REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Ana Rita Gudiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.330 obrando como apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanas Dulce María Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.661.285, 13.764.450 y 12.045.702, respectivamente, contra decisión interlocutoria proferida en fecha 2 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en el presente cuaderno de medidas, formado con motivo del juicio que por nulidad de asiento registral propusieron contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.789.438, quien no aparece en estos autos representado por abogado; juicio que, se tramita en el expediente número 24.236, nomenclatura del A quo.
En fecha 6 de Diciembre de 2012, fue recibido el presente cuaderno de medidas en esta Alzada, fijándose término para informes como consta al folio 194, habiéndolos presentado sólo la parte apelante el 9 de Enero de 2013.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que las prenombradas ciudadanas Dulce María Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero, propusieron demanda por nulidad de asiento registral, contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, igualmente identificado y solicitaron al Tribunal de la causa decretara las siguientes medidas preventivas: “PRIMERO: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble siguiente consistente en una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada, con un solar anexo, todo en terreno propio, que también se incluye y mide once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) con treinta y tres metros con cuarenta y cuatro centímetros lineales (33,44 Mts) de fondo, dirección Norte-Sur incluyendo el solar y se encuentra ubicado en el cruce de la avenida 13 con calle 10 dentro de la ciudad de Valera Estado Trujillo, cuyos linderos son: Por el Frente o sea por el Norte, con calle 10, antes calle Páez, Sur o Fondo, colinda con propiedades que son o fueron de Rufina Ordoñez de Camacho; Oeste, con la avenida 13, antes avenida Córdova y por el Este, con propiedad de los herederos de José Ignacio León chuecos y Filomena León, documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 9, Tomo 16, Protocolo 1, fecha 4 de marzo de 2.005.- SEGUNDO: Se acuerde providencia cautelar innominada, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil a nuestro favor por cuanto existe posibilidad que se nos pueda causar un daño al salir de la vivienda la cual habitamos, pedimos que se acuerde providencia cautelar a nuestro favor en el sentido que se nos autorice para seguir habitando el inmueble ubicado en el cruce con la avenida 10 número 12-61 Valera Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas damos por reproducidos.” (sic, mayúsculas y subrayado en el texto).
Alegan las demandantes que el fumus bonis iuris, está demostrado con las documentales con las que acompañaron el libelo de la presente demanda y que tales pruebas “… acreditan la propiedad de los bienes y el periculum in mora, toda vez, que el demandado ha manifestado que haría cualquier cuanto fuere posible por sacarnos de la vivienda que ocupamos.” (sic).
Posteriormente, el Tribunal de la causa, dictó decisión interlocutoria el 2 de Noviembre de 2012, a los folios 182 al 183 del cuaderno de medidas, mediante el cual negó la solicitud de la parte actora.
Tal decisión fue apelada por la apoderada actora, mediante diligencia de fecha 7 de Noviembre de 2012, recurso ese que fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto del 13 de Noviembre de 2012, al folio 189.
Recibidos los autos en este Tribunal Superior por auto del 6 de Diciembre de 2012, se fijó término para presentar informes.
La apoderada actora presentó informes ante esta alzada, mediante escrito de fecha 9 de Enero de 2013, el cual transcribe textualmente el contenido de la dispositiva de la decisión apelada, y manifiesta que, respecto al fumus boni iuris y al periculum in mora debe señalar que en el libelo de la demanda se le hace saber al ciudadano Juez de primera instancia “… el comportamiento de la parte demandada y lo que pretende hacer con el procedimiento reivindicatorio llevado por ante el Tribunal Primero de Los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo ( … ) Si el (sic) ciudadano Juez de Primera Instancia no le ha quedado claro la intención de la parte demandada en el presente caso con las documentales que se acompañaron con el libelo de la demanda y lo más Insolito (sic) que Registrara dicho documento con la existencia para la fecha de su Registro; existiendo medida de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se acude ante el Tribunal de Primera Instancia la demanda de Nulidad de Asiento Registral. No se puede compartir el criterio del ciudadano Juez, ya que al demandar es por considerar que está más que llenos los requisitos legales para solicitar en Primer Lugar La Medida de Prohibición de enajenar y gravar, y en Segundo Lugar La Medida Innominada del Derecho de Autorizar el Derecho de permanecer en el Inmueble; y solicito y ratifico a todo evento a esta superioridad las Medidas solicitadas y que fueron negadas sobre el Inmueble señalado cuyos linderos y medidas doy aquí por reproducidos. Ciudadano Juez Superior no entiendo con todo respeto al ciudadano Juez de Primera Instancia que es para él Presunción Grave; más aún cuando se presenta por parte de la parte demandante las documentales que se Acompaña…” (sic, subrayado en el texto).
