REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por la demandada, Unicornio Azul, C. A., asistida por el abogado Ediover José Carrillo Mejía, Inpreabogado número 130.734, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Marzo de 2011, en el presente juicio que por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, propusieron en su contra las ciudadanas Adriana Magdalena del R. Biagotti Carrillo de Mazzarri, Aleida Mercedes Biagotti Carrillo de Briceño y Alba María Biagotti Carrillo de Zambrano, asistidas por la abogada Mariana Feresín Martínez, Inpreabogado número 117.530.
Recibido el expediente en esta alzada el 17 de Enero de 2013 se fijó término para sentenciar conforme a las disposiciones del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose por consiguiente, esta causa en el término para dictar sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 25 de Abril de 2008 y repartido inicialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las ciudadanas Adriana Magdalena del R. Biagotti Carrillo de Mazzarri, Aleida Mercedes Biagotti Carrillo de Briceño y Alba María Biagotti Carrillo de Zambrano, identificadas con cédulas números 4.919.512, 5.738.819 y 5.787.821, respectivamente, demandaron a la sociedad de comercio denominada Unicornio Azul, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 3 de Julio de 1996, bajo el número 25 del Libro Primero, por desalojo, por falta de pago de cánones de arrendamiento, del inmueble formado por una casa quinta distinguida con el número 10-152, ubicada en la avenida García de Paredes, sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, que la arrendataria ocupa y en la que funciona la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz operada por la demandada.
Aducen las demandantes que son propietarias del inmueble ya señalado en razón de que, por acto entre vivos, les fue repartido y distribuido por la ciudadana Leonor Francisca Carrillo Araujo, progenitora de ellas, y quien inicialmente dio en arrendamiento el inmueble a la hoy demandada, de forma verbal y por tiempo indefinido.
Señalan las actoras que procedieron a notificar por vía judicial, a la arrendataria, de que tal inmueble pasó a ser de su propiedad, así como de su voluntad de venderlo por el precio de quinientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 559.000,oo) a objeto de que ejerciera el derecho preferente para adquirirlo y, además, de que a partir del 1 de Octubre de 2007 el canon de arrendamiento pasaría a ser, de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales, a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales.
Alegan que en vista de la tardanza en que incurrió la arrendataria en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008, revisaron en el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial si existía una consignación posterior y encontraron que fue abierto el expediente número 70-08 de fecha 18 de Marzo de 2008, en el que se inició una consignación de alquileres efectuada por la ciudadana Daymary Josefina Pulgar Mass y Rubí, en su condición de administradora de la demandada, a favor de la ciudadana Leonor Francisca Carrillo Araujo, por los meses de Octubre de 2007 a Febrero de 2008 y con el canon de arrendamiento de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales, “… con lo cual queda evidenciado el estado de insolvencia de la arrendataria, quien en contravención de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, consignó los cánones de manera extemporánea y en consecuencia, los mismos carecen del efecto liberador que hubiese producido el haberlos consignado oportunamente.” (sic).
En virtud de lo expuesto y conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demandaron a la sociedad mercantil Unicornio Azul, C. A. para que convenga o, en su defecto, sea obligada a desalojar el preindicado inmueble de su propiedad.
Solicitaron se decretara medida cautelar innominada consistente en prohibición de iniciar las inscripciones para el nuevo año escolar dado que la demandada opera una unidad educativa que funciona en el inmueble arrendado; medida esa que fue denegada por el Tribunal de la primera instancia.
Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).
Acompañaron su libelo con: 1) documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 21 de Mayo de 2007, bajo el número 47, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual adquirieron la propiedad del inmueble arrendado; 2) copias fotostáticas simples de actuaciones cumplidas por la arrendataria ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, relativas a consignación arrendaticia; 3) notificación judicial; y 4) certificación judicial.
