REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 8 de Febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2012-009359
ASUNTO : TP01-R-2012-000240
RECURSO DE APELACION DE AUTO
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibe en esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 11.558.970, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, donde: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.558.970 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 02-10-1974, de 38 años de edad, hijo de Niscacio Perdomo y Rogelio León de Perdomo, de ocupación trabajando en Bocono haciendo carreteras, residenciado Lomas de Mitimbis, cerca de la Familia la Cruz, casa sin numero, a 20 metros de la Escuela de Mitimbis, Bocono estado Trujillo, TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.950.154 (Mostró su cedula laminada), nacido en fecha 05-02-1979, de 33 años de edad, hijo de Marcos Tulio briceño y Elizabeth de Briceño, de ocupación estudiante de Gestión Ambiental, en el quinto semestre, residenciado Calle Girardo cerca de la Escuela Ilario Pisan Anselmo y JESUS ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.600.611 (no mostró cedula ni ningún documento que lo identifique), nacido en fecha 24-02-1981, de 31 años de edad, hijo de Elizabeth de Briceño y Marcos Tulio Briceño, de ocupación obrero limpieza de tapicería a domicilio, Residenciado Residencias Tostos, bloque 7, apartamento 0301, Bocono estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que faltan diligencias por practicar. TERCERO: En relación con la medida de cautelar de Privación libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOS0 GREGORIO PERDOMO LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que es autor o participe del hecho imputado, aunado a que presenta conducta predelictual, causa N° TP01-P-2012-482 por el Tribunal de control N° 06, N° TP01-P-2011-4720 por el Tribunal de Control N° 03, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo. En relación a los ciudadanos JESUS ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 1.-) PRESENTACIÓN CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA OFICINA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, 2.- PROHIBICION DE CAMBIAR DE DOMICLIO SION AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL. CUARTO: Se precalifica el hecho como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Líbrese boleta de traslado y privación de libertad parar el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON. Librara boleta de libertad parar los imputados JESUS ENRIQUE BRICEÑO RAMIREZ, TULIO GREGORI BRICEÑO RAMIREZ. SEPTIMO: SE INFORMA A LAS PARTES, QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO FUNDADO DE LA DECISIÓN, CUYO LAPSO PARA RECURRIR COMIENZA A COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE ESTE TRIBUNAL. NOTIFICAR A LA VICTIMA. Se cumplió con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman..…”.
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO
Consta inserto a las actuaciones escrito presentado por el ABG. ROGER J. PAREDES, actuando como Defensor Publico Penal N° 09, en representación del ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, en la causa TP0I-P-2012-009359, quien siendo su oportunidad legal interpone formalmente Recurso de Apelación de Autos, por conducto del Tribunal de Control No. 05, y para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el articulo 447, numerales (4) y (5), y en la forma prevista en el articulo 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone lo siguiente:
Primero: En fecha 08 de diciembre de 2012, es aprehendido mi representado, el ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON,, tal y como se evidencia en ACTA POLICIAL, suscrita por los propios funcionarios, por haber sido aprehendido, presuntamente, en actos flagrantes, según versión de los funcionarios aprehensores, sin que exista testimonio de terceros ajenos al proceso.
Segundo: Con fecha 10 de diciembre de 2012, y por ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual se Califica la aprehensión como flagrante, por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en eT articulo 413 deI Código Penal, y se dicta Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representado JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, y se ordena su reclusión en el Internado Judicial del estado Trujillo.
Tercero: Como es sabido, en el Proceso Penal, la facultad o potestad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de Imputado, es bastante amplio teniendo, entre otras, a tenor lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de
“Decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite, y se encuentren acreditados los requisitos del referido articulo 250 ejusdem.”
El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 254, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala; La privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos:
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252; (resaltado propio)
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal); *Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es iuzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad... (omissis ) El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina os presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles en sus posibles consecuencias. Eh el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso...(omjssjs)*
Corforme a lo antes expuesto, y en el sentido de acreditar Ja éxistencia de un hecho punible, con fundamento en los elementos de convicción, sin un ápice de duda, se pregunta la defensa, ¿será que la declaración de la presunta victima, y la actuación de los funcionarios policiales, estos únicos, dos elementos, considerados, juntos o separadamente, serán suficientes para acreditar la existencia del referido delito?