Efectuada la síntesis que antecede, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento sobre la base de las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
Aprecia este Tribunal Superior que, de acuerdo con lo alegado por la parte solicitante de las medidas en sus informes ante esta alzada, el fundamento de su petición estriba en la conducta asumida por el demandado al intentar acción reivindicatoria en contra de las hoy demandantes y haber logrado registrar un traspaso de la propiedad del inmueble pese a existir prohibición de enajenar y gravar.
Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces este juzgador a verificar si efectivamente las demandantes aportaron junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente y en este sentido se aprecia que en el caso de especie no están dados los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que se decreten las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la innominada de que se mantenga a las actoras en el ejercicio de la ocupación o detentación del inmueble descrito ut supra.
En efecto, del detenido análisis que este juzgador ha efectuado sobre el libelo de la demanda y los documentos presentados con el mismo por las actoras, que comprenden:
1) copia fotostática del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo el 9 de Noviembre de 1981, bajo el número 31, Tomo 5 del Protocolo Primero, por medio del cual la ciudadana Alicia Salas de Carrillo dio en venta al ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada con un solar anexo, todo en terreno propio que se incluye en la venta, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la hoy Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Por el Frente o Norte, la calle 10 antes calle Páez; por el Sur o Fondo, propiedad que son o fueron de Rufina Ordóñez de Camacho; Oeste, la avenida 13, antes avenida Córdova; y Este, propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León.
Se aprecia y valora esta copia fotostática como copia fidedigna de documento público, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la misma se demuestra la compra venta contenida en el mismo, mas no las motivaciones que pudieran haber animado al demandado a proponer acción reivindicatoria contra sus actuales demandantes, así como tampoco demuestra las artes de que pudiera haberse valido para registrar un documento aun cuando hubiera prohibición de enajenar y gravar el inmueble al que se refiere tal instrumento.
2) Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Abril de 2005, en el juicio seguido por los ciudadanos Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, expediente número 8.379, por medio de la cual se reconoció a los demandantes como propietarios de las mejoras y bienhechurías existen en el solar o patio de la vivienda que vienen ocupando, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10, número 12-61 de la ciudad de Valera, consistentes en lavadero, tres dormitorios, garaje, cocina, cuarto para huéspedes, pisos de cemento requemado y techos de tejas y láminas de zinc.
Se aprecia esta copia de la aludida sentencia como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra la propiedad de los prenombrados Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero sobre tales bienhechurías, pero con tal decisión no se demuestran las razones que pudieran haber motivado al demandado para deducir acción reivindicatoria contra sus actuales demandantes, así como tampoco evidencia de qué artificios pudo haber utilizado para lograr el registro de un documento aun cuando hubiera prohibición de enajenar y gravar el inmueble al que se refiere tal instrumento.
3) Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 2006, proferida en el aludido juicio seguido por los ciudadanos Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, por medio de la cual se confirmó la sentencia a que se contrae el numeral anterior y que reconoció a los demandantes como propietarios de las mejoras y bienhechurías existen en el solar o patio de la vivienda que vienen ocupando, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10, número 12-61 de la ciudad de Valera, consistentes en lavadero, tres dormitorios, garaje, cocina, cuarto para huéspedes, pisos de cemento requemado y techos de tejas y láminas de zinc.
Se aprecia esta copia de la sentencia dictada por esta alzada como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma demuestra la propiedad de los prenombrados Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero sobre tales bienhechurías. Este documento tampoco demuestra las razones que pudiera tener el hoy demandado para demandar por reivindicación a sus actuales demandantes, así como tampoco comprueba de qué echó mano para registrar un documento aun cuando hubiera prohibición de enajenar y gravar el inmueble al que se refiere el instrumento en cuestión.
4) Copia fotostática de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de Marzo de 2007 que declaró perecido el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 8 de Agosto de 2006, proferida en el aludido juicio seguido por los ciudadanos Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, y que reconoció a los demandantes como propietarios de las mejoras y bienhechurías existen en el solar o patio de la vivienda que vienen ocupando, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10, número 12-61 de la ciudad de Valera, consistentes en lavadero, tres dormitorios, garaje, cocina, cuarto para huéspedes, pisos de cemento requemado y techos de tejas y láminas de zinc.
Se aprecia esta copia de la sentencia dictada por dicha Sala como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma sólo demuestra el perecimiento del recurso de casación arriba señalado.
5) Copias fotostáticas simples de actuaciones del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo cumplidas en el expediente 8379-03 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos Yaritza Liliana; Ciro Domenico; y Rina Cancro Quintero contra el ciudadano Ciro Francesco Cancro Langone, referentes a oficio dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 3 de Marzo de 2008, número 0238, por medio del cual le remite copia certificada de la sentencia dictada el 8 de Agosto de 2005; auto de fecha 12 de Marzo de 2008 en el que ordena oficiar nuevamente a dicho Registrador y oficio número 0302-08 de igual fecha dirigido al mencionado funcionario registral en el que suspende medida de prohibición de enajenar y gravar y se ordena registrar inmediatamente la preindicada sentencia.
Estas copias se tienen como reproducción fidedigna de documentos públicos, de acuerdo con el artículo 429 tantas veces citado y demuestran las declaraciones del Tribunal contenidas en ellas, mas no otra cosa.
6) Copia fotostática de registro de transacción celebrada entre el ciudadano Atilio José Peña Muñoz y el ciudadano Ciro Francisco Cancro Langone, en juicio laboral seguido entre ellos por cobro de prestaciones sociales, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Valera del Estado Trujillo, homologada por el Juzgado Primero de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio de la cual el ciudadano Ciro Francisco Cancro Langone le dio en pago al primero de los nombrados el inmueble formado por una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada con un solar anexo, todo en terreno propio que se incluye en la venta, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la hoy Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Por el Frente o Norte, la calle 10 antes calle Páez; por el Sur o Fondo, propiedad que son o fueron de Rufina Ordóñez de Camacho; Oeste, la avenida 13, antes avenida Córdova; y Este, propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León; transacción esa que quedó registrada en el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 4 de Marzo de 2005, bajo el número 9 Tomo 16 del Protocolo Primero.
Se aprecia esta copia como una reproducción fidedigna de instrumento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra la transacción celebrada entre las partes de dicho juicio laboral pero no pone en evidencia ningún otro hecho del cual pudiera derivarse la demostración de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem para el decreto de medidas preventivas.
7) Copia fotostática de sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 24 de Noviembre de 2006 que declaró con lugar la oposición que los ciudadanos Dulce María; Rina Jazmín; Yaritza Liliana; Ciro Domenico y Anyelo Franco Cancro Quintero formularon contra las partes del juicio laboral señalado en el numeral anterior, Atilio José Peña Muñoz y Ciro Francisco Cancro Langone; a que se le hiciera entrega material del inmueble arriba señalado al ciudadano Atilio José Peña Muñoz.
Se aprecia y valora esta copia como facsímil fidedigno de documento público, según el artículo 429 ya citado, y demuestra que de tal forma se enervó la entrega material del inmueble en cuestión por parte de Circo Francesco Cancro Langone a Atilio José Peña Muñoz, pero, aparte de ello, no demuestra ningún otro hecho.
8) Copia fotostática de sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 14 de Julio de 2008 que decidió la preindicada oposición ejercida por los ciudadanos Dulce María; Rina Jazmín; Yaritza Liliana; Ciro Domenico y Anhelo (sic) Franco Cancro Quintero contra las partes del juicio laboral señalado en el numeral anterior, Atilio José Peña Muñoz y Ciro Francisco Cancro Langone; sentencia que declaró sin lugar apelación ejercida por el prenombrado Atilio José Peña Muñoz contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Transición de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se aprecia esta copia como una reproducción fidedigna de instrumento público, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sólo demuestra el contenido de lo allí decidido, pero no evidencia ningún otro hecho del cual pudiera derivarse la demostración de los requisitos exigidos por el artículo 585 ejusdem para el decreto de medidas preventivas.
9) Copia fotostática de recurso de control de legalidad propuesto por el ciudadano Atilio José Peña Muñoz contra la sentencia a que se refiere el numeral anterior, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Trujillo.
A esta copia por ser un mero fotostato de un documento privado no se le atribuye valor probatorio alguno.
10) Copia fotostática simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 16 de Octubre de 2008 por medio de la cual declaró inadmisible el referido recurso de control de legalidad. Se aprecia y valora como copia fidedigna de documento público, ex artículo 429 ejusdem, de la cual no se desprende prueba alguna de los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pedimento de las cautelares de autos.
11) Copia fotostática de actuaciones cumplidas en el expediente número 12.403 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio seguido por el ciudadano José Atilio Peña Muñoz contra la ciudadana Dulce María Quintero por reivindicación del inmueble formado por una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada con un solar anexo, todo en terreno propio que se incluye en la venta, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la hoy Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Por el Frente o Norte, la calle 10 antes calle Páez; por el Sur o Fondo, propiedad que son o fueron de Rufina Ordóñez de Camacho; Oeste, la avenida 13, antes avenida Córdova; y Este, propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León.
Tales copias por ser actuaciones autorizadas por funcionario competente, como lo son el Juez de Municipios y la Secretaría, constituyen reproducciones fidedignas de documentos públicos según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas sólo demuestran la deducción de una pretensión reivindicatoria que se encontraba, según se desprende de dichas copias en fase probatoria y no demuestran los alegatos esgrimidos por la demandante en el presente juicio de nulidad de asiento registral para sustentar su petición de decreto de las cautelares de autos.
Recapitulando, se tiene que ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos con que se acompañó el mismo deriva este Tribunal Superior elementos suficientes que acrediten el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora y que pudieran permitir el decreto de las medidas preventivas ut supra señaladas. Así se decide.
En consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida por el A quo, en fecha 2 de Noviembre de 2012, en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por nulidad de asiento registral propusieron las ciudadanas Dulce María Quintero, Rina Jazmín Cancro Quintero y Yaritza Liliana Cancro Quintero contra el ciudadano Atilio José Peña Muñoz, todos identificados en los autos que forman el expediente número 24236, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble formado por una casa techada con tejas sobre paredes de tapia pisada con un solar anexo, todo en terreno propio, ubicada en el cruce de la avenida 13 con la calle 10 de la ciudad de Valera, jurisdicción de la hoy Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, alinderada así: Por el Frente o Norte, la calle 10 antes calle Páez; por el Sur o Fondo, propiedad que son o fueron de Rufina Ordóñez de Camacho; Oeste, la avenida 13, antes avenida Córdova; y Este, propiedad de los herederos de José Ignacio León Chuecos y Filomena León, cuyo título se encuentra registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 4 de Marzo de 2005, bajo el número 9 Tomo 16 del Protocolo Primero.
Se NIEGA la medida innominada de autos.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintisiete (27) de Febrero de dos mil trece (2013). 203º y 154º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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