REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud de apelación ejercida por el abogado Benito José Salas Méndez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 15.775, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Elsy María Carrillo viuda de Panetty, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.739.186, contra auto de fecha 28 de Marzo de 2007, dictado por el referido A quo, con motivo del juicio que por partición y liquidación de herencia, propuso en su contra la ciudadana Elizabeth Coromoto Panetty Materan, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 4.320.942, quien aparece representada por el abogado Johnny Aguilera Caraballo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 23.755.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se le dio entrada el 15 de Mayo de 2007, tal como se evidencia al folio 82.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, con base en las siguientes apreciaciones.

Ú N I C O

Aparece de autos que el abogado Johnny Aguilera Caraballo, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elizabeth Coromoto Panetty Materan propuso demanda por partición y liquidación de herencia contra la ciudadana Elsy María Carrillo Panetty, todos plenamente identificados, siendo admitida dicha demanda por auto de fecha 6 de Diciembre de 2006, como consta al folio 21.
Mediante escrito de fecha 19 de Marzo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y solicitó la reconvención de la misma. Por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 29 de Marzo de 2007, la parte demandada, ciudadana Elsy María Carrillo viuda de Panetty apeló de dicho auto, como consta al folio 60, apelación que fue oída en un solo efecto por auto del 10 de Abril de 2007, cursante al folio 61; siendo ordenado remitir el expediente a esta alzada para el conocimiento y decisión del recurso de apelación, el cual fue recibido en fecha 15 de Mayo de 2007, como consta al folio 82.
En esa misma fecha el juez titular de este Tribunal Superior se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en la causal prevista por el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por auto de fecha 21 de Mayo de 2007, este Tribunal Superior ordenó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que sea designado juez accidental para que conozca y decida en la presente causa.
En fecha 04 de Junio de 2009, quien suscribe Abogado Rafael Domínguez Rosales, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 3 de Noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se ordena la notificación de la parte demandada, mediante cartel a ser publicado en el “Diario de Los Andes”, para que compareciera dentro de los diez (10) días calendario continuos siguientes a la publicación y consignación de tal cartel, a fin de manifestar su interés en que se profiriera sentencia, con la advertencia de que la no comparecencia haría presumir su pérdida en el interés procesal y, en tal caso, se declararía la extinción de esta instancia.
El 8 de Marzo de 2012, se agregó a los autos copia certificada de la página 31 del periódico “Diario de Los Andes”, edición correspondiente al 17 de Febrero del mismo año, en donde aparece publicado el cartel de notificación ordenado, como consta al folio 112.
Transcurrido el lapso fijado para la demandada, esto es, la preidentificada ciudadana Elsy María Carrillo de Panetty, compareciera a manifestar su interés en que se profiriera sentencia en este asunto, sin que así lo hayan hecho, debe considerarse entonces que se produjo la pérdida total de su interés en esta instancia.
Esa conducta omisiva ciertamente constituye una evidente manifestación de la pérdida de su interés en el trámite y decisión del presente recurso, por un lapso que supera con creces el año fijado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como término para que se produzca la perención de la instancia.
En tal virtud y como quiera que ha transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente proceso, debe forzosamente declararse la extinción de esta instancia por razón del evidente desinterés demostrado por las partes, en punto a la solución del asunto devuelto por efecto de la apelación, y, en consecuencia, con fuerza de cosa juzgada la decisión apelada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA ESTA SEGUNDA INSTANCIA Y CON FUERZA DE COSA JUZGADA la decisión apelada, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Marzo de 2007.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,


Abog. RAFAEL DOMÍNGUEZ ROSALES

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,