Como quiera que no pudo cumplirse la citación en las personas del Presidente y del Vicepresidente de la junta directiva de la demandada, el Tribunal, a solicitud de la actora, ordenó la citación en la persona de la administradora, miembro de tal junta y accionista de la compañía demandada, ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí, quien debidamente citada como fue, procedió a dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 3 de Junio de 2009.
La demandada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia por la materia del Tribunal para conocer esta causa por hallarse involucrados derechos de niños y adolescentes a la educación. También opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 4º de la citada norma procedimental, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener tal carácter; y dio contestación al fondo de la demanda, aduciendo que las demandantes debieron haber pactado un nuevo contrato de arrendamiento si aspiran a que se les pague un canon de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, diferente al que se le venía satisfaciendo a la arrendadora inicial, montante a un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales y no habiéndose hecho así, la demanda debe declararse sin lugar.
La demandada acompañó su escrito de contestación con copias fotostáticas simples de sus estatutos sociales y de actas de celebración de asambleas de accionistas.
Producida la inhibición del juez del Tribunal ante el cual se inició este juicio, los autos pasaron al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, ante el cual la parte actora promovió dos (2) inspecciones judiciales, a ser practicadas en las sedes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial y de la para entonces Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como ratificó el mérito probatorio de las documentales con que acompañó el libelo.
El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia arriba aludido profirió sentencia en fecha 7 de Agosto de 2009, en la cual se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes.
Pasados los autos a un Tribunal de la jurisdicción de Niños y Adolescentes, el mismo no aceptó la competencia declinada y planteó de oficio la solicitud de regulación de la competencia ante esta superioridad que, en fallo de fecha 26 de Mayo de 2010, declaró competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para conocer y decidir este juicio.
Devueltos los autos al Jugado declarado competente, procedió a practicar las inspecciones promovidas por la parte actora.
La demandada no promovió pruebas.
El nuevo juez del Juzgado Primero tantas veces señalado también se inhibió, por lo que los autos pasaron al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se abocó al conocimiento de la causa y previa notificación a las partes, procedió a dictar sentencia definitiva en fecha 24 de Marzo de 2011, por medio de la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la demanda y condenó en costas a la demandada.
Apelada tal decisión fueron remitidos los autos a esta superioridad en donde se recibieron el 17 de Enero de 2013, cuando se fijó término para sentenciar ex artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, la demandada presentó escrito de alegatos en fecha 30 de Enero de 2013.
Hecho el resumen que antecede pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose en curso el término previsto por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente juicio, la parte demandada presentó escrito de alegatos en el cual, además de extenderse en una serie de consideraciones generales, plantea al inicio del escrito en mención dos puntos que, por su naturaleza y por guardar relación con la presente controversia, deben ser resueltos previamente en este fallo.
En efecto, un primer punto se refiere al alegato de extinción de la instancia por pérdida del interés de la parte actora o decaimiento de la acción y el segundo hace referencia a los vicios que afectan de nulidad la citación de la demandada como motivo de reposición de la causa.
En tal virtud, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre los aludidos puntos previos, a continuación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS DE LA ACTORA O DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN

Aprecia este Tribunal Superior que la demandada aduce que la parte actora perdió interés en la acción deducida y que, por consiguiente, se produjo el decaimiento de su pretensión, en razón de que no impulsó la continuación del proceso ante esta alzada, al no solicitar que se emitiera la sentencia de rigor, durante el lapso comprendido entre el 14 de Junio de 2011, cuando el Tribunal de la causa oyó la apelación, y el 17 de Enero de 2013 cuando se le dio entrada a este expediente en esta alzada.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que ciertamente ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en punto a que puede operar el decaimiento de la acción por la falta de interés de las partes puesta de manifiesto por no realizar gestión alguna que implique la petición de que sea emitida la correspondiente decisión.
Tal posibilidad de extinción de la acción se da en la práctica siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: 1) que el proceso se encuentre en estado de sentencia sin que ésta se profiera; 2) que ninguna de las partes pida el correspondiente pronunciamiento; y 3) que haya transcurrido un período igual o mayor al que establece la ley para que ocurra la prescripción de la acción.
