REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta superioridad.
La presente apelación fue ejercida por la abogada Cristiand Maruenú Briceño Urdaneta, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Orlando José Gregorio Urbina Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.210.023, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 15 de Febrero de 2012, en el presente juicio que por indemnización de daño moral propuso en su contra el ciudadano Rafael Enrique Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.661.322, el cual aparece representado por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.918.
Recibido el expediente en este Tribunal Superior el 6 de Agosto de 2012, se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, como consta al folio 120.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 29 de Marzo de 2011 y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano Rafael Enrique Valecillos, ya identificado, asistido por el abogado Víctor Cardoza Domínguez, igualmente identificado, propuso demanda de indemnización por daño moral contra el preidentificado ciudadano Orlando José Gregorio Urbina Carmona, por los daños morales “…sufridos en mi esfera jurídica a raíz de la denuncia de la investigación penal solicitada totalmente infundada, como ha quedado demostrada por los elementos de convicción acreditados en este escrito y que fuera interpuesta por el demandado en mi contra lo que me ha ocasionado consecuencias al haberme causado un daño que debe ser reparado mediante una indemnización por haber atentado en contra de mis derechos y garantías relacionados con mi honor, mi vida privada, propia imagen y mi reputación, que ha repercutido en mis actividades cotidianas de mi vida familiar, social, laboral y vecinal.” (sic).
Narra el demandante que en fecha 9 de Agosto de 2010 fue publicado en la página 2 del Diario El Tiempo de la ciudad de Valera, una información suministrada por él en su carácter de Secretario de Reclamos del Sindicato Eléctrico del Estado Trujillo al periodista Segundo Mendoza, en la que indicaba a los trabajadores y a la colectividad el incumplimiento de parte de la normativa establecida en la convención colectiva que rige las relaciones con la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec); afirma que tal nota era de carácter eminentemente informativo y que en la misma no responsabilizó a persona alguna sobre el asunto planteado.
Aduce el actor que posteriormente el 13 de Agosto de 2010 el demandado, quien se desempeña como Director Operativo de Comercialización y Distribución (E) del Estado Trujillo, de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), interpuso denuncia en su contra ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo a fin de que iniciara una investigación por los conceptos emitidos en la nota de prensa del Diario El Tiempo indicada anteriormente; también destaca que el 14 de Agosto de 2010 el demandado publicó en el Diario El Tiempo un aviso con el logotipo de Corpoelec en el que afirma que deben determinarse las responsabilidades y se investiguen sus declaraciones.
Alega el demandante que el 23 de Agosto de 2010 introdujo un escrito ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo donde cursaba la denuncia formulada por el demandado, contenida en el expediente número D21-6233-2010; que en tal escrito fundamentado y razonado conforme a derecho le hacía notar a la representación del Ministerio Público su criterio en relación con los argumentos esgrimidos por el entonces denunciante, así como también solicitó la desestimación de la acción por no revestir carácter penal; que el 28 de Enero de 2011 los representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, abogados Oscar Balza Rivas y Miriam Raquel Barrios Rivas, presentaron un escrito por ante el Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en el cual solicitan la desestimación de la denuncia por no revestir carácter penal por cuanto no está establecido en la ley como delito; que tal desestimación fue declarada con lugar el 7 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Control número 4, en el expediente número TP01-P-2011-000397.
Expresa el demandante que el hecho de que el denunciante publicara en la prensa el aviso anteriormente mencionado causó en su esfera moral un intenso dolor o sufrimiento traducido en ansiedad, en preocupaciones diurnas y nocturnas, en su actividad familiar, con su pareja, hijos, vecinos y en su lugar de trabajo; que su grado de instrucción es técnico mercantil y labora en la empresa Cadafe desde el 1 de Diciembre de 1976, es decir, que tiene allí más de treinta años y hoy desempeña el cargo de Supervisor Control de Medición, código 10191, y además, se desempeña como Secretario de Reclamos del Sindicato Eléctrico del Estado Trujillo desde el 17 de Octubre de 2008; que se debe a sus trabajadores en sus justas peticiones, reclamos y reivindicaciones; que el hecho generador del daño moral causado a su esfera jurídica proviene de la denuncia infundada del demandado en su contra y que le ha causado aflicción, sufrimiento, dolor, molestia y merma en su prestigio laboral, en su seno familiar, vecinal, social y laboral; y que en cuanto a los daños no solo se debe apreciar y determinar lo concerniente a lo material que sí pueden ser cuantificados, sino a los que se denominan morales que es la entidad del daño tanto físico como psíquico.
Fundamentó su demanda en los artículos 26, 51, 49 y 257 de la Constitución Nacional, 1.184 y 1.196 del Código Civil, y estimó el valor de la misma en la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,oo), equivalentes a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U. T.).
Acompañó el libelo de la demanda con los siguientes recaudos: 1) recorte del diario El Tiempo, el cual contiene sus declaraciones; 2) aviso publicitario del demandado en el diario El Tiempo, de fecha 14 de Agosto de 2010 con el logotipo de Corpoelec; 3) escrito de denuncia en su contra por ante la Fiscalía Superior del Estado Trujillo; 4) escrito presentado por el demandante por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, agregado al expediente número D21-6233-2010; y, 5) copia certificada del escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en que solicitan la desestimación de la denuncia, así como de la decisión de dicho tribunal en la cual acuerda la desestimación.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2011, al folio 30, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación del demandado a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Debidamente practicada la citación por carteles del demandado, la abogada Cristiand Maruenú Briceño de Gimeno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 145.032, en su condición de coapoderada judicial del demandado, compareció al proceso el 8 de Noviembre de 2011 y estampó diligencia cursante al folio 67, mediante la cual consignó instrumento poder que le fue otorgado a ella y a la abogada Alba Marina Rondón de Roa, inscrita en Inpreabogado bajo el número 48.502.
Las coapoderadas del demandado presentaron escrito el 11 de Noviembre de 2011, a los folios 73 al 75, mediante el cual opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…tal y como se desprende del Libelo (sic) de la presente demanda, en toda su extensión, no se indica el carácter que tienen, tanto el demandante como el demandado para intentar y sostener respectivamente el presente Juicio.” (sic); expresan que de acuerdo a lo señalado por el demandante la actuación del mismo obedeció a su carácter de Secretario de Reclamos del Sindicato Eléctrico del Estado Trujillo y que en relación con el demandado expresa que se desempeña como Director Operativo de Comercialización y Distribución (E) de Cadafe.
Manifiesta que “… al no proceder el demandante a indicar en el libelo de demanda el carácter con que actúa en el presente juicio y el carácter con el cual trae al demandado a juicio; es decir, si actúa igualmente como Secretario de Reclamos del Sindicato Eléctrico de Trujillo y a su vez trae igualmente a juicio al demandado como Funcionario Público al servicio de C.A.D.A.F.E, o por el contrario, la presente acción es a título personal, es por lo que se presenta una gran confusión, que impide contestar la demanda en forma clara y precisa; por lo que dicha confusión causa indefensión a nuestro representado ciudadano ORLANDO JOSE GREGORIO URBINA CARMONA, y de allí la importancia de la necesidad de interponer la presente Cuestión Previa; dejando claro que esta actuación en ningún momento es con la finalidad de dilatar el proceso, sino por el contrario para la mayor defensa de los derechos e intereses de nuestro representado.” (sic).
En fecha 22 de Noviembre de 2011, el apoderado actor presentó escrito de subsanación de la cuestión previa, cursante a los folios 76 y 77, y en el mismo manifiesta que el carácter del demandante y del demandado es eminentemente personal, “Es decir la pretensión no es en contra de CADAFE o del demandado como directivo de esa empresa ni el demandante actúa con carácter de directivo sindical.” (sic); que “…la pretensión de la demanda es a título personal de ambas partes y así debe interpretarse para todos y cada uno de los actos del proceso a seguir ante su digno Juzgado de Municipios.” (sic).
