REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Dicta el siguiente fallo incidental.

Ú N I C O

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha 30 de Enero de 2013, a los folios 26 y 27, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.765, en su condición de defensora ad litem de la demandada, ciudadana Massiel José Jiménez Chirinos, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 15.070.723, contra el auto de fecha 30 de Mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por desalojo de inmueble le propusieron los ciudadanos Raquel Pabón González, Jesús Salvador Segovia Rangel, Jhonathan Raúl Segovia y Eleita Céspedes Pérez, venezolanos, mayores de edad, identificados con cédulas números 12.046.735, 9.179.497, 15.431.208 y 9.720.275, respectivamente, asistidos por la abogada Viciar Cardoza Casariego, inscrita en Inpreabogado bajo el número 117.477, y que se contiene en el expediente número 28494 de la nomenclatura de dicho Tribunal.
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se desprende que, con vista de la comunicación emanada de la Vicepresidencia de Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de Mayo de 2011, por medio de la cual dicha entidad bancaria le participa al Tribunal que debe “canalizar los requerimientos de información dirigidos a esta institución financiera a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).” (sic), el A quo a través del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2011, objeto del presente recurso de apelación, ordenó oficiar a la aludida Superintendencia a los fines de que informara sobre los movimientos de estados de la cuenta corriente número 0116-0111-14-2111001653 a nombre del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Trujillo, “… hecho este solicitado mediante escrito de promoción de pruebas que riela (sic) a los folios 125 al 128 de la primera pieza de la presente causa y solicitado mediante inspección judicial de fecha 15/02/2011, ( … ) ya que dicha información se requiere para dictar la sentencia de fondo.” (sic).
Observa este Tribunal Superior que en el caso de especie se trata de un proceso que se ha venido tramitando conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento breve, en el cual, fuera de las incidencias previstas por los artículos 884 y 888 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la oposición de cuestiones previas en el juicio principal y en la reconvención, no hay lugar a más incidencias, a tenor de lo dispuesto por el artículo 894 eiusdem. Sin embargo, y a tenor de la citada norma, puede el Juez resolver los incidentes que se puedan presentar, según su prudente arbitrio, advirtiendo el legislador que, en esta última situación, de lo decidido por el Tribunal no se oirá apelación.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el caso sub examine se ha propuesto recurso de apelación contra auto por medio del cual el Tribunal de la causa ordena requerir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras información que guarda relación con el pedimento que en tal sentido le formulara la parte actora en su escrito de promoción de pruebas y en el acto de la práctica de inspección judicial llevada a cabo el 15 de Febrero de 2011 y que tal proveimiento lo ordenó con vista del contenido de la comunicación que el Banco Occidental de Descuento C. A. le dirigiera en fecha 24 de mayo de 2011.
Considera este Tribunal Superior que el de la causa obró conforme al principio pro actione, al ordenar el aludido requerimiento al organismo supervisor de la actividad bancaria, por considerar la información solicitada necesaria a los fines de sentenciar el asunto sometido a su jurisdicción, con lo cual, además, resolvió el incidente surgido en autos, producto de la comunicación que le dirigiera la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento C. A. en la que le participa que la información que le había solicitado a dicho banco, referente a los movimientos de la cuenta del Colegio Nacional de Periodistas Seccional Trujillo, debía ser solicitada a la mencionada Superintendencia, de conformidad con la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Resuelto así el incidente ya indicado, mediante el auto de fecha 30 de Mayo de 2011, de tal decisión no se oye apelación, tal como expresamente lo dispone el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la apelación ejercida por la demandada contra dicho auto es evidentemente inadmisible y debe, por tanto, ser revocado el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 6 de Junio de 2011 que mandó oír el recurso ejercido por la defensora ad litem de la demandada. Así se decide.
Aparece de autos que la abogada Luisa Scrocchi Tovar presentó escrito de alegatos ante este Tribunal Superior, en fecha 19 de Febrero de 2013, en el cual expresa que obra como defensora ad litem de una persona jurídica mercantil, denominada “Stadium Sport Bar C. A.”. Ahora bien, de la revisión que este juzgador ha practicado sobre las actas que forman el presente cuaderno de apelación se pudo constatar que tal persona jurídica no es sujeto activo ni pasivo de la presente relación procesal, ni consta en los autos que haya intervenido como tercero, por lo que tales alegatos deben reputarse como no escritos y sin efecto jurídico alguno. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la defensora ad litem de la demandada, ciudadana Massiel José Jiménez Chirinos, contra el auto dictado por el A quo, en fecha 30 de Mayo de 2011, en el juicio que por desalojo de inmueble le siguen los ciudadanos Raquel Pabón González, Jesús Salvador Segovia Rangel, Jhonathan Raúl Segovia y Eleita Céspedes Pérez, todos identificados en autos, contenido en el expediente número 5643, nomenclatura del Tribunal de origen.
Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 6 de Junio de 2011 que oyó tal apelación en el solo efecto devolutivo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 10.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,