En el caso sub examine debe este Tribunal Superior dejar claramente establecido que es a partir del auto en el que se fija oportunidad para sentenciar, dado que esta causa se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando entra el proceso en estado de sentencia; estadio o fase procesal esta durante la cual cesa para las partes su obligación de impulsar el proceso, pues, el asunto queda en manos del juez, exclusivamente, de acuerdo a las normas, estrictamente consideradas, que rigen el método o rito procesal.
De allí que en el presente caso, ciertamente, no se cumplen los extremos que, para que ocurra el decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal, ha elaborado la jurisprudencia patria, debiendo destacarse, a propósito del impulso procesal, traído a colación por la parte demandada en el escrito presentado en esta alzada el 30 de Enero de 2013 y encontrándose este juicio para sentencia, que es común a ambas partes y no a cargo de una cualquiera de ellas, la obligación de impulsar el proceso.
Por tanto, resulta evidente que la acción deducida por la parte actora no ha decaído y, por lo mismo, debe declararse improcedente el pedimento que en tal sentido formulara la demandada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LOS VICIOS EN LA CITACIÓN

En el señalado escrito presentado por la demandada el 30 de Enero de 2013, encontrándose este asunto en estado de sentencia, se señala una serie de vicios que, en su sentir, afectaron de nulidad la citación de la persona jurídica mercantil demandada, pues, tal citación no se practicó en las personas del presidente o del vicepresidente de la junta directiva, quienes son los facultados para representar en juicio a la compañía, sino en la de un miembro de tal junta que no tiene atribuidas, según los estatutos sociales, facultades de representación judicial de la compañía, como lo es la ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí, no obstante ser integrante de dicha junta como administradora.
Del contenido de las actas procesales se puede constatar que los razonamientos expuestos por la demandada ante este Tribunal Superior para denotar los aparentes vicios en su citación son idénticos a los que sirvieron de fundamento de la cuestión previa que por ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter de representante legal de ésta, opuso en su escrito de contestación a la demanda con base en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que tal punto fue resuelto por el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011, en la que resolvió además el fondo o lo principal de este pleito.
En efecto, por las razones que el A quo consideró pertinentes, declaró sin lugar la aludida cuestión previa y con ello puso punto final a cualquier discusión surgida en este proceso relacionada con la validez de la citación de la demandada en la persona de su administradora, como miembro de la junta directiva y accionista de aquella, esto es, de la demandada, toda vez que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 357 ejusdem, la decisión del juez sobre la defensa previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 citado, no tiene apelación, de donde se sigue que lo atinente a la alegada ilegitimidad de la administradora que en el criterio de la demandada pudiera inficionar la citación en ella practicada, no forma parte de la materia o del objeto devuelto a esta superioridad por efecto de la apelación, por disponerlo así expresamente la primera de las normas del Código de Procedimiento Civil arriba señaladas y, por tanto, no le es dable a este Tribunal Superior revisar la decisión que respecto de tal punto adoptó el Tribunal de la causa.
En consecuencia, debe declararse improcedente este otro pedimento de la demandada. Así se decide.
Resueltos como han quedado los puntos previos señalados ut supra pasa entonces este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento sobre lo principal de este pleito.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Aparece de autos que la pretensión deducida por las demandantes persigue como objetivo primordial que se ordene a la demandada desalojar el inmueble propiedad de aquellas, distinguido con el número 10-152, ubicado en la avenida García de Paredes, sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, ocupado por la demandada como arrendataria y en donde funciona el instituto educacional denominado Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz; y que tal pretensión se fundamenta en la falta de pago de cánones de arrendamiento que la parte actora atribuye a la demandada.
Se observa igualmente que la citación de la compañía demandada se practicó en la persona de la ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí, en su carácter de administradora y, como tal, miembro de la Junta Directiva de la demandada. Así mismo se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicha administradora opuso cuestiones previas y contestó al fondo la demanda, conjuntamente.
