REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana Adriana Margarita Guédez Infante, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 11.613.151, en su propio nombre y en representación de sus hijos Jackelin del Carmen y Luis Alirio Cordero Guédez, asistida por el abogado José Ignacio González Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 66.728, en razón de la denegación del recurso de apelación que ejerció en el juicio que por tacha de documento le sigue a la prenombrada ciudadana Adriana Margarita Guédez Cordero y a la ciudadana Patricia Carolina Urbina Villegas, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 16.464.576, en representación de su hija (se omite identificación), el ciudadano Luis Alberto Salas, titular de la cédula de identidad número 5.774.225, quien aparece representado en estos autos por los abogados Alvaro Troconis Parilli y Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 5.302, respectivamente.
El escrito contentivo del presente recurso de hecho fue presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de Julio de 2006, acompañado con recaudos anexos y copias del expediente S1-02671, de la numeración de la para entonces Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Siendo hoy la oportunidad para emitir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal Superior, en los términos siguientes.

Ú N I C O

Expresa la recurrente de hecho que en el preindicado juicio de tacha de documento, el Tribunal de la causa, esto es, la para entonces Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación que ejerciera el 7 de Junio de 2006 contra auto dictado por dicha Sala el 5 de Junio de 2006; por lo que solicita la recurrente que sea ordenado por este Tribunal que se oiga la apelación en ambos efectos.
En fecha 19 de Junio de 2006 el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 4 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado Rafael Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de Los Andes”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 8 de Marzo de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la página 31 del periódico “Diario de Los Andes”, edición correspondiente al 17 de Febrero del mismo año, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 61.
Transcurrido el lapso fijado para que la recurrente de hecho, esto es, la ciudadana Adriana Margarita Guédez Infante, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo haya hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia, manteniendo la misma una conducta pasiva.
Esa conducta omisiva ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del presente recurso, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por las partes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PRESENTE RECURSO.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 2.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,