La coapoderada del demandado impugnó la subsanación de la cuestión previa realizada por el demandante, por cuanto el mismo “…indica que el carácter que tiene el demandante y demandado es eminentemente personal, pero no está indicando la determinación de la condición procesal de las partes en el presente juicio; toda vez que el carácter de las mismas está determinado por lo que se pretende con la demanda. Es decir, si el demandante ejerció la acción de daño moral, debió indicar plenamente la condición de cada una de las partes en el proceso; como víctima o causante del daño, en virtud de dicha relación procesal.” (sic); que el demandante señala que la pretensión de la demanda es a título personal de ambas partes, lo cual en su sentir, configura una situación contraria a derecho y al orden público porque esta manifestando que ambas partes persiguen el mismo derecho a reclamar; que de acuerdo a lo expresado por el actor, sólo existe una sola parte, la actora, lo cual significa que en el presente caso no hay acción y por lo tanto, no puede haber demanda.
También manifiesta que al no aparecer en autos el carácter del demandante y del demandado y al haber sido reformado el libelo de la demanda y cambiados los presupuestos procesales de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez, al pronunciarse sobre la cuestión previa alegada, que no fue subsanada debidamente el defecto indicado y en consecuencia, decretar la extinción del presente proceso.
Mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, al folio 99, el Tribunal de la causa dispuso lo siguiente: “Y por cuanto se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso establecido para la contestación de la demanda y motivado a la incidencia de la oposición de la cuestión previa. En consecuencia este tribunal considera abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente de despacho al de hoy, sin término de distancia, a los fines de que ambas partes promuevan lo que a bien tengan con respecto a la incidencia presentada, todo de conformidad a lo establecido en la última parte del primer parágrafo y segundo parágrafo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
En fecha 10 de Enero de 2012, la coapoderada del demandado presentó escrito cursante a los folios 100 y 101, en el cual manifiesta respecto al auto dictado el 16 de Diciembre de 2011, lo siguiente: “Con respecto al segundo punto, en el referido auto se observa, en primer lugar, la subversión del procedimiento, y la consecuente violación a la garantía del Debido Proceso por parte del tribunal, dado que se alejó totalmente del orden procesal especial, establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 346 y siguientes, para la decisión a (sic) las Cuestiones Previas, optando por aplicar erróneamente a las mismas, lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar, procedió a decretar de manera improcedente la apertura de una Articulación Probatoria, y mucho menos la del procedimiento incidental, lo cual nada tiene que ver con lo establecido en este artículo, con el procedimiento establecido para las Cuestiones Previas, ya que la Articulación Probatoria en el procedimiento de Cuestiones Previas, solo procede de acuerdo a las normas relativas a las mismas, en aquellos casos en los cuales la parte demandante no subsana voluntariamente el defecto u omisión en el plazo indicado en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, o sí (sic) contradice las Cuestiones a que se refiere el artículo 351 ejusdem. Conforme a las normas antes referidas el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en el plazo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ninguna manera en este caso específico, se debe abrir la Articulación Probatoria prevista en el artículo 352 Ejusdem, (sic) pero menos aún proceder de forma por demás violatoria al Debido Proceso, a decretar la apertura de la Articulación Probatoria establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).
Finalizó solicitando al tribunal de la causa decrete la nulidad del auto de fecha 16 de Diciembre de 2011 y reponga la causa al estado de dictar pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, también solicitó que en la interlocutoria decrete la extinción del presente proceso por cuanto el demandante no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta.
El Tribunal de la causa dictó auto del 16 de Enero de 2012, al folio 102, en el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta y que, “…en este caso de marras, se observa que el legislado (sic) no estableció lapso para contradecir la subsanación voluntaria de la cuestión previa por lo que en respecto el articulo (sic) 07 y 206 ambos concatenado (sic) del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se garantizo (sic) el derecho a la defensa para que las partes indicaran lo que ha bien pudieran considerar para la sustanciación de sus argumentos, es por lo que se ordena declarar Con Lugar la cuestión Previa Opuestas (sic) por el demandado de conformidad con el articulo (sic) 346 ordinal 6° en concordancia con el articulo (sic) 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.” (sic, subrayas en el texto).
En fecha 23 de Enero de 2012 el apoderado actor presentó nuevamente escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, cursante a los folios 104 y 105, y en el mismo manifiesta que “…mi representado poderdante tiene el carácter de Demandante y por lo tanto ejerce la acción incoada por daño moral en contra del demandado, quien tiene tal carácter, y quien en la relación procesal es el causante del daño,…” (sic).
Mediante auto del 27 de Enero de 2012, al folio 106, el Tribunal de la causa declaró extemporánea la subsanación efectuada por la parte actora y, en consecuencia, con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
La coapoderada del demandado presentó escrito el 30 de Enero de 2012, a los folios 107 al 109, en el cual objeta la subsanación de la cuestión previa, efectuada por el demandante y manifiesta que los términos demandante y demandado es el lugar que ocupan las partes en el proceso pero nunca el carácter o condición con que actúan; considera que el actor no subsanó debidamente la cuestión previa que fue declarada con lugar, razón por la cual se ha producido la extinción del proceso, de conformidad con el artículo 271 y última parte del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
El A quo dictó auto el 15 de Febrero de 2012, al folio 111, en el cual dispuso lo siguiente: “…se EXTINGUE la presente causa conforme a lo establecido en la parte infine del artículo 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. No se condena en costas en atención a que la ilegitimidad del actor, del apoderado del actor, del citado, la falta de caución o fianza y el defecto de forma no ocasiona costas según la doctrina de Emilio Calvo Baca en el Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado. Quedando el expediente archivado definitivamente.” (sic).
La coapoderada del demandado, mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2012, al folio 112, apeló de tal auto, pero “…única y exclusivamente en lo referente a la negativa del Tribunal de condenar en costas a la parte demandante.” (sic). Tal recurso fue oído en ambos efectos por auto del 27 de Febrero de 2012, al folio 113.
Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 9 de Marzo de 2012, se declaró incompetente para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 6 de Agosto de 2012, tal como consta al folio 120, y se fijó término para presentar informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso para sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas de este expediente se evidencia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial del demandado opuso a la demanda la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto del libelo de la demanda, pues, “…tal y como se desprende del Libelo de la presente demanda, en toda su extensión, no se indica el carácter que tienen, tanto el demandante como el demandado para intentar y sostener respectivamente el presente Juicio.” (sic), como aparece de escrito presentado el 11 de Noviembre de 2011, a los folios 73 al 75.
Se aprecia igualmente que el apoderado actor, mediante escrito presentado el 23 de Noviembre de 2011, a los folios 76 y 77, procedió a subsanar voluntariamente los defectos de forma que la parte demandada atribuyó a su libelo, en los términos siguientes: “… en aras de la celeridad procesal, es que procedo, como en efecto lo hago en este acto en representación del demandante, a Subsanar el defecto de forma de la demanda que alega como cuestión previa … ( … ) En cuanto al carácter que tiene (sic) demandante y demandado es eminentemente personal, aun cuando ambos desempeñan cargos … ( … ) En resumen ciudadano juez, la pretensión la pretensión de la demanda es a titulo (sic) personal de ambas partes y así debe interpretarse para todos y cada uno de los actos del proceso a seguir ante su digno Juzgado de Municipios.” (sic).
Se observa que la parte demandada objetó la subsanación así efectuada por el apoderado actor, por considerar que realmente no se había subsanado el defecto de forma alegado contra el libelo y pidió al Tribunal se pronunciara sobre tal impugnación, ante lo cual el A quo, mediante auto de fecha 16 de Diciembre de 2011, al folio 99, ordenó la realización por Secretaría de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 8 de Noviembre de 2011, hasta la fecha de tal auto, en el que, con vista de tal cómputo, resolvió abrir la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la parte demandada, aduciendo que de tal guisa se subvertiría el procedimiento, pues, lo procedente era que el Tribunal se pronunciara sobre en punto discutido, esto es, sobre si la subsanación del defecto de forma, por parte del demandante, se había efectuado de forma acertada o no.
El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2012, al folio 102, declaró con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, opuesta por la demandada; no obstante lo cual, el apoderado actor presentó escrito en fecha 23 de Enero de 2012, a los folios 104 y 105, en el cual nuevamente procedió a subsanar el defecto de forma de la demanda, en los mismo términos en que lo había hecho con anterioridad, esto es, el 22 de Noviembre de 2011, lo cual motivó que el A quo emitiera nuevo pronunciamiento contenido en auto de fecha 27 de Enero de 2012, al folio 106, en el cual volvió a declarar con lugar la aludida defensa previa.
Una vez más la representación de la demandada objetó la actuación del Tribunal de la causa y solicitó que se pronunciara expresamente sobre la extinción del proceso, lo cual hizo el Tribunal en auto de fecha 15 de Febrero de 2012, al folio 111, en el que declaró extinguida la presente causa y dispuso no condenar en costas a la parte actora.
Contra la última de las aludidas decisiones ejerció apelación la demandada sólo por lo que respecta a la no condenatoria a la actora, en las costas de la incidencia surgida por la oposición de la cuestión previa.
Así las cosas y no obstante que el Tribunal de la causa tramitó el procedimiento de la incidencia en cuestión de una manera poco ortodoxa y desordenada, pues, ordenó abrir la articulación a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello fuera procedente, y sin mediar una declaración de revocación por contrario imperio, procedió sin más a declarar con lugar la cuestión previa, para posteriormente tramitar de nuevo la incidencia, pese a todo lo cual, se alcanzó el objetivo perseguido por el legislador al obtenerse pronunciamiento sobre la procedencia de la defensa previa y sus efectos, como lo son la extinción del proceso y la posibilidad de instar nuevamente la actividad jurisdiccional luego de vencido el término fijado por el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, aprecia esta Superioridad que la decisión objeto del presente recurso de apelación no es apelable, por disponerlo así el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346 no tendrá apelación, lo que determina la inadmisibilidad de la apelación sub judice, sin que pueda considerarse valedero el argumento esgrimido por la parte demandada para justificar la admisión de tal apelación, que apunta a que si bien el artículo 350 ejusdem exime de las costas a la parte actora que subsana el defecto de forma, en el caso de especie el apoderado actor no subsanó debidamente lo que motivó la decisión del A quo, en la que, en criterio de la apelante, se debió condenar en costas al actor.
A juicio de esta alzada, no puede tenerse como eficaz tal argumentación de la parte demandada apelante para justificar la interposición del presente recurso, habida cuenta de que, aparte de que la decisión apelada puso fin a la interlocución surgida por la oposición de la cuestión previa y como tal no tiene apelación ex artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las partes fueron de hecho obligadas por el propio Tribunal de la causa a cumplir actuaciones que estaban de más, debido a la forma desordenada e irregular como tramitó la incidencia y que se ha dejado expresada ut supra.
Corolario forzoso de lo expuesto en los párrafos precedentes es la inadmisibilidad de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de Febrero de 2012 y la revocación del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Febrero de 2012, que mandó oír tal apelación en ambos efectos. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión dictada por el A quo en fecha 15 de Febrero de 2012.
Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Febrero de 2012 que mandó oír tal apelación en ambos efectos.
Dada la naturaleza de esta sentencia, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,