En efecto, fueron opuestas a la pretensión de las demandantes las siguientes cuestiones previas: 1) la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa por considerar que el presente juicio debió ser tramitado y decidido por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 2) la que establece el ordinal 4º de la citada norma, es decir, su ilegitimidad para estar en este juicio por carecer de la representación legal de la demandada que, conforme a los estatutos sociales, está atribuida al presidente y al vicepresidente de la Junta Directiva.
En su contestación al fondo rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por considerar que tal pretensión menoscaba derechos de terceros involucrados quienes son niños amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cursan estudios en la unidad educativa que funciona en el inmueble arrendado. Alega igualmente que las demandantes violaron lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al pretender aumentar el canon de arrendamiento a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), pues debieron respetar la relación arrendaticia que de forma verbal se celebró entre la demandada y la causante de las demandantes, ciudadana Leonor Francisca Carrillo Araujo, por lo que se debió pactar un nuevo contrato de arrendamiento para poder plasmar el incumplimiento o no de la arrendataria, razón por la cual, afirma la representante de la demandada, procedió en su condición de administradora a iniciar el proceso de consignación de cánones de arrendamiento.
En orden a determinar la suerte que corrió la primera de las aludidas cuestiones previas - incompetencia por la materia del Tribunal de la causa - se observa que luego de contestada la demanda se produjo la inhibición del ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se inició este proceso, por lo que los autos fueron pasados al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo Juez, actuando ex officio, se declaró incompetente por la materia, declinó la competencia en un Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dependencia esa que lo repartió a la para entonces Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual se declaró, a su vez, incompetente y planteó de oficio la regulación de competencia ante esta superioridad que, en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010, a los folios 132 al 135, declaró que el Tribunal competente para conocer y decidir esta causa lo era el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual fueron remitidos estos autos y cuyo Juez procedió a inhibirse, a consecuencia de lo cual esta causa pasó a ser conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, que decidió la controversia en sentencia de fecha 24 de Marzo de 2011, objeto de la presente apelación.
En virtud de lo expuesto en el párrafo que antecede y conforme a lo decidido por esta alzada en el aludido fallo de fecha 26 de Mayo de 2010, la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la demandada quedó definitivamente resuelta, por lo que huelga un nuevo pronunciamiento sobre tal punto. Así se decide.
En lo que hace a la cuestión previa de ilegitimidad de la ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí para estar en este proceso en representación de la compañía arrendataria demandada, se observa que tal alegato fue resuelto por el Tribunal de la causa en su fallo definitivo del 24 de Marzo de 2011, declarando sin lugar tal cuestión previa; y que, conforme a lo dispuesto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil la decisión del juez sobre la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no tiene apelación, razón por la cual quedó definitivamente establecida la legitimidad de la administradora de la compañía demandada, para ejercer su representación en este proceso, por lo que este Tribunal Superior se encuentra relevado de emitir pronunciamiento alguno sobre esta materia que, como se ha dicho, no forma parte del objeto devuelto a esta alzada por efecto de la apelación. Así se decide.
En consecuencia y, debidamente trabada como quedó la presente litis, pasa este Tribunal Superior a proferir su decisión sobre lo principal de este pleito, para lo cual procede a la determinación y valoración tanto de los hechos y afirmaciones aducidos por las partes como de las pruebas por ellas aportadas al proceso.
A los folios 7 y 9 cursa documento protocolizado en el Registro Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 21 de Mayo de 2007, bajo el número 47, Tomo 14 del Protocolo Primero, por medio del cual la arrendadora, ciudadana Leonor Francisca Carrillo Araujo procedió a partir y distribuir entre sus hijas, hoy demandantes, Adriana Magdalena del R. Biagotti Carrillo de Mazzarri, Aleida Mercedes Biagotti Carrillo de Briceño y Alba María Biagotti Carrillo de Zambrano, el inmueble que le había dado en arrendamiento a Unicornio Azul, C. A., quienes de tal forma sustituyeron a su causante en la relación arrendaticia a que se ha hecho referencia arriba.
Se aprecia y valora este documento como instrumento público que hace fe de las menciones en él contenidas según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Se aprecia igualmente que tanto las demandantes como la demandada afirman, en el libelo y en la contestación respectivamente, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indefinido, que fuera celebrado inicialmente entre la ciudadana Leonor Francisca Carrillo Araujo, como arrendadora, y la empresa denominada Unicornio Azul, C. A., operadora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz, como arrendataria, que versa sobre el inmueble formado por una casa quinta ubicada en la avenida Diego García de Paredes, número 10-152, sector San Jacinto de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo. En virtud de la admisión por las partes de la existencia del contrato de arrendamiento, no es necesario probar dicho convenio.
Empero, existe discrepancia entre las partes en cuanto al monto del canon de arrendamiento, pues, mientras las demandantes, subrogantes de la arrendadora inicial por haber adquirido de ésta la propiedad del inmueble arrendado, afirman en el libelo que el canon de arrendamiento quedó elevado a cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales, por efecto de la notificación que en tal sentido le hiciera por vía judicial a la arrendataria, ésta afirma que, de no mediar un acuerdo entre las partes del contrato sobre la modificación de la pensión arrendaticia, continúan vigentes entre ellas los mismos términos y condiciones bajo los cuales venía ejecutándose el contrato de arrendamiento, el cual, como afirman las demandantes en su libelo, antes de que les fuera cedida la propiedad del inmueble arrendado, ascendía a un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales.
A los fines de resolver tal discrepancia en cuanto al canon de arrendamiento pasa este sentenciador al examen de la notificación que una de las nuevas propietarias practicó a la arrendataria, a través del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, cuyas resultas cursan a los folios que van del 23 al 49, y de la misma se evidencia que el 17 de Octubre de 2007 se trasladó y constituyó dicho Tribunal en el inmueble ocupado por la arrendataria y notificó a la ciudadana Daymary Josefina Pulgar Mass y Rubí lo siguiente: 1) la voluntad o deseo de las nuevas propietarias del inmueble de venderlo por el precio de Bs. 559.000.000,oo que corresponden a Bs.F. 559.000,oo, para que manifestara su aceptación o rechazo a la oferta de venta que así mismo le hicieron, en un plazo de quince (15) días calendario a partir de la fecha de la notificación; y 2) que a partir del 1 de Octubre de 2007 el canon de arrendamiento sería de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) mensuales.
Se aprecia esta actuación del Tribunal de Municipios, vale decir, la notificación practicada el 17 de Octubre de 2007, como documento público según las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las declaraciones allí contenidas, pero entre tales declaraciones no figura la aceptación de forma clara, precisa y concreta, por parte de la notificada, del nuevo monto del canon de arrendamiento a que aspiraban las hoy demandantes, pues, según reza el acta levantada con ocasión de la notificación, “… la notificada manifiesta que recibe la notificación.” (sic).
De allí que en realidad el canon de arrendamiento que según las propias demandantes venía pagando la arrendataria, montante a un mil cien bolívares (Bs. 1.100,oo) mensuales, no sufrió variación por cuanto no aparece que haya sido aceptado por la arrendataria el aumento del mismo y este aserto resulta relevante a los fines de esta decisión, toda vez que las demandantes pretenden el desalojo de su inmueble con fundamento de la insolvencia o falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
A los folios 50 al 54 cursa solicitud dirigida por la ciudadana Alba María Biagotti de Zambrano al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que se verifique si existe consignación de alquileres a su nombre o a nombre de sus hermanas Adriana Magdalena del R. Biagotti Carrillo de Mazzarri y Aleida Mercedes Biagotti Carrillo de Briceño o, en su defecto, de su madre Leonor Francisca Carrillo Araujo, que pudiera haber sido efectuada por la ciudadana Daimaris (sic) Pulgar o por cualquier representante de Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz.
De resultas de tal solicitud la ciudadana Secretaria de dicho Tribunal de Municipios suscribió en fecha 14 de Enero de 2008, certificación, al folio 53, en la que hace constar que revisados los libros de consignaciones llevados por ese tribunal, se constató que a la citada fecha, 14 de Enero de 2008, no existía registrada en el Tribunal de Municipios consignación de pensión de arrendamiento alguna, a favor de la solicitante, ni a favor de sus hermanas ni de la madre de ellas.
Se aprecia tal certificación como documento público con la eficacia probatoria que le señalan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil por haber sido autorizada por funcionario judicial competente para ello y la misma comprueba que al 14 de Enero de 2008 la ciudadana Daimaris (sic) Pulgar no consignó ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, canon de arrendamiento alguno a favor de las demandantes o de la madre de ellas.
A solicitud de la parte actora, promovida durante el lapso probatorio, se practicó inspección judicial en la sede del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, el 11 de Octubre de 2010, según acta que cursa al folio 153, en la cual se deja constancia de que el aludido Tribunal de Municipios le presentó al de la causa un expediente signado con los números 70/08 abierto con motivo de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí a favor de la ciudadana Leonor Carrillo Araujo, por un monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) y que tal consignación fue efectuada el 18 de Marzo de 2008.
El Tribunal practicante de la inspección dejó constancia también de que la consignadora obró en representación de la empresa denominada Unicornio Azul, C. A.; que la primera consignación es por Bs.F. 5.500,oo, en fecha 17 de Marzo de 2008; la segunda consignación fue efectuada por Bs.F. 1.100,oo, el 2 de Abril de 2008; que la tercera consignación fue efectuada por Bs.F. 1.100,oo, el 20 de Abril de 2008; que la cuarta consignación fue efectuada por Bs.F. 1.100,oo, el 3 de Junio de 2008; que la quinta consignación fue efectuada por Bs.F. 1.100,oo, el 3 de Julio de 2008; que la sexta consignación abarcó dos pensiones por Bs.F. 1.100,oo cada una, el 23 de Septiembre de 2008; y que la séptima y última consignación comprendió cuatro cánones de arrendamiento por Bs.F. 1.100,oo, cada uno, el 9 de Enero de 2009.
Esta inspección debidamente adminiculada a copia fotostática simple de actuaciones cumplidas por la ciudadana Daymary Josefina Pulgar Mass y Rubí por ante el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial, en representación de la sociedad de comercio demandada Unicornio Azul, C. A., referentes a consignación de cánones de arrendamiento, incoada el 17 de Marzo de 2008, por un monto de cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,oo) con las que las demandantes acompañaron su demanda y que no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, comprueban que no fue sino hasta el 17 de Marzo de 2008 cuando la arrendataria inició la consignación judicial del monto acumulado correspondiente a cinco (5) pensiones de arrendamiento, como se desprende de la simple operación aritmética de multiplicar Bs. 1.100,oo por 5; y que las pensiones así consignadas corresponden a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008; consignación a todas luces extemporánea, conforme a las previsiones del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regía para entonces las consignaciones inquilinarias; lo cual determina, a su vez, la no eficacia liberadora que se atribuía a tal consignación y la insolvencia de la arrendataria en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento convenido.
Al folio 154 cursa acta levantada el 11 de Octubre de 2010 con motivo de la inspección judicial practicada sobre el expediente número 05337-1 que llevaba la para entonces Sala Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con motivo del juicio incoado por el ciudadano Rafael Ángel González contra las ciudadanas Gladis Mas Ruby del Pulgar (sic) y Daymary Pulgar Mas y Rubí por cumplimiento de contrato de arrendamiento.
El Tribunal dejó constancia de que los ciudadanos Daymary Pulgar Mas y Ruby (sic), Alfredo Elías Pulgar y Luis Rafael Pulgar Mas y Ruby (sic), asistidos por abogado, opusieron cuestión previa a tal demanda.
Aprecia este Tribunal Superior que la inspección que aquí se analiza fue diligenciada por la parte demandante con la finalidad de demostrar que la ciudadana Daymary Pulgar Mass y Rubí ha ejercido la representación de la arrendataria en juicio y para enervar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta a la presente demanda y que, como ya se ha dejado establecido, fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa; de donde se sigue que esta prueba de inspección resulta impertinente en lo que respecta al mérito de este debate procesal.
A los folios que van del 85 al 94 cursan copias fotostáticas simples de documentos privados consistentes en acta constitutiva de la demandada y sendas actas de asambleas de la misma celebradas los días 20 de Junio de 1998 y 1º de Abril de 2003 a los que, por ser meros fotostatos, no se les atribuye valor probatorio alguno.
Comprobado como ha quedado que la arrendataria demandada, Unicornio Azul C. A., no se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda a las demandantes, subrogantes de la arrendadora inicial por haberles ésta transmitido la propiedad del inmueble que ocupa la arrendataria arriba determinado, toda vez que como se ha dicho las consignaciones de pensiones arrendaticias efectuadas por la arrendataria lo fueron extemporáneamente y, por tanto, sin que pudiera derivarse de tales consignaciones la eficacia liberatoria de la obligación del pago oportuno y puntual del canon de arrendamiento, la presente demanda ha lugar en derecho. Así se decide.
Al margen de esta decisión y sin perjuicio de la misma, en cumplimiento del principio de la exhaustividad de la sentencia, debe este juzgador pronunciarse sobre el pedimento formulado por la demandada en su escrito de alegatos presentado en esta alzada el 30 de Enero de 2013, en el sentido de que este Tribunal Superior acuerde la celebración de una audiencia conciliatoria en la cual se pueda establecer plazos y condiciones pertinentes para la desocupación del inmueble, habida cuenta de que en el mismo funciona un instituto educacional con un plantel de trescientos noventa (390) alumnos y una nómina de cuarenta y siete (47) trabajadores, entre docentes, personal administrativo y obrero, y a tal efecto considera este juzgador que la norma del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República trae la solución adecuada al disponer que antes de procederse a la ejecución de la sentencia que comporta la desocupación del inmueble, el Tribunal de la causa deberá notificar al Procurador o a la Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien que, en el caso de autos, es la de impartir educación inicial, primaria y media general; por lo que tal pedimento resulta satisfecho por la propia Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual hace innecesario cualquier pronunciamiento de este Tribunal Superior al respecto. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 24 de Marzo de 2011.
Se declara CON LUGAR la presente demanda propuesta por las ciudadanas Adriana Magdalena del R. Biagotti Carrillo de Mazzarri, Aleida Mercedes Biagotti Carrillo de Briceño y Alba María Biagotti Carrillo de Zambrano, contra la sociedad de comercio Unicornio Azul, C. A., operadora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de La Paz, ambas partes identificadas en autos, por desalojo del inmueble ocupado por la demandada formado por una casa distinguida con el número 10-152, ubicada en la avenida Diego García de Paredes, sector San Jacinto, de la ciudad de Trujillo, Parroquia Monseñor Carrillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
En consecuencia, SE ORDENA a la demandada entregar a las demandantes el inmueble arriba señalado, desocupado de bienes y personas.
El Tribunal de la causa, antes de proceder a la ejecución de la presente sentencia, DEBERÁ cumplir el trámite a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a objeto de que se tomen las medidas necesarias tendientes a impedir la interrupción o paralización de la actividad educativa que se lleva a cabo en el inmueble cuyo desalojo se ordena en esta sentencia y a que la demandada pueda mudar la unidad educativa a otro inmueble, según el criterio del órgano competente que habrá de intervenir a estos fines.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA,