REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-008242
ASUNTO : TP01-R-2012-000228

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control N° 07 este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 30 de enero de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada YELITZA BAPTISTA, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal Nº 03 en la causa N° TP01-P-2012-008242 seguida a los ciudadanos: RAFAEL BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ, FRANKLIN FRIAS y CARLOS FRIAS, contra la decisión emitida en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose este de guardia, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención del los ciudadanos DULCE MARIA LOBO SUAREZ, RINA CARLINA BRICEÑO LOBO, FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN Y YHONATHAN JOSE TORRES BRICEÑO, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de Trafico Ilícito Agravado en la modalidad de distribución conforme a lo establecido en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7º en armonía de 83 del Código Penal en grado de autores. en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto se observa que pudiéramos estar presente en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción del el imputado es autor o participe y que existe peligro de fuga, por tal razón se decreta la medida Judicial preventiva de Privación de libertad y como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero descrito en la acta policial. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas y se ordena expedir las copias solicitada por el Ministerio Público.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DE LA DECISION RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que Primero: “En fecha 30 de Noviembre de 2012, mis defendidos fueron privados de la libertad en audiencia de presentación por un procedimiento que se dio inicio con una orden de allanamiento dirigido a la ciudadana Dulce por la presunta venta de drogas , es de señalar que mi defendidos no viven en esa casa, no se le están haciendo averiguaciones previas por ese motivo y al realizar una inspección de personas, “ a ninguno se le encontró objeto o sustancia de interés criminalistico a nivel corporal o adherido a sus vestimentas” y presumir en consecuencia, la comisión de uno de los delitos de distribución de drogas art. 149 primer aparte de la Ley de Drogas, concatenado con el art. 83 numeral 1.
Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de “Decretar la Privación Preventiva de Libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
….El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; “La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252 (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.. .(omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso... (Omissis)*
A los fines del presente recurso, tomaremos, en primer lugar, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, lo referente a la acreditación de;
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, resaltado propio
En el caso presentado, el tribunal de control numero 07, en sus consideraciones para decidir, en el aparte primero o “primer término”, señala: “ que la aprehensión fue en condiciones de flagrancia por cuanto los imputados fueron aprehendidos en una propiedad privada diistinta a su domicilio con una orden previa denuncia que no los señala en ningún momento, sin embargo aun cuando no les fue encontrado ninguna sustancia de interés criminalistico . El tribunal de Control 07, tergiversa, la realidad del procedimiento instaurado por los funcionarios policiales, al señalar, que a mis defendidos se le sorprendió cometiendo el delito de distribución, situación que es absolutamente falsa, según se puede apreciar de la propia acta policial que forma parte de la causa señalada aun cuando existen diligencias tendientes a esclarecer los hechos , en la fase de investigación, en el procedimiento ordinario, ordenado por el propio Juzgador, amen, de no haberse encontrado sustancia alguna a mis defendidos , que pudiera hacer presumir su responsabilidad en los hechos ‘planteados. Conforme a lo anteriormente señalado, es evidente que siendo los funcionarios policiales, actuantes directos en la aprehensión de mis defendidos, es el Tribunal de Control, quien está errado en su apreciación de los presuntos hechos, razón por la cual, no debe considerarse tal apreciación para estimar la privación de libertad de mis defendidos, En ese sentido, se pregunta la defensa, ¿será que el hecho de encontrarse en un lugar o cerca, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito? El art. 149 de la ley referida indica ciertas acciones que deben enmarcar en los hechos planteados para que encuadre en la tipicidad del delito y por ende atribuya responsabilidad, Como lo es el que ilícitamente trafique, comercie, expenda , almacene o realice actividades de corretaje con las sustancioas o sus materias primas. ¡CUAL FUE LA ACCION DESPLEGADA POR MIS DEFENDIDOS TENDIENTE A INCURRIR EN LA CONDUCTA DELICTIVA QUE PERMITIERA AL Tribunal privarlos de libertad?
A simple vista se observa en el supuesto de hecho de la norma transcrita, que para acreditarse la existencia del delito, debe señalarse con precisión: a) Que haya la intención de cometer el delito; es decir, que la conducta sea propia del supuesto de hecho de la norma, aunque se haya abandonado por una u otra causa; b) que la conducta sea con medios apropiados, para la comisión del referido delito. De donde se infiere que todo lo anterior implica una previa y adecuada participación del investigado para la materialización de los actos, se puedan subsumir sin lugar a dudas, dentro del supuesto tipo; que en el presente caso no se evidencia por ningún lado.
Por otro lado, de la resolución dictada por el tribunal de control 07, donde se señala que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, ya que la misma se produce al momento de haber sucedido el hecho; la resolución, objeto del presente recurso, considera el tribunal llenos los extremos señalados en el artículo 250, ordinales la, 2 y 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en consideración de la defensa, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración, por que considera el tribunal comprometida la responsabilidad penal de dicho imputado.

Los ciudadanos MARCO ANTONIO SEGOVIA LUQUE y LEONARDO JOSE LUCENA BARRETO, actuando en carácter de Fiscales Auxiliares Interinos Décimo Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Trujillo, dieron contestación al recurso de Apelación de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN
El día miércoles 28 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente 09:40 horas de la mañana funcionarios adscritos al CICPC Delegación Valera Estado Trujillo, se constituyen en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado de Control N° 4 signada bajo el N° TP01-P-2012-8242 procediendo a trasladarse hasta el sector San Miguel Pasaje 01 casa sn Parroquia Mercedes Díaz Municipio Valera, donde habita una ciudadana de nombre DULCE MARIA LOBO SUAREZ apodada “LA TUERTA” una vez presentes en la citada dirección en compañía de dos ciudadanos testigos identificados como Zoilo Mejías y Gilberto Carrizo, se pudo apreciar i que la puerta que da acceso a la residencia se encontraba abierta, mas sin embargo la reja que protege la misma se encontraba cerrada visualizando a una persona del sexo masculino quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intento huir por la parte trasera de la vivienda procediendo los funcionarios a escalar por una de las paredes de la vivienda hasta el techo de la misma logrando impedir que el sujeto huyera del lugar, seguidamente fueron atendidos por una ciudadana a quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo policial, y de explicarle el motivo de su visita, se identificó como DULCE MARIA LOBO SUAREZ. a quien le hicieron entrega de una copia de la orden de allanamiento y luego de Ieer el contenido permitió el acceso de la comisión al interior do la vivienda en compañía de los testigos, percatándose que dentro de la misma se encontraban otra persona del sexo femenino y cinco del sexo masculino entre ellos un adolescente, quienes quedaron identificados como RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, FRANKLIN SOLIS FRIAS GUlLLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN y el adolescente YHONNATHAN JOSE TORRES BRICEÑO, a quienes se los indico que conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizaría una inspección de personas no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente los funcionarios Agentes Lorwin Rodríguez, Franklin ’ Godoy y Ruben Carces, procedieron a la revisión del inmueble en compañía de los testigos y propietaria de la vivienda logrando ubicar en la mesa del corredor UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, CON LETRAS DE COLOR AZUL DONDE SE LEE Mi REINA, la cual al ser revisada se constato que en su interior se encontraban la cantidad de TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO. NUEVE (09) DE ELLOS COLOR NEGRO, DE LOS CUALES SIETE (07) SE ENCUENTRAN ATADOS A SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BEIGE, Y DOS (02) CON HILO DE COLOR AZUL, y LOS OTROS CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE COLOR VERDE Y BLANCO, ATADOS EN SUS EXTREMOS CON HILO DE COLOR BEIGE. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO (PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA). De igual manera se logro ubicar la cantidad de dieciséis (16) recortes de material sintético color marrón y 28) recortes de material sintético de color azul y blanco la cantidad de veintinueve 29 bolsas de material sintético de color azul y blanco, y una (01) bolsa bolsa de material sintético de color azul y blanco recortada en la par te inferior, igualmente se ubico en el lumbral de la puerta que da acceso a la parte posterior de la vivienda dos (02) pipas de fabricación artesanal elaboradas en material, sintético y recubiertas de papel aluminio, usadas comúnmente para el consumo de drogas. al trasponer dicha puerta, se ubicaron en el área del patio y sobre el techo UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON Y AL REVISAR SU CONTENIDO SE CONSTATO QUE SE ENCONTRABA UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TIPO PANELA. COLOR NEGRO. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINDA MARIHUANA), UNA (01) BOLSA DE MATERIAL SINTETICO COLOR ROSADO, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO COLOR BLANCO (PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINDAD CRACK), Una cucharilla metálica sin marca aparente impregnada de una sustancia en polvo color blanco. Un 01: rallo metálico, impregnado de una sustancia en polvo color blanco, una (01) tijera elaborada en metal y material sintético color negro, acto seguido se continuo con la revisión del inmueble, logrando incautar en la habitación de la ciudadana RINA CAROLINA BRICEÑO LOBO, sobre un gavetero, la cantidad de CINCO MIL OCHO BOLIVARES (85. 5.008,00) en billetes de papel moneda de circulación nacional de diferentes denominaciones, de igual manera, en la parte externa de la vivienda centraba aparcado un vehiculo CLASE AUTOMOVIL. MODELO CORSA, MARCA CHEVROLET. COLOR BEIGE, TIPO SEDAN, PLACA AES23M, propiedad de la ciudadana R1NA CAROLINA BRICEÑO LOBO. En virtud de lo incautado, procedieron a la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, no sin antes ser debidamente impuestos do sus derechos constitucionales y procesales que les asisten.