Por su parte la jurisprudencia patria es pacifica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; entre otros, ha señalado: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho qu tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”
La misma Sala, en sentencia N°494, de fecha 01 -04-08, Exp. 08-0036, con ponencia del prenombrado Magistrado, continua señalando:
“La medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación.”
“Mas allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva”
“Los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano,-Ia medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto”
“El control externo que ejerce el juez constitucional sobre las medidas de coerción personal, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.”
Ahora bien, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del tribunal de control 05, de fecha 10-12-2012.
Cuarto: Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-12-2012, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado no solo no quedó acreditado la existencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, sino que además no se evidenciaron fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado, respecto al delito tipificado en la misma audiencia, y siendo que la privación judicial de libertad, conforme a los antes expuesto es improcedente por inmotivada, carente de fundamento as! como desproporcional. con respecto al hecho mismo es por lo que instauro el presente Recurso de Apelación de Autos, conforme o establecido en el numeral 4 deI artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundada.
Quinto: Indico como medios de prueba, los siguientes: - Copia Certificada de la Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 10-12-2012; Copia Certificada de ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2012. Pido al Tribunal de Control N° 5, se sirva Certificar los documentos aquí promovidos, esto es, Resolución de Audiencia de presentación de imputado de fecha 10-12-2012 ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2012. a los fines de ácreditarlos en el Tribunal de Alzada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La defensa pública del Ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, recurre de la medida privativa de libertad dictada por la Juez de Control No 5, en razón de que la a-quo no cumplió con las exigencias del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal para el momento en que ocurrieron los hechos, no indico el tribunal las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 del ya citado instrumento jurídico, tampoco existen pruebas de que el imputado haya participado en el hecho imputado ( fomus bonis iuris), así como la necesidad de otorgar la medida privativa para garantizar las resultas del proceso, según la defensa esta apreciación debe ser cierta, seria de que el imputado evada o obstaculice el proceso. La defensa estima que solo la declaración de la victima y la actuación de los funcionarios policiales, no son elementos suficientes para acreditar la existencia del delito.
Revisando el auto recurrido, observa esta Alzada que el hecho cometido por el Ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, encuadra dentro de las exigencias del articulo 250 del Código Orgánica Procesal Penal, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, no esta su acción prescrita y hay elementos de convicción suficientes para pensar que imputado es el auto de tales hechos; la queja de la defensa por el no otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la primera instancia penal esta ajustada a derecho, ya que la negativa a la medida cautelar sustitutiva de libertad la funda la JUEZ, en la convicción que tiene de su autoría y presentar el Ciudadano JOSE GREGORIO PERDONOMO LOPEZ, conducta predelictual según causa N° TP01-P-2012-482 por el Tribunal de Control N°6 y la causa TP01-P-2011-4720 por el Tribunal de Control N°03, es lo que se observa en el fallo dictado en fecha 10-12-2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual riela inserto al folio doce (12) del asunto.
(…)” En relación con la medida de cautelar de Privación libertad que el Ministerio Público solicita y la Medida Cautelar solicitada por la defensa se aprecia que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público es evidentemente proporcionada con la magnitud del hecho, por lo que quien decide acuerda decretar medida de Privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en concordancia con el numeral 11 del artículo 77 del Código Penal, hecho punible no prescrito y suficientes elementos de convicción parar estimar que es autor o participe del hecho imputado, aunado a que presenta conducta predelictual, causa N° TP01-P-2012-482 por el Tribunal de control N° 06, N° TP01-P-2011-4720 por el Tribunal de Control N° 03, designándose como sitio de reclusión Internado Judicial del estado Trujillo…”
Vista así las cosas, esta Corte de Apelaciones, comparte la decisión impugnada por cuanto ella encuadra dentro de los lineamientos expresados por la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL DEL MAXIMO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, y reseñados por la defensa en su escrito recursivo; en la que expone que la medida privativa de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ROGER PAREDES, actuando en su condición de defensor publico del procesado: JOSE GREGORIO PERDOMO LEON, contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se confirma el auto recurrido. TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Juez de la Corte Juez de la Corte
Abg. Alba Muchacho Peña
Secretaria