REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-002783
ASUNTO : TP01-R-2012-000237
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, en representación del ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-12-2012, en la cual resultó negada la solicitud de entrega de un vehículo tipo Coupe, Uso: Particular, Color: Gris; placas: AA991FP, Serial de Carrocería 8Z1TJ29616V344399, Serial de Motor 16V344399.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a los folios 1 al 7 del presente asunto escrito interpuesto por la ciudadana HILDA UZCATEGUI OSORIO, actuando en representación del ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ ANGULO, quien apela de la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22-10-2012, en audiencia oral y publicada la resolución correspondiente el 05-12-2012, en la cual resultó negada la solicitud de devolución del vehículo, fundamentada en los siguientes términos:
“…Con fundamento a las decisiones emanadas de la Sala Constitucional y en especial la de fecha 13 de Febrero del año 2.003, Magistrado Ponente Antonio García García, criterio jurisprudencial sostenido de manera reiterada por el Máximo tribunal de la República; Ratificado en fecha 22 de Febrero del año 2.005, Sala Constitucional ; bajo la Ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, sentencia N74, con fundamento en la Sentencia N 892 de fecha 20 de Mayo del año 2.005, dictada por la Sala Constitucional, de conformidad con la interpretación de la Sala Constitucional a los artículos 311 deI Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la ley de Transito terrestre; de conformidad con las Sentencia de fecha 6 de Julio del 2.001, y su ratificación en fecha 13 de Agosto del año 2.001, magistrado Antonio García Sentencia de fecha 30 d e Junio del 2.005, Magistrado Ponente Eduardo Cabrera Romero, caso Medina en Amparo, sentencia de fecha 8 de Abril- 2.005, magistrado Ponente Aponte Eladio, ratificada por Luis Alvaray y la Sentencia de fecha 18 de julio del 2M06, Sala Penal, magistrado ponente Blanca Rosa Mármol, relativas a la entrega de Vehículos, con fundamento a la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio del año 2.005 signada con el N9 1644, con ponencia del magistrado Velásquez Alvaray Luis; De conformidad con el criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones y en especial el sostenido en fecha 26 de Marzo del año 2.012, magistrado ponente ANTONIO MORENO MATHEUS, expediente TPO1-P.2.010-003082, QUE SE ACOMPAÑA A ESTA PETICION; ante usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en El articulo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal, presento oportuno Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 5 de Diciembre del presente año por la Violación flagrante del Debido Proceso, Tutela efectiva y violación al Derecho de Propiedad que sobre el vehículo solicitado tiene el acciónate, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Juzgador de Control en un total desconocimiento de la Doctrina Patria, así como de la doctrina de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en un total desconocimiento de las normas procesales, en total desconocimiento de los principios generales del derecho, sin hacer ningún razonamiento lógico, sin fundamentar su Negativa, decide negar la entrega del vehículo.
Por otro lado hasta el día de hoy 13 de Diciembre; no ha sido posible obtener copias de las actuaciones ni de la Resolución a pesar de que existe una petición oportuna; y así se evidencia de la diligencia interpuesta en fecha 5 de Diciembre del presente año, que agrego a esta como medio de prueba para demostrar la violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y la violación a la justicia expedita que sufrimos todos los abogados litigantes al no contar con un Servicio de Fotocopiado, aunado a la falta de personal del alguacilazgo que facilite al justiciable las copias que requiere; igualmente se observa una ineficiencia absoluta, que repercute en la correcta administración de la justicia, en la celeridad de esta, la crisis que se ha presentado a nivel del Circuito Penal del Estado Trujillo al no contar con un centro d e Fotocopiado Trujillo, problema este a que no se le ha dado ninguna solución a pesar de que ya van mas de tres meses lo que repercute igualmente en acrecentar el retardo procesal que viven los justiciables y el solicitante de este recurso no escapa a ello.
Como puede observa ciudadano juez, la Sentencia Interlocutoria no esta debidamente fundamentada y existe contradicciones, deficiencias y ambigüedades como fundamento de la referida Resolución; incurriendo en una violación Flagrante del debido proceso y del Derecho a la defensa del solicitante y en especial en violación a el articulo 257 de la Constitución; Para decidir o supuestamente fundamentar la Negativa del Vehículo solicitado; que ofrezco como medio de prueba, y que pido al Tribunal de Control me expida copia certificada la cual demuestra no solo la violación del debido proceso, de la Tutela efectiva como Principio y Garantías de Rango Constitucional sino también la violación de los artículos 1, 4, 6, 12, 13, 311 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a un total desconocimiento a las normas que disciplina la entrega o devolución de vehículos recuperados consagrados en al ley Especial y en el texto adjetivo.
