REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por el ciudadano Juez Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, y contienen la incidencia de inhibición planteada por el mismo en el juicio que por extinción de comodato, propuso el ciudadano Martín Arraiz Ramírez contra la ciudadana Elia Yolanda Arraiz Ramírez, contenida en el expediente número 12.929, de la numeración llevada por ese Tribunal.
En efecto, en auto de fecha 13 de Diciembre de 2012, se deja constancia de que “Revisada como ha sido la presente causa, el Tribunal observa, que al folio veintiséis (26) cursa un Poder Apud Acta que la Parte Demandada, ciudadana: ELIA YOLANDA ARRAÍZ RAMÍREZ, le otorga a los Abogados en ejercicios, JOSÉ RAMÓN ARANGUREN y BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.019 y 20.246, respectivamente, a quienes este suscrito Juez se les inhibe de conocer cualquier Causa, Solicitudes de Jurisdicción Voluntaria, Comisiones, Consignaciones Inquilinarías, a quien este Juzgador en fecha 27 de Octubre del 2011, procedió a Inhibírsele en el Expediente signado con el Nº 12.522, seguido por el ciudadano: YSMAEL SEGUNDO DELGADO GONZÁLEZ contra FANNY GARCÍA DE LEÓN por el Motivo de SERVIDUMBRE DE PASO, por cuanto me declare (sic) Enemigo Manifiesto y Público de los Abogados en ejercicio: JOSÉ RAMÓN ARANGUREN y BELINDA VOLCANES, del cual se ordena agregar copias fotostáticas del Acta de Inhibición cursante en el Expediente Nº 12.522, para que surtan los efectos de Ley correspondiente; y en virtud de lo antes expuesto ME INHIBO de conocer la presente causa…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto). Invoca como causal de inhibición la prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuado el correspondiente análisis de las actas que integran el presente cuaderno de inhibición y en razón de que de tales actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo de los abogados José Ramón Aranguren y Belinda Volcanes Uzcátegui, lo cual hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa.
Por cuanto, además, en el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la Ley procesal, este Tribunal Superior, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “... es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición ...” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe declararse con lugar. Así se decide.
A los fines de cumplir lo dispuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo; como quiera que en aquellos casos en los cuales las sedes de los respectivos tribunales a cargo de los jueces inhibidos o recusados se encuentran muy distantes de la de este Tribunal Superior, como en el caso de especie, pues, la sede de los Tribunales a cargo de los jueces inhibido y su sustituto se localizan en la ciudad de Valera; por cuanto, además, este Tribunal Superior no cuenta con recursos asignados para cubrir gastos de traslado del ciudadano Alguacil a lugares lejanos, todo lo cual dificulta en grado sumo el cumplimiento de la notificación in faciem, según lo ordenado por la Sala Constitucional, dentro del lapso fijado por ella, este Tribunal Superior, en uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que el cometido perseguido por la sentencia constitucional en referencia se logra mediante el uso del fax dirigido a los jueces que corresponda, por lo que, en atención a las razones ya expuestas, se dispone que se remita, vía fax, al juez inhibido y al que lo sustituya, el respectivo oficio de notificación, sin perjuicio de hacerles llegar, a través de Ipostel, el correspondiente original; actuación esa de cuyo cumplimiento dejará constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ORDENA notificar de la presente sentencia tanto al juez inhibido, como al que lo sustituye, juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, al cual fueron pasados los autos por el juez inhibido; a quienes se remitirá copia certificada de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo la 1.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,