REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones, conformadas por juicio que por prescripción adquisitiva propusieran los ciudadanos José Francisco Javier Díaz, José Desiderio Díaz y José Ramón Díaz, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 3.076.889, 3.270.870 y 3.270.960, respectivamente, representados por el Abogado José Ignacio González Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.728, contra todos los que tengan o crean tener derechos sobre el inmueble objeto de litigio, contenido en el expediente número 7670-02, abierto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por haberse declarado incompetente por la materia para conocer y decidir dicho juicio en alzada, por lo que dicho Juzgado Superior Séptimo Agrario declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo decidido en su fallo del 9 de Agosto de 2005.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

En fecha 14 de Enero de 2003, el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Una vez notificada la parte actora de tal decisión, el apoderado actor apeló de tal decisión, como consta al folio 42, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del 3 de Agosto de 2005, cursante al folio 52 y en el cual se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario para el conocimiento y decisión de tal recurso, el cual declinó la competencia en este Tribunal Superior y remitió los autos, conforme a lo decidido en su fallo del 9 de Agosto de 2005, el cual fue recibido el 24 de Octubre de 2005, como ya se ha dicho, y en fecha 25 de Octubre de 2005, el juez temporal de esta superioridad declaró su competencia para conocer y decidir el recurso de apelación.
En fecha 28 de Octubre de 2005, el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por auto de fecha 14 de Agosto de 2006, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado Rafael Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de Los Andes”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 8 de Marzo de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la página 31 del periódico “Diario de Los Andes”, edición correspondiente al 17 de Febrero del mismo año, donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 90.
Transcurrido el lapso fijado para que los demandantes, esto es, los preidentificados ciudadanos José Francisco Javier Díaz, José Desiderio Díaz y José Ramón Díaz, comparecieran a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
Esa conducta omisiva ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del presente recurso, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por las partes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de Enero de 2003.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,