SEGUNDO: Es falsa la aseveración del juzgador que el Vehículo esta siendo solicitado en una investigación penal por el delito de Robo de Vehículo de fecha 29-06-09, porque se aprecia que la denuncia que cursa por ante CIPC Subdelegación Caracas es por el Robo de una Moto, y la otra es de carácter administrativo por la Matricula Hurtada o extraviadas, de fecha 3-11-10 pero no por el mismo objeto solicitado ya que como bien se aprecia de la experticia de seriales y de los documentos estos están en su estado original y la cual ofrezco igualmente para demostrar que el vehículo esta en su estado original y que no le pertenece sino a mi representado, Estos argumentos fueron invocados en todo momento por ante el Ministerio Publico tal como se evidencia en los anexos que ofrezco como pruebas y del acta policial de fecha 14-12-10, al punto de solicitar una nueva experticia la cual no fue ordenada, en autos existe un documento de propiedad que acredita el derecho del solicitante, por cuanto fue consignado en su oportunidad procesal como Instrumento Publico no desvirtuado por el Ministerio Publico, otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas, de fecha 4 de Abril del año 2.011, anotado bajo el N° 39, Tomo 42 de los libros respectivos, como elemento fundamental que demuestra la posesión y la buena fe del accionante; y el derecho de Propiedad, aunado al hecho cierto que al vehículo le fue practicado una revisión en fecha 26 de junio del año 2.009, con su respectiva impronta verificado y no presento ninguna alteración, ni solicitud de algún Cuerpo Policial, recaudos estos que fueron acompañados a las diligencias practicadas durante la investigación por ante el representante del Ministerio Publico
El vehículo no esta siendo requerido por ningún cuerpo policial o tercero que reclame mejor derecho que el de mi representado a tal efecto me permito ilustrar al juzgador que la sala Constitucional ha dicho que tanto el juez de control como el Ministerio Publico deben ser lo suficientemente diligente en ordenar las practicas de todos los dictamenes periciales que sean necesarios, a pesar de haberse solicitado tales experticias ante el Ministerio Publico frente a la contradicción ente re la experticia y una acta policial , este petitorio no ha sido oído nunca escuchado y menos resuelto; a pesar que esta obligado de manera diligente por mandato del Código Orgánico Procesal Penal) según las características de cada caso concreto ( y en el caso de autos el justiciable en cada una de las actuaciones ha hecho ver esa contradicción que existe entre la experticia y una simple acta policial y que fue invocada en la audiencia especial , sin respuesta del juez de control, el vehículo no tiene ninguna alteración, devastación de los seriales , sino todo lo contrario esta en estado original y en tal razón y fundamento debe APLICAR COMO PRINCIPIO GENERAL EL POSTULADO DEL ARTICULO 254 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POSTULADO GENERAL DEL DERECHO y la condición DE POSEEDOR, lo que se ve apuntalado por el artículo 175 deI Código Civil que igual reza ‘ en igualdad de circunstancias es mejor la condición de poseedor..” y el 794 eiusdem que señala “.. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor del tercero de buena fe, el mismo efecto que el titulo. Por lo que en caso de autos se evidencia, una falta de diligencia del Ministerio Publico, al no cumplir con su trabajo de manera diligente o en su caso del Juez de control, por desconocer la doctrina de la Sala Constitucional quien mediante la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos del solicitante y en especial el derecho al acceso a la justicia, a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal razón y fundamento lo procedente es la entrega del bien solicitado, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional y que consigno en este acto para ilustrar al juzgador sobre los diversos criterios de nuestro máximo tribunal.
TERCERO: Por otra parte cabe destacar que el vehículo no presenta ninguna solicitud como tal solo dice que esta incurso en un delito por el robo de una moto tal como se evidencia del Acta policial N° 880 del 14-12-10.
En tal razón, con fundamento y frente a que el Juzgador apartándose de la doctrina patria reiterada, vinculante, igualmente apartándose de lo dispuesto en los artículos 311, 312 deI Código Orgánico Procesal Penal y de manera especial del articulo 10 de la Ley especial que regulan la materia decide contrario a estas normas jurídicas violentando el Derecho que tiene el propietario del vehiculó a que se le Tutelara efectivamente su derecho de PROPIEDAD, su derecho a disponer, usar y gozar de la cosa por ser su Único dueño, NO EXISTIR un tercero que reclama MEJOR derecho QUE EL SOLICITANTE por lo que lo procedente CONFORME A DERECHO , era entregar el bien sin limitaciones alguna tal como lo ha establecido Sentencias reiteradas de la Sala Constitucional y Sala Penal la cual ANEXO A ET ESCRITO, LO CONFORME EN BAS a las REGLAS EL CRITERIO RACIONAL, al no ser indispensable el vehículo para la investigación (no lo expreso en juzgador al momento de su decisión) es ordenar la entrega sin ninguna limitación y así pido se declare por esta Honorable Corte.
Ofrezco como medio de prueba todas las actuaciones que rielan en la causa y de las cuales solicito copia certificada….”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Se aprecia como punto neurálgico del presente recurso la negativa de entrega proferida por la a quo sobre un vehiculo con las siguientes características: tipo Coupe, Uso: Particular, Color: Gris; placas: AA991FP, Serial de Carrocería 8Z1TJ29616V344399, Serial de Motor 16V344399, aseverando la recurrente que la jueza de instancia incurrió en:”… deficiencias, violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa del solicitante y en especial violación a el articulo 257 de la Constitución…”. Asi mismo asegura la recurrente que existen experticias con impronta de la cual se desprende el estado de originalidad del vehiculo la cual ofrece pero se verifica no rielan inserta al presente recurso, al igual manifiesta que ofreció en su oportunidad un documento de propiedad que acredita el derecho del solicitante, igualmente se observa no fue consignado conjuntamente en el presente recurso, por ultimo señala la recurrente que solicito una nueva experticia al Ministerio Publico la cual no fue ordenada.
De la revisión emitida por la jueza de instancia se extrae como fundamentos de su negativa los siguientes:
“…ÚNICO: Dispone el artículo 115 de la Constitución Nacional que: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Como se ve, en Venezuela el derecho de propiedad y sus atributos tienen rango constitucional, de donde se deduce que este es un derecho fundamental de los habitantes de la República.
No obstante, para ejercer ese derecho es necesario hacer la prueba de la titularidad del mismo, esto es, contar con la documentación que acredite, si fuere necesario, el derecho pretendido.
Esto aplica para aquellos objetos cuya propiedad requiere de la realización de un registro especial, como son los bienes inmuebles y los vehículos automotores, estos últimos que deben estar registrados por ante el Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), el cual emite la documentación que acredita la propiedad de alguien sobre los vehículos automotores.
Pues bien, en el caso presente, se tiene que el vehículo cuya devolución se pide, está se encuentra solicitado por ante la Subdelegación de Caracas, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según numero de caso I-119953 de fecha 23-06-2009 por el delito de Hurto de Vehiculo, lo que lo hace objeto delictivo e impide que se le devuelva al solicitante, lo que se declara expresamente, porque desconoce el Tribunal a ciencia cierta si el peticionario tiene derecho o no a pedir la devolución del automóvil que pretende le sea entregado…”
Del auto recurrido se desprende, al entender de esta Corte de Apelaciones, que la a-quo negó la entrega del vehiculo debido a la inexistencia de prueba fehaciente que demuestre como la propiedad corresponde al ciudadano: JUAN RAMON FERNANDEZ ANGULO, aunado al hecho de verificarse la existencia de una solicitud contra el vehiculo objeto del presente vehiculo, por ante la Subdelegación de Caracas, Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, según numero de caso I-119953 de fecha 23-06-2009, por el delito de Hurto de Vehiculo, de lo que se infiere una presunción de inexactitud y falta de certeza sobre la tradición legal y derecho de propiedad que puede ostentar el representado de la recurrente, que aun y cuando admite prueba en contrario hasta el momento no ha sido desvirtuada tal presunción.
Anotado lo anterior, este Tribunal Colegiado considera ineludible remitirse al contenido del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que autoriza la entrega del vehículo a su propietario una vez que se tiene la certeza en lo que respecta tanto a la identificación de los seriales del vehiculo como a la propiedad del mismo. Dicho esto, no se logra evidenciar resultas de experticia actual alguna, practicada al vehiculo que se reclama, que permita brindar certeza en cuanto a los seriales de chasis, motor y relacionados al no haberse practicado la misma a estos, tal y como lo manifiesta la propia recurrente, y siendo indispensable contar con una experticia actual absoluta y completa sobre la totalidad de los elementos que conforman los seriales del vehiculo objeto de la presente solicitud, conjuntamente con la certificación emitida por la autoridad competente sobre la solicitud que registra el vehiculo por haber sido objeto del delito de hurto, son estas las razones que llevan a esta Alzada a declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo. Así se decide.”
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, en representación del ciudadano JUAN RAMON FERNANDEZ, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 05-12-2012, en la cual resultó negada la solicitud de entrega de un vehículo tipo Coupe, Uso: Particular, Color: Gris; placas: AA991FP, Serial de Carrocería 8Z1TJ29616V344399, Serial de Motor 16V344399. SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria