín Bustos, procediendo en representación del ciudadano JEAN CARLOS MORA, donde expone lo siguiente:

“… Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Junio de 2012, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial interpuso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Prórroga de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Codigo Orgánico Procesal Penal estopor cuanto estaba por vencerse los Dos (2) años de Privación de Libertad de mi Patrocinado. En fecha 09 de Agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial emite Decisión en la cual declaro CON LUGAR la Solicitud de Prórroga pedid por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, y le concedió Un (1) año de Prorroga. En fecha 08-11-2012, mi representado es impuesto de dicha decisión.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, dándole una modesta interpretación a el Ultimo Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece entre otras cosas, que el Tribunal que este conociendo de la Causa y reciba la solicitud de Prórroga, deberá convocar a todas las partes a una Audiencia oral a los fines de decidir, teniendo en cuenta para establecer el tiempo de la prórroga el Principio de Proporcionalidad. Así las cosas, se puede apreciar, que el Tribunal Aquo, de una manera que todavía no entiendo, decidió, aplicando erróneamente el Ultimo Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concederle al Ministerio Publico una Prorroga de Un (1) año sin escuchar a las otras partes intervinientes en el Proceso como Taxativamente lo señala la citada Norma. Con este Accionar del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se violento flagrantemente el derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva garantías estas previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, mi defendido lleva individualizado más de DOS (2) Años, por la presunta y negada comisión de unos de los delitos contra la Propiedad, este ha pagado con creses su posible culpabilidad aún no probada, representada por la contradicción de los hechos. Hasta la presente fecha ha visto transcurrir los minutos, horas, días, meses y años y aun no se ha demostrado su culpabilidad o inocencia; en este sentido hay un Retraso Procesal lo cual no es imputable a mi patrocinado durante el curso de proceso, quien sufre las consecuencias de una prisión cumpliendo una pena anticipada sin haber sido condenado por sentencia definitivamente firme. Al recurrir de la decisión invocando este numeral, entre otras cosas, es por la obligación que tiene a quien le corresponde la sagrada misión de Juzgar, la revisión de manera detallada y minuciosa de las actuaciones que constan en auto a los fines de determinar si el retardo procesal es un hecho imputable al imputado, a la defensa, al Ministerio Público o en su defecto al Tribunal que lleva la causa, en este sentido al hacer un minucioso análisis a la presente causa, se desprende que mi representado lleva más de DOS (2) años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público a los fines de determinar su culpabilidad o su inocencia, no siendo en este caso el retardo imputable ni a la defensa ni a mi defendido, por cuanto se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, que nunca hizo un análisis de las circunstancias por las cuales no se ha llevado a cabo el Juicio Oral y Público si no que única y exclusivamente se dedicó a conceder, violando Normas y Garantías Constitucionales, como también Pactos y Tratados Internacionales la Prorroga solicitada por el Ministerio Fiscal sin apreciar las circunstancias del caso en particular siendo evidente que esta Decisión le ha causado un gravamen irreparable a mi Patrocinado.
A mi humilde criterio, el Tribunal Aquo debió hacer ese análisis y aplicar en el presente caso el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos (2) años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. En este asunto, así se evidencia, ya que este han permanecido más de Dos (2) años sin que se haya efectuado el debate oral y público, no siendo responsabilidad ni de la defensa y mucho menos del Ciudadano JEAN CARLOS MORA, tal y como puede evidenciarse en autos.
Por todo lo anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, se Anule la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 09-08-2012 de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, violento Flagrantemente el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva derechos consagrados en los artículos 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, solicitamos muy respetuosamente se acuerde la libertad de mi representados en virtud de los establecido en el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar como órgano constitucional, la salvaguardar de los derecho contenidos en esta. …”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR


El recurrente defensor publico Abogado LUIS ALFONSO DELFIN BUSTOS, cuestiona el fallo de la primera instancia penal en razón de que la juzgadora para otorgar la prorroga solicitada por el Ministerio Publico, debió realizar una audiencia para discutir el porque han pasado dos (2) años sin haberse realizado el Juicio, revisión municiosa que debió hacer la JUEZ antes de conceder la prorroga violentando con esta decisión normas fundamentales como el derecho a la defensa, así con lo pautado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, vulnerándose el principio de inmediación y celeridad procesal, así como el derecho a una tutela judicial efectiva.
El articulo 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el a-quo declaro el fallo señala lo siguiente: “

ART.244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima (…), se tomará el delito más grave.
(…)
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
En este supuesto caso (…), el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado a acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Negritas y subrayado de esta Corte)


Del articulado referido se observa que para acordar la prórroga es necesario que concurran varios supuestos; entre los cual se destaca que el retardo se deba a dilaciones indebidas provocadas por el imputado o acusado, en el caso in comento la juzgadora señala que la multiplicidad de diferimientos existentes en ella, son por causas indistintamente imputables a las partes intervinientes en el proceso, como al propio Tribunal, no hace el a-quo un acápite aparte donde indique que el retardo procesal lo origino el imputado o acusado, o sus defensores. Además, esta alzada verificó que en el auto recurrido donde se decreto la prórroga, la Juzgadora no convoco a las partes a una audiencia a fin de debatir las circunstancias por las cuales no se ha realizado el Juicio oral y publico, y escuchar los motivos del pedimento de la prórroga solicitada por el Ministerio Publico. Ciertamente la no realización de esta audiencia viola el principio de inmediación y el derecho a la defensa del Ciudadano JEAN CARLOS MORA, a conocer en principio las razones por las cuales la Representación Fiscal estima que debe extenderse en el tiempo la medida de coerción personal existente y así poder defenderse de ella.

Resalta esta Alzada que estamos frente a un acto procesal irrito, en razón de que el legislador estableció expresamente en el artículo 244 de la norma adjetiva penal vignte para la fecha, que antes de proferir su decisión, el juzgador, ante la solicitud de prórroga realizada por la representación fiscal debe oír a las partes; al obviar tal mandamiento legal y no realizar la audiencia se afecto el derecho al debido proceso del acusado y, por ende el derecho a la defensa del ciudadano JEAN CARLOS MORA, motivo por el cual el auto recurrido debe ser anulado. Al verificarse un error in procedendo en el tramite establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión del a quo. Decretada la nulidad del auto recurrido se ordena resolver sobre el cese de la medida a un juez distinto al que pronunció el auto anulado, ahora conforme al artículo 230 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Abg. Luis Alfonso Delfín Busto, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS MORA, contra la decisión de fecha 09 de Agosto de 2012, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido. TERCERO: Se ordena que el asunto sea decidido por un Tribunal de Juicio distinto al que conoció del mismo CUARTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes. Remítase al tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria