REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



Se inició el presente proceso mediante solicitud presentada ante este Tribunal Superior, el 14 de Junio de 2006, por el ciudadano Nelso Antonio Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.736.238, asistido por el abogado Gonmar Pérez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.721, por medio de la cual interpuso recurso de amparo constitucional contra sentencia de fecha 23 de Mayo de 2006, y la ampliación del fallo en fecha 12 de Junio de 2006, ambas dictadas por el presunto agraviante, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento propuso en su contra la ciudadana Nelly Coromoto Ocanto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.495.703, representada por el abogado Nelson Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.415
El escrito contentivo del presente recurso de amparo hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 14 de Junio de 2006, tal como se evidencia al folio 134, acompañado con copia certificada del expediente número 11.332 de la numeración del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana Nelly Coromoto Ocanto contra el recurrente en amparo, ciudadano Nelso Antonio Valero.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

El recurrente alega en su escrito que interpone el presente recurso de amparo constitucional por considerar que mediante dichas sentencias se le violentaron derechos constitucionales y solicita se le restituyan tales derechos por ser contrarios a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a la justicia, al artículo 26 y al preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de Junio de 2006, el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida la presente causa.
El 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado Rafael Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de Junio de 2009, se libró oficios, despacho de comisión y boletas de notificación para el recurrente, del avocamiento, y fijó diez (10) días calendario continuos, para la reanudación del curso de la causa. En auto de fecha 6 de Octubre de 2009 se agregó la comisión incumplida con sus resultas de la notificación del recurrente.
Por auto dictado en fecha 3 de Noviembre de 2011, que corre al folio 156, en el cual se ordena la notificación de la parte recurrente, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de Los Andes”, para que comparezca dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se dicte sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 8 de Marzo de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la página 31 del periódico “Diario de Los Andes”, edición correspondiente al 17 de Febrero del mismo año, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 164.
Transcurrido el lapso fijado para que el recurrente, esto es, el preidentificado ciudadano Nelso Antonio Valero, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
Esa conducta omisiva ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del presente recurso, por un lapso que supera con creces el fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por la parte, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión recurrida. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión recurrida, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Mayo de 2006, y la ampliación del fallo en fecha 12 de Junio de 2006.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,


Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,