Cabe destacar que al momento de realizar el acta de verificación de sustancia (prueba de orientación) correspondiente a las sustancias incautadas la misma arrojo resultado positivo para las drogas conocidas como COCAINA Y MARIHUANA, con un peso neto total de: NOVECIENTOS TRES (903) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS de la droga denominada COCAINA, y un peso neto total de: NOVECIENTOS TREINTA (930) GRAMOS de la droga denominada MARIHUANA.
……ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.
A los fines de dar contestación a los argumentos expuestos por la recurrente, considera la vindicta pública, en primer lugar, que el hecho denunciado por la recurrente relativo a que a ninguno de sus representados se le encontró ningún objeto o sustancia de interés criminalista durante la inspección corporal realizada por los funcionarios actuantes, en estricto apego a las formalidades establecidas en el artículo 205 de la norma adjetiva penal, no desvirtúa la actuación policial, ni el grado de participación de estos ciudadanos en la comisión del delito atribuido, pues muy claramente se subsumió la conducta de los imputados durante la referida audiencia de presentación en grado de autores, al considerar el Representante Fiscal, que existen fundados elementos de convicción para presumir que dichos ciudadanos son autores del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 numerales 1 y 7 ejusdem, en grado de autores conforme a lo pautado en el artículo 83 del Código Penal, y que tienen responsabilidad directa en el delito imputado.
En cuanto al segundo particular esgrimido por la honorable defensora ABOG. YELITZA BAPTISTA, realizando un análisis de los artículos supra señalados, el Ministerio Público debe manifestar que, si bien es cierto la norma general establece el juzgamiento en libertad, no es menos cierto que ese principio tiene su excepción cuando se llenan razonadamente los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido es necesario resaltar que la Decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Control cumple con los requisitos establecidos en los mencionados artículos para decretar la privación judicial de libertad, es decir, en primer lugar los ciudadanos CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO GOZALEZ Y FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN fueron aprehendidos conforme a las previsiones del articulo 248 del COPP es decir, en situación de flagrancia durante un allanamiento realizado en cumplimiento de una orden judicial y puestos a la orden del Tribunal en el lapso legal correspondiente, observa el A quo que de las actuaciones se desprende la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZÁLEZ y FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, son autores del delito de DISTRIBUCION IUCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y por último el A quo hace un análisis valorativo os elementos que estimó para acreditar el peligro de fuga, razón por la cual la decisión judicial cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal para decretar la privación de libertad de los imputados.
Por otra parte pareciera que el fundamento de la recurrente cuando indica que la decisión dictada por el Aquo es manifiestamente infundada, es de carácter subjetivo, manifestando o haciendo ver que los elementos de convicción valorados por el Juzgador no sirven para fundamentar su decisión, sin indicar porque según sus palabras, no quedo acredita la existencia del delito atribuido a sus representados concluyendo que la decisión impugnada carece de los elementos necesarios para decretar la privación de libertad de sus representados.
…En el caso de marras estos requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír a los imputados, la cual quedo como resolución fundada del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el cual el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 ° y 2° del articulo 250 y — 251 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgador. .
Igualmente, el A quo analizó y valoró al momento de tomar la decisión la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción luris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la presunción luris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, establece que la pena que pudiere llegarse a imponer es superior a los diez años de prisión.
En el caso de marras, existe un evidente fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de los imputados o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
En primer lugar el peligro de que los imputados se sustraigan del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su limite máximo.

….Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, EL MISMO ES CONSIDERADO COMO UN DELITO DE LESA HUMANIDAD donde aparece señalada como agraviado el estado venezolano y la colectividad, lo cual constituye un daño irreparable, esta circunstancia o elemento fue igualmente tomado en consideración por el Juzgador al momento de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, por lo que aunado a las consideraciones realizadas hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.
….El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
“,..de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. )Casal, Jesús María, “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p.269, en XXV Jornadas Domínguez Escovar).
…Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control N° 7, no solo es garante de la legalidad y la constitucionalidad para los imputados, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que en el intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juez Séptimo de Control actúo como Juez garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, en salvaguarda de los derechos Estado Venezolano, la Salud Pública y el colectivo.
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón, actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 30 de Noviembre de 2012, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN, ALBERTO BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ y FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisado el escrito contentivo del recurso de apelación de auto, la decisión recurrida, procede esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en los siguientes términos: Estima la defensa acciónate en apelación que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ, FRANKLIN FRIAS y CARLOS FRIAS luce improcedente en razón a los mismos no habitan en el inmueble allanado y no se les encontró objeto o sustancia de interés criminalistico en su cuerpo o adherido a sus vestimenta, pero es el caso que tratándose del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes según el auto recurrido fue librada una orden de ingreso y registro de la morada que efectivamente resultó allanada y en el lugar se encontró a los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ, FRANKLIN FRIAS y CARLOS FRIAS conjuntamente con otras personas, llegando incluso uno de los investigados: CARLOS FRIAS a señalar, según el auto apelado, que la sustancia era suya, esta situación permite que el Tribunal dicte la medida y se proceda por las partes intervinientes a realizar los aportes correspondientes a la investigación con la finalidad de llevar al proceso los elementos que permitan demostrar sus alegaciones, para establecer la verdad de los hechos.
Por otra parte estima esta Alzada que efectivamente se cumplieron los extremos del entonces artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 236 pues el auto recurrido determino el delito acreditado: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, considero los elementos existentes que le permiten convencerse sobre la posibilidad cierta que los aprehendidos son autores del hecho, claramente aquí no se trata de encontrar a la persona con la sustancia en su poder, directamente, debido a que la distribución es una actividad en la que pueden verse implicadas varias personas, mas aun en este caso cuando uno de los investigados señala que se consiguió la sustancia en la calle, que iba con ella cuando lo encontró la autoridad policial, siendo que los testigos del procedimiento señalaron que la sustancia fue hallada en el interior de la vivienda. Y del acta correspondiente logra determinarse que incluso la sustancia hallada se encontraba en varios lugares de la casa, incluso sobre una mesa de un corredor, lo que claramente permite establecer que las personas que se halaban en el interior de la vivienda conocían las actividades que allí se realizaban al encontrara sustancias en la casa en lugar donde puede ser conocido por todos los que allí habitan o visitan.
Por otra parte la Jueza a quo estimo la procedencia del peligro de fuga en razón a la presunción existente por el quantum de la pena que podría imponerse, siendo que el delito acreditado tiene en su límite superior un limite mayor a los diez años de prisión.
Conforme a lo anotado, se constata que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Juzgado de Control Nº 7 a los ciudadanos RAFAEL BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ, FRANKLIN FRIAS y CARLOS FRIAS fue ajustada a derecho, mas aun cuando el presente proceso se encuentra en fase investigación, momento en el que las partes pueden solicitar la practica de diligencias de investigación que permitan demostrar las alegaciones realizadas y en general establecer la verdad de los hechos. En consecuencia el auto recurrido debe ser confirmado.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YELITZA BAPTISTA, actuando con el carácter de defensora pública penal Nº 03 en la causa N° TP01-P-2012-008242 seguida a los ciudadanos: RAFAEL BASTIDAS OSORIO, RICARDO GONZALEZ, FRANKLIN FRIAS Y CARLOS FRIAS, contra la decisión emitida en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, encontrándose este de guardia, donde:”… PRIMERO: Se califica la detención del los ciudadanos DULCE MARIA LOBO SUAREZ, RINA CARLINA BRICEÑO LOBO, FRANKLIN SOLIS FRIAS GUILLEN, RAFAEL ALBERTO BASTIDAS, RICARDO ENRIQUE GONZALEZ, CARLOS ALBERTO FRIAS GUILLEN Y YHONATHAN JOSE TORRES BRICEÑO, antes identificado, como flagrante al haberse producido la detención al momento de cometerse el hecho, de Trafico ilícito Agravado en la modalidad de distribución conforme a lo establecido en los artículos 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numerales 1 y 7º en armonía de 83 del Código penal en grado de autores. en agravio de LA SOCIEDAD. SEGUNDO: Se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto se observa que pudiéramos estar presente en un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción del el imputado es autor o participe y que existe peligro de fuga, por tal razón se decreta la medida Judicial preventiva de Privación de libertad y como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo. CUARTO: Se acuerda la incautación del dinero descrito en la acta policial. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Drogas y se ordena expedir las copias solicitada por el Ministerio Público.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

TERCERO: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal. Realícese cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día 30 de enero del año 2013, fecha en que ingreso el presente asunto a esta Corte de Apelaciones; excluido este, hasta el día primero (1 ) de febrero de 2013 fecha en que fue admitido el presente recurso de apelación, incluido este; días transcurridos desde el primero (1 ) de febrero de 2013 fecha de admisión del presente recurso, excluido este, hasta el día de hoy ocho (8) de febrero de 2013, fecha de publicación de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho ( 8 ) días del mes de febrero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.





Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